TA COR - 23001-33-33-005-2022-00155-01-(11-04-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2022-00155-01-(11-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
___________________________________________________________________
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300520220015501
Demandante: Surtigas SA ESP
Demandado: Municipio de Los Córdobas.
Temas: Impuesto de alumbrado público. Acto previo. Sujeto pasivo.
I. ASUNTO
Se ocupa el Tribunal de resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que accedió a las pretensiones de la demanda1. La Decisión apelada será confirmada.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
La sociedad demandante por conducto de apoderado judicial solicita se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: I) Resolución IAP-2021-123 de 1 de julio de 2021, por medio de la cual el Municipio de los córdobas liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2021, por la suma de $7.261.600 cada uno, para un t otal de $21.784.800; II) Resolución IAP -2021-127 de 2 de agosto de 2021, por medio de la cual el Municipio de los Córdobas liquidó oficialmente
de $7.261.600 cada uno, para un t otal de $21.784.800; II) Resolución IAP -2021-127 de 2 de agosto de 2021, por medio de la cual el Municipio de los Córdobas liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público correspondiente al mes de agosto de 2021, por la suma de $7.261.600; III) Resolución IAP-2021-132 de 2 de septiembre de 2021, por medio de la cual el Municipio de los Córdobas liquidó oficialmente el im puesto de alumbrado público correspondiente al mes de septiembre de 2021, por la suma de $7.261.600; IV) Resolución RR IAP LC 2021 142 de 4 de octubre de 2021 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra las resoluciones No IAP -2021123 de 1 de julio de 2021, IAP2021-127 de 2 de agosto de 2021 que liquidaron el impuesto de alumbrado público durante los meses de mayo a agosto de 2021 y V) a Resolución RR IAP LC 2021 143 de 23 de octubre de 2021 por medio de la cual se resolvió el r ecurso de reconsideración contra la
1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Página 2 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba
cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Página 2 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23001333300520220015501
Sentencia Segunda Instancia
Resolución IAP-2021-143 de 23 de octubre de 2021 que liquidó el impuesto de alumbrado público durante el mes de septiembre de 2021.
En consecuencia, de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicita, se declare que Surtigas S.A E.S.P no le adeuda al citado municipio de Los Córdobas, suma alguna por concepto del impuesto de alumbrado público por los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2021, teniendo en cuenta la violación al debido proceso, la inequidad y desproporción de la tarifa aplicada para la determin ación del impuesto de alumbrado público.
En cuanto al sustento fáctico de la demanda, señala la parte actora que el municipio de los Córdobas profirió las Resoluciones No. IAP-2021- -123 de 1 de julio de 2021, IAP-2021-127 de 2 de agosto de 2021 e IAP 2021 -132 de 2 de septiembre de 2021, por medio de las cuales se liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado púb lico a Surtigas por los meses de mayo a septiembre de 2021 por la suma de $7.261.600 cada uno.
Destaca así mismo, que dentro de la oportunidad correspondiente Surtigas interpuso en forma oportuna el recurso de reconsideración contra las referidas liquidaciones. Así, señala
de mayo a septiembre de 2021 por la suma de $7.261.600 cada uno.
Destaca así mismo, que dentro de la oportunidad correspondiente Surtigas interpuso en forma oportuna el recurso de reconsideración contra las referidas liquidaciones. Así, señala que la entidad demandada expidió las Resoluciones No RR IAP LC 2021 -142 de 4 de octubre de 2021 y RR IAP LC 2021 143 de 23 de octubre de 2021 por medio de las cuales resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos las li quidaciones oficiales, confirmando las mismas.
Finalmente indica, que el Municipio de Los Córdobas al expedir los Actos Administrativos acusados, vulneró el derecho al debido proceso de la parte demandante en tanto omitió aspectos específicos del procedimiento tributario.
