TA COR - 23001-33-33-005-2022-00229-01-(13-06-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2022-00229-01-(13-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Montería, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)
RESUELVE APELACIÓN DE AUTO
Medio de control Ejecutivo Radicación 23-001-33-33-005-2022-00229-01 Demandante PROTEKTO CRA S.A.S. Demandado Municipio de Moñitos – Fundación FUNDICAR en Liquidación Decisión Revoca auto que negó mandamiento de pago
La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante contra el auto de fecha de 02 de junio de 2022, emitido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judi cial de Montería, mediante el cual negó el mandamiento de pago solicitado por la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
a) Pretensiones
La parte ejecutante solicita que se libre mandamiento de pago a favor de la Sociedad PROTEKTO CRA S.A.S., como cesionaria de Condor S.A. Compañía de Seguros Generales y en contra del municipio de Moñitos y de la Fundación FUNDICAR en liquidación, como integrantes de la Unión Temporal, por la suma de Doscientos Setenta y Tres Millones Trescientos Trece Mil Quinientos C incuenta y Un Pesos m/cte. ($273.313.551), por cuenta del derecho de recobro consagrado en el artículo 1096 del Código de Comercio, de conformidad con el artículo 7º de la Resolución 19 del 25 de
($273.313.551), por cuenta del derecho de recobro consagrado en el artículo 1096 del Código de Comercio, de conformidad con el artículo 7º de la Resolución 19 del 25 de octubre de 2011, expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciu dad y Territorio, en razón del pago de indemnización derivada de la póliza NC112562/ 250112562 que efectuará la extinta aseguradora a favor del Banco Agrario de Colombia, entidad otorgante de los subsidios familiares de vivienda del proyecto de vivienda "S antander de la Cruz", ubicado en el municipio de Moñitos.
Por el valor de los intereses moratorios comerciales calculados sobre la obligación anterior, desde el 30 de diciembre de 2016, fecha siguiente a la que se efectuó el pago de la indemnización que habilita el recobro, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de dichas sumas de dinero. Así mismo, se condene en costas y agencias en derecho.
b) Auto Apelado
El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería , mediante auto emitido en fecha de 02 de junio de 2022, negó librar mandamiento de pago señalando que el apoderado del ejecutante manifiesta haber aportados los siguientes documentos para conformar el título ejecutivo: Convenio 2301046321, suscrito entre el Banco de Agrario de Colombia, la unión temporal Municipio de Moñito, Fundación FUNDICAR y los beneficiarios del proyecto d e vivienda Santander de la cruz, Póliza de seguros NC112562/250112562 expedida por Condor S.A, con sus modificaciones y constancia de aprobación por parte del Banco Agrario de Colombia S.A. , certificación de pago emitida por el Banco Agrario de
expedida por Condor S.A, con sus modificaciones y constancia de aprobación por parte del Banco Agrario de Colombia S.A. , certificación de pago emitida por el Banco Agrario de Colombia S.A, con sus modificaciones y constancia de aprobación por parte del bancoRadicado Nº 23-001-33-33-005-2022-00229-01
agrario de Colombia S.A., Resolución 040 del 12 de marzo de 2007 expedida por el Banco Agrario de Colombia, Resolución 77 del 09 de agosto de 2007 , expedida por el Banco Agrario de Colombia , copia del mandamiento de pago proferido en el proceso ejecutivo 2010-00388 por el Juzgado Segundo Administrativo de Montería, copias de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo adelantado por el Banco Agrario de Colombia, una vez avoco el conocimiento el Juzgado Segundo Administrativo de Montería, Resolución 004 del 10 de marzo de 2014 , proferida por el Liquidador de Cóndor S.A., con sus respectivos anexos, Resolución N° 213 del 11 de agosto de 2015, proferida por el liquidador del Condor S.A., Escritura pública 1369 del 05 de abril de 2016, otorgada por la Notaria 21 de Bogotá, Certificado de existencia y representación legal de Co ndor S.A , Compañía de Seguros Generales, Certificación de existencia y rep resentación legal de CRA S.A.S., Constancia de presentación de solicitud de conciliación prejudicial convocando al Municipio de Moñitos y a la Fundación FUNDICAR por cuenta del título ejecutivo complejo aquí ejecutado y copia de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso de conciliación prejudicial.
de presentación de solicitud de conciliación prejudicial convocando al Municipio de Moñitos y a la Fundación FUNDICAR por cuenta del título ejecutivo complejo aquí ejecutado y copia de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso de conciliación prejudicial.