En cuanto a las normas violadas y el concepto de su violación, la parte actora sostiene que los actos demandados quebrantan las siguientes normas: Artículo 29, 345 y 363 de la Constitución Nacional, 715 del estatuto tributario, artículo 351 de la Ley 1819 de 2016 730, y artículo 732 y 734 del Estatuto Tributario; en cuanto al concepto de la violación sostiene la parte actora que el municipio de Los Córdobas procedió a liquidar el tributo de alumbrado público por los meses de mayo a septiembre sin expedir un acto administrativo previo, el cual es un requisito necesario para la validez de la liquidación oficial del tributo.
En consecuencia, sostiene que, de las normas en mención, se concluye que es requisito indispensable para proferir la liquidación oficial de aforo del impuesto de alumbrado público que el municipio hubiese expedido el acto previo.
2. Contestación de la demanda
indispensable para proferir la liquidación oficial de aforo del impuesto de alumbrado público que el municipio hubiese expedido el acto previo.
2. Contestación de la demanda
El Municipio de Los Córdobas dentro de la oportunidad procesal dispuesta para el efecto contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Indica el escrito dePágina 3 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23001333300520220015501
Sentencia Segunda Instancia
contestación que que la administración no incurrió en la violación al debido proceso por no realizar el acto previo, toda vez que la notificación del acto previo solo se debe emitir una única vez al momento de realizar el cobro por primera vez al contribuyente.
En ese sentido, indica que, el municipio Los Córdobas no ostentaba la obligación de realizar actuaciones continuamente previas a la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público de SURTIGAS S.A. E.S.P. toda vez que el paso a seguir era generar la l iquidación oficial.
En consecuencia, destaca la parte demandada que no puede considerarse violadas las disposiciones previstas en el artículo 29 de la Constitución política y los artículos 2 incisos 3 del C.P.A.C.A. referentes al debido proceso, defensa y contradicción y por el contrario el municipio siempre garantizo sus derechos. Así, explica que la administración no incurrió en la violación al debido proceso por no realizar el acto previo toda vez que dicho acto se efectúa al momento de realizar el cobro por primera vez al contribuyente. En consecuencia, aporta fotos del acto previo e inicial y acta de verificación de hechos al inicio del proceso de
la violación al debido proceso por no realizar el acto previo toda vez que dicho acto se efectúa al momento de realizar el cobro por primera vez al contribuyente. En consecuencia, aporta fotos del acto previo e inicial y acta de verificación de hechos al inicio del proceso de determinación oficial del impuesto para cada vigencia posterior a la Sentencia de Unificación debidamente notificada al contribuyente SURTIGAS SA ESP.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Corresponde a la dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería el 19 de diciembre de 2023 y en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La juez de instancia estimó en primer lugar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en los casos en que el administrado no está obligado a presentar la declaración del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, como en el caso de autos, se puede generar violación al debido proceso si la admi nistración no emite un acto previo a la determinación de la obligación fiscal.
En ese sentido, encontró acreditado conforme al Acuerdo 04 de 2021 que no era obligación presentar declaración para el impuesto de alumbrado público, así mismo, que la administración municipal inicio de oficio un procedimiento administrativo en el cual expidió directamente los actos administrativos liquidatarios sin realizar un requerimiento previo y permitirle a Surtigas S.A E.S.P la oportunidad de discutir y con trovertir la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, las normas en las que se fundamentaba dicha condición, la base de determinación del tributo, su cau sación, las causas por las cuales debía asumir el pago, los plazos fijados, las condiciones en que fue liquidado, las pruebas
condición, la base de determinación del tributo, su cau sación, las causas por las cuales debía asumir el pago, los plazos fijados, las condiciones en que fue liquidado, las pruebas aducidas para llegar a la conclusión definitiva y demás razones por las cuales la entidad territorial lo consideraba sujeto obliga do, omisión que desconoció los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la parte demandante, ya que no podía entenderse que estos se encontraban satisfechos con el agotamiento del recurso de reconsideración, por lo cual, al no haberse expedido el acto previo de determinación del impuesto de alumbradoPágina 4 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23001333300520220015501
Sentencia Segunda Instancia
público, se encontraban viciadas de nulidad las liquidaciones oficiales del aludido impuesto.