Menciona que, tratándose de procesos ejecutivos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el CPACA no trae una regulación normativa completa, por lo que en los aspectos no regulados se seguirá lo normado en el Código General del Proceso, en las cuestiones compatibles con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción, haciendo mención de los artículos 297 del CPACA y 422 del CGP.
Señala que el título ejecutivo debe cumplir una serie de condiciones de carácter formal y de fondo, las primeras exigen que se trate de un documento o documentos que conformen una unidad jurídica, que sea o sean auténticos y que emanen del deudor o de su causante o de una sentencia de condena proferida por el juez administrativo y las exigencias de fondo, por su parte, aluden a que del título objeto de recaudo se encuentra plasmada la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante.
Alega que, para que el documento tenga el carácter de título ejecutivo, deberá constituir plena prueba contra el deudor, sin que haya duda de su autenticidad y sin que sea menester complementarlo con otro elemento de convicción, salvo los eventos de título complejo como en el presente caso, pues cuando el título que se pretende ejecutar tiene su origen en un contrato estatal, la regla general es que nos encontramos ante un título ejecutivo complejo, es decir, que para su conformación no solo requiere de contrato, sino de otra serie de
en el presente caso, pues cuando el título que se pretende ejecutar tiene su origen en un contrato estatal, la regla general es que nos encontramos ante un título ejecutivo complejo, es decir, que para su conformación no solo requiere de contrato, sino de otra serie de documentos cuya integración permiten deducir la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.
Sostiene que, si bien el apoderado de la parte ejecutante indica en el acápite de pruebas haber aportado una serie de documentos correspondientes a los anexos de la demanda los cuales fueron mencionados anteriormente, los mismo no fueron aportados con el escrito de demanda, por lo que es imposible determinar s i los mismo cu mplen con los requisitos de que tratan las normas legales y jurisprudenciales.
Agrega que, revisado el plenario, no obra dentro del misma liquidación del crédito, precisando que en el presente asunto el ejecutan te debió aportar con la solicitud de ejecución una liquidación, en la cual indicara de manera clara y precisa de acuerdo con el objeto del contrato, los valores por los cuales pretende se libre mandamiento de pago, indicando además la fórmula matemática que utilizó para llegar a tal valor.
De igual forma, no observa que se haya agotado el requisito de procedibilidad de que trata en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, y el inciso 2º del artículo 34 de la ley 2080 del 2021, atinente a la conciliación prejudicial, exigida cuando se pretende el recaudo de
obligaciones a cargo de los Municipios, donde la parte ejecutada es el Municipio de Moñitos,Radicado Nº 23-001-33-33-005-2022-00229-01
si bien el apoderado del ejecutante manifiesta haber celebrado dicha diligencia, el expediente no da cuenta de ello.
Finalmente, hace mención del artículo 73 del Código General del Proceso y señala que el señor Juan Sebastián Ruiz Piñeros , presenta demanda ejecutiva como apoderado de la entidad PROTEKTO CRA S.A.S ; no obstante, no se aportó con la demanda el poder conferido por esta última a favor del mencionado abogado, lo cual es requisito sine qua non de acuerdo con lo expresado en la norma antes citada para que pueda ejercer la representación judicial de la parte actora en este proceso. Por las razones anteriores se procedió a negar el mandamiento de pago solic itado por no cumplir la demanda ejecutiva con los requisitos que exige la ley para librar dicho mandamiento.
II. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión emitida por el A -quo, la parte ejecutante, interpuso recurso de apelación frente al auto de fecha 02 de junio de 2022, mediante el cual se negó librar mandamiento de pago.
La parte ejecutante sustenta su recurso manifestando que los argumentos que dieron lugar a la decisión objeto de recurso no era óbice para rechazar la demanda sino para inadmitirla, sumado a que no existe fundamento legal para que exija formalmente a una demanda ejecutiva allegar una liquidación del crédito.
Indica que es falso que la parte ejecutante no hubiese allegado los anexos de la demanda,
sumado a que no existe fundamento legal para que exija formalmente a una demanda ejecutiva allegar una liquidación del crédito.