IV. LA APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO
Inconforme con el anterior fallo, la parte demandada interpuso recurso de apelación en tiempo. Sostiene la parte demanda da que conforme al cuerpo normativo que regula el impuesto de alumbrado publico el Municipio no debe iniciar ninguna diligencia e investigación para establecer si el contribuyente estimó de forma correcta el valor a pagar del impuesto o si ha omitido su presentación de declaración porque es la Administración quien le dice el monto que debe pagar y en que fechas. Por lo que el impuesto de alumbrado público al no poseer fases previas de participación y declaración del contribuyente no puede derivar en emplazamientos por parte de la Administración.
Aunado a lo anterior, indica la parte demandada que la sentencia de instancia presenta un
público al no poseer fases previas de participación y declaración del contribuyente no puede derivar en emplazamientos por parte de la Administración.
Aunado a lo anterior, indica la parte demandada que la sentencia de instancia presenta un yerro jurídico toda vez que la liquidación de aforo es una liquidación que realiza la Dian para determinar la obligación tributaria del contribuyente cuando este ha omitido presentar la declaración respectiva. A lo cual reitera, que el impuesto de alumbrado público no es del tipo de los impuestos declarativos.
Finalmente, indica la apelación que el Ejecutivo Municipal al expedir la liquidación oficial se sujeta estrictamente a lo dictado por el Honorable Concejo Municipal en el Acuerdo que contiene el estatuto tributario , sin poder tener liberalidad en efectuar modificaciones o alteraciones a las tarifas ya determinadas tributariamente por este cuerpo colegiado.
Con todo lo anterior, solicita se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de la demanda.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Cuestión previa.
Se pronuncia la Sala respecto a lo manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció no sólo del trámite del proceso, sino que además suscribió la decisión objeto de recurso en esta instancia.
El artículo 141 -2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
El artículo 141 -2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre elPágina 5 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23001333300520220015501
Sentencia Segunda Instancia
asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso.
En el caso concreto, se advierte que en efecto la decisión objeto de debate en el recurso de apelación es la sentencia del 19 de diciembre de 2023 , suscrita por la aludida magistrada, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido decisión de fondo.
Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario reintegrar la sala.
2. Competencia.
Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de la apelación propuesta por la parte demandada contra la sentencia del 19 de diciembre de 2023 proferida
Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de la apelación propuesta por la parte demandada contra la sentencia del 19 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería.
3. Problema Jurídico.
Corresponde a esta Sala estudiar la legalidad de los actos acusados en atención a las inconformidades del recurso de apelación interpuesto por la demandada. En esos términos, debe establecerse si la administración municipal violó el debido proceso de la sociedad demandante al no proferir acto previo a las liquidaciones oficiales de aforo del impuesto de alumbrado público, en los periodos comprendidos de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2021. En caso negativo, se procederá a analizar los demás cargos propuestos por el apelante único.