Indica que es falso que la parte ejecutante no hubiese allegado los anexos de la demanda, en especial, aquellos documentos que conforman el titulo ejecutivo complejo que soportan sus pretensiones ejecutivas, tal como se prueba con los comprobantes de la presentación de la demanda, en donde se avizora que los anexos se remitieron mediante link de PDF, habilitado por el servicio mail track del correo Gmail, por lo que en caso que el error en la trasmisión de los mismos se deba a un error entre la oficina de reparto y el juzgado, dicha demanda debió ser inadmitida para que se allegara la totalidad de los anexos de la demanda mas no rechazar directamente.
Con relación a la exigencia del poder especial para actuar, señala que de conformidad con el artículo 54 del CGP, respecto de las personas jurídicas señala que comparecerán a través de su representante legal para asuntos judiciales o apodera dos generales debidamente inscritos; así mismo, hace mención al artículo 196 del Código de Comercio, concluyendo que la legislación ha otorgado amplias facultades a los representantes legales en cuanto la defensa de los intereses judiciales y extrajudicial es de las sociedades y por tanto, no ha restringido con requisitos o permisos de los órganos de administración o la asamblea de socios haya limitado o restringido el mandato en los respectivos estatutos de la sociedad.
Por último, respecto a no haberse aportado una liquidación del crédito con la demanda ejecutiva, considera arbitrario y desproporcionado con el derecho de acción, pues el
la sociedad.
Por último, respecto a no haberse aportado una liquidación del crédito con la demanda ejecutiva, considera arbitrario y desproporcionado con el derecho de acción, pues el legislador no contempló este requisito para las demandas ejecutivas sino porque además dicha exigencia corresponde al momento del proceso respecto del cual ya existe orden de seguir adelante con la ejecución y se está determinando el monto a cancelar por el crédito perseguido, momento en el cual no se encuentra todavía el proceso. Concluye que la decisión del a quo atenta al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
III. OTROS TRÁMITES
Mediante auto de fecha cuatro (04) de junio de dos m il veinticinco (2025), se declaró fundado el impedimento manifestado por la Magistrada Luz Elena Petro Espitia conRadicado Nº 23-001-33-33-005-2022-00229-01
fundamento en la causal 2ª del artículo 141 del C.G.P, en consecuencia, se le separó del conocimiento del presente asunto.
Seguidamente, en auto de la misma fecha en razón a no existir quórum para adoptar la decisión que ponga fin a la instancia, resultó necesario reintegrar la Sala con el Magistrado que sigue en turno, doctor Eduardo Javier Torralvo Negrete ; sin embargo, habiéndose discutido nuevamente el proceso, se alcanzó una decisión mayoritaria haciéndose innecesaria la integración de la Sala con el citado magistrado. En consecuencia, se procederá a dejar sin efectos el auto de fecha 4 de junio de 2025, por medio del cual se ordenó reintegrar la Sala Cuarta de Decisión con el Magistrado que sigue en turno, por cuanto la decisión fue adoptada con la mayoría requerida.
procederá a dejar sin efectos el auto de fecha 4 de junio de 2025, por medio del cual se ordenó reintegrar la Sala Cuarta de Decisión con el Magistrado que sigue en turno, por cuanto la decisión fue adoptada con la mayoría requerida.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a. Competencia
El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un juez administrativo, susceptible de apelación, de conformidad con el artículo 438 del Código General del Proceso (CGP) que establece que el auto que niega total o parcialm ente el mandamiento ejecutivo, y el que por vía de reposición lo revoque, es apelable en el efecto suspensivo.
b. Problema Jurídico.
Consiste en establecer si la decisión del A-quo de fecha de 02 de junio de 2022, mediante la cual negó librar mandamiento de pago por estuvo ajustada a derecho, o si, por el contrario, hay lugar a revocar la misma. Para tal efecto, conforme lo señala el recurrente deberá determinarse si previo al rechazo se debió inadmitir la demanda por parte del juez por tratarse de errores formales. De otro lado, en caso de prosperar el recurso se deberá establecer la competencia del superior para librar mandamiento de pago.
c. Marco Normativo y Jurisprudencial
Al respecto, se hace necesario señalar que el numeral 3° del artículo 297 del CPACA establece que constituyen títulos ejecutivos, entre otros: ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
establece que constituyen títulos ejecutivos, entre otros: ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los or ganismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto pro ferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.” (…).