4. Caso concreto.
- Violación del derecho al debido proceso por falta de acto previo
En primer lugar, se tiene que el Tesorero del Municipio de Los Córdobas mediante las Resoluciones IAP-2021-123 de 1 de julio de 2021; IAP-2021-127 de 2 de agosto de 2021 y IAP-2021-132 de 2 de septiembre de 2021 practicó a la empresa Surtigas S.A. E.S.P. la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público, por los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2021; dichos actos fueron confirmados mediante las Resoluciones RR IAP LC 2021 142 de 4 de octubre de 2021 y RR IAP LC 2021 143 de 23 de octubre de
agosto y septiembre de 2021; dichos actos fueron confirmados mediante las Resoluciones RR IAP LC 2021 142 de 4 de octubre de 2021 y RR IAP LC 2021 143 de 23 de octubre de 2021, por medio de las cuales se resolvió el recurso de reconsideración frente a los actos administrativos primigenios.Página 6 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23001333300520220015501
Sentencia Segunda Instancia
Revisado el expediente, se tiene que la motivación precisa contenida en los Actos Administrativos que liquidaron el impuesto, frente a las condiciones de la parte demandante fueron las siguientes:
- Resolución IAP-2021-123 de 1 de julio de 2021
- Resolución IAP-2021-127 de 2 de agosto de 2021
- Resolución IAP-2021-132 de 2 de septiembre de 2021
Ahora bien, el cargo de nulidad que se alega, orbita en que la administración municipal no emitió acto previo a la liquidación del referido impuesto y con destino a quien ahora obra como demandante, frente a este tópico, la parte demandada sostiene que contrario a lo expuesto por los demandantes, si emitió acto previo donde constaba el monto adeudado por concepto del impuesto mes a mes, revisado el expediente traído con la contestación de la demanda, se observa que en efecto consta un acto previo de determinación dirigidos aPágina 7 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23001333300520220015501
Sentencia Segunda Instancia
Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23001333300520220015501
Sentencia Segunda Instancia
Surtigas SA ESP, empero, los mismos corresponden a los meses de abril a septiembre del año 2020 así:
En ese orden, como quiera que el acto previo expuesto en precedencia no corresponde al periodo al que se hace alusión en la demanda, esto es , de mayo a septiembre de 2021 , para la Sala es evidente que el Municipio de Los Córdobas no emitió acto previo en contra de la parte demandante Surtigas SA ESP.
Según lo anterior, se evidencia que el municipio expidió directamente la liquidación oficial sin otorgar a Surtigas SA ESP, la oportunidad de discutir su calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, ni las razones por las que debía pagar el tributo en esa jurisdicción. En efecto, la parte demandante ha reiterado en el escrito de demanda que para la época de los hechos no recibía el servicio público domiciliario de energía eléctrica y menos el servicio de alumbrado público, porque no tenía en esa jurisdicción municipal, domicilio, sucursal o agencia.
En ese sentido, se advierte pues que estas circunstancias debieron dilucidarse previamente a la determinación del tributo de alumbrado público, por lo que esta omisión violó los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la sociedad demandante.
El Consejo de Estado ha reiterado que, en los casos en que el administrado no está obligado a presentar la declaración del impuesto sobre el servicio de alumbrado público “se puede generar violación al debido proceso si la Administración no emite un acto previo aPágina 8 de 9
obligado a presentar la declaración del impuesto sobre el servicio de alumbrado público “se puede generar violación al debido proceso si la Administración no emite un acto previo aPágina 8 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23001333300520220015501
Sentencia Segunda Instancia
la determinación de la obligación fiscal” 2. Además, las actuaciones de liquidación oficial demandadas fueron adelantadas de oficio por la administración municipal, por lo que conforme a la actual jurisprudencia de la Sección Cuarta “se debe expedir un requerimiento previo que le permita al contribuyente controvertir las normas en que se fundamenta la liquidación del tributo, las condiciones en que fue liquidado y las pruebas que respaldan que el destinatario de la liquidación se subsumen en la normativa que le faculta al municipio a liquidarle y cobrarle el impuesto” 3. Así las cosas, para garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la demandante no es suficiente la oportunidad posterior para interponer del recurso de reconsideración, sino que se requiere de la actuación previa o emplazamiento a fin de que esta como ya se indicó pueda controvertir aspectos centrales de la determinación del tributo.
Ahora, el Estatuto Tributario Municipal que fundamentó la liquidación oficial demandada y que milita como prueba dentro del expediente , no señala norma alguna que obligue a la demandante a declarar en esa jurisdicción por el servicio de alumbrado público, ni la administración municipal lo acreditó en el proceso. Si bien la liquidación oficial del tributo no es de aquellas previstas en el Estatuto Tributario Nacional, ya que en la jurisdicción del
demandante a declarar en esa jurisdicción por el servicio de alumbrado público, ni la administración municipal lo acreditó en el proceso. Si bien la liquidación oficial del tributo no es de aquellas previstas en el Estatuto Tributario Nacional, ya que en la jurisdicción del municipio de Los Córdobas no existe la obligación de declarar el impuesto de alumbrado público, se tiene que la entidad demandada debió interpretar de manera armónica la normativa local con el artículo 42 del CPACA 4, esto en línea a lo referido en el párrafo anterior.
En conclusión, dado que al omitir el acto previo la entidad demandada violó los derechos al debido proceso, defesa y contradicción de la sociedad demandante –infracción de normas superiores y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa – para la Sala no prospera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirmará la nulidad decretada en la sentencia venida al Tribunal en apelación.
Conforme a lo anterior, la Sala se releva de la necesidad de estudiar los demás cargos que fueron debatidos dentro del proceso . Es decir, si la sociedad demandante tenía la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público.
5. Costas.
2 En este sentido, Ver las Sentencia de 5 de marzo de 2020, exp. 24205, C.P. Milton Chaves García, de 15 de noviembre de
2018, exp. 23552, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de 18 de octubre de 2018, exp. 22892, C.P. Milton Chaves García, de 23 de febrero de 2017, exp. 21735 y de 13 de octubre de 2016, exp. 20078, C.P. (E) Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 10 de febrero de 2016, exp. 20712, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y de 12 de noviembre de 2015, exp. 20633, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
3 Sentencia de 13 de octubre de 2016, exp. 20078, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada el 5 de marzo de 2020, exp. 24205, C.P. Milton Chaves García. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
4 “ARTÍCULO 42. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos.” Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”Página 9 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23001333300520220015501
Sentencia Segunda Instancia
Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23001333300520220015501
Sentencia Segunda Instancia
Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas ya que no aparece prueba de su causación.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
FALLA:
PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, dentro del presente. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: Por existir quórum suficiente para decidir, no se reintegra la sala.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de 19 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que accedió a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, remitidas las comunicaciones y entregadas las copias respectivas, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha5.
Los Magistrados,
Firmado electrónicamente
PEDRO OLIVELLA SOLANO
Firmado electrónicamente
La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha5.
Los Magistrados,
Firmado electrónicamente
PEDRO OLIVELLA SOLANO
Firmado electrónicamente
EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE
5 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrada: Luz Elena Petro Espitia
Montería, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia Segunda Instancia
Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001333300520220015501 Demandante Surtigas SA ESP Demandado (s) Municipio de Los Córdobas
Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001333300520170026501 Demandante Gina María Lozano Vergara Demandado (s) ESE Hospital San Rafael de Chinú
Doctor: Pedro Olivella Solano Magistrado Ponente Sala primera de decisión
Tribunal Administrativo de Córdoba
Habiéndose registrado los proyectos de los expedientes referenciados en el cual se está resolviendo el recurso de apelación de la sentencia, advierto que en mi concurre una causal de impedimento para asumir su conocimiento, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 en concordancia con el numeral 3° del artículo 131 del CPACA, presento
de impedimento para asumir su conocimiento, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 en concordancia con el numeral 3° del artículo 131 del CPACA, presento ante usted el mismo: El artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 130 antes mencionado trae consigo las causales de recusa ción e impedimento. Concretamente el numeral 2, es del siguiente tenor: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.” Luego, como quiera que en mi condición de Juez Quinta Administrativa no solo conocí del trámite del proceso, sino que además suscribí la decisi ón objeto de los recursos de los expedientes señalados, por lo que se cumple el presupuesto normativo contenido en el citado artículo para la configuración de la causal antes indicada, así que, con el acostumbrado respeto dejo sentada mi manifestación de impedimento.
Luz Elena Petro Espitia Magistrada