Por su parte el artículo 299, hace referencia a la ejecución en materia de contratos: ARTÍCULO 299. De la ejecución en materia de contratos. Salvo lo establecido en este código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de 13s actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para el proceso ejecutivo. El juez competente se determinará de acuerdo con los factores de competencia territorial y de cuantía, establecidos en este código. De igual forma, el artículo 422 del CGP, establece las obligaciones que pueden demandarse ejecutivamente:Radicado Nº 23-001-33-33-005-2022-00229-01
“ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una
obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”. De acuerdo a lo anterior, se tiene que el titulo ejecutivo puede ser simple cuando está contenido en un solo documento o complejo cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos. Al respecto el H. Consejo de Estado ha indicado1. (…) “Esta Corporación ha señalado que el título ejecutivo puede ser singular, cuando está contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo, un título valor, o puede ser complejo, esto es, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documento s, como por ejemplo por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc. Todos los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 422 del C.G.P. El título ejecutivo deberá demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona, es decir, que el obligado debe observar en favor de su acreedor una conducta de dar, de hacer o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos que ha de reunir todo título ejecutivo, no importa su origen2.
persona, es decir, que el obligado debe observar en favor de su acreedor una conducta de dar, de hacer o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos que ha de reunir todo título ejecutivo, no importa su origen2. Esta Sección 3 también ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones esenciales, unas formales y otras sustanciales. Las primeras se refieren a que la obligación debe constar: i) en documentos auténticos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o ii) en providencias emanadas de autoridades competentes que tengan fuerza ejecutiva, conforme a la ley, como, por ejemplo, las sentencias de condena y otro tipo de providencias judiciales que impongan obligac iones, verbigracia, aquellas que fijan honorarios a los auxiliares de la justicia, las que aprueban la liquidación de costas, etc. Las condiciones sustanciales, por su parte, se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante sean claras, expresas y exigibles. (…) La obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido y será e xigible cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente el agotamiento de un plazo o de condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió .” (…)
manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió .” (…) Procedencia de la inadmisión la demanda en los procesos ejecutivos
Al respecto el H. Consejo de Estado ha señalado4:
(…) “En relación con el tema, ha de decirse que en los procesos ejecutivos, al igual que en los ordinarios, el juez debe verificar que la demanda cumpla con los
1 Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A, Consejera Ponente: María Adriana Marín, auto de treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) - Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00823-01(66593) 2 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio: “ Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano” , Dupré Editores, Tomo II, 7ª ed., Bogotá, 1999, pág. 388. 3 Autos del 4 de mayo de 2002 (expediente 15.679) y del 30 de marzo de 2006 (expediente 30.086), entre otros. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección A, auto de fecha 31 de agosto de 2021, Radicación número: 17001-23-33-000-2019-00516-01(66262), MP. María Adriana Marín.Radicado Nº 23-001-33-33-005-2022-00229-01
requisitos formales exigidos 5, y en caso de que esta no reúna alguno, no procede su rechazo, en el proceso ordinario, ni es causal de negativa de mandamiento de pago, en el proceso ejecutivo; el defecto formal da lugar a la inadmisión de la demanda, con el fin de que se corrija, dentro del término de 10 días so pena de rechazo; así lo dispone el CPACA: ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. A pesar de lo anterior, es pertinente resaltar que el juez podrá inadmitir la demanda ejecutiva para que corrija los requisitos formales de la misma, pero no para que el ejecutante complete el título ejecutivo presentado6. Lo anterior en atención a que el juzgador debe diferenciar en los procesos ejecutivos entre los requisitos formales y los de fondo de la demanda. La falta de requisitos formal es da lugar a la inadmisión y la falta de requisitos de fondo que corresponden a que los documentos allegados no conforman título ejecutivo, ocasiona la negativa de mandamiento de pago, porque quien pretende ejecutar no demuestra su condición de acreedor, lo anterior en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 430 del CGP que condiciona la expedición del auto de mandamiento de pago a que la demanda se presente “acompañada de documento que preste mérito ejecutivo”. En conclusión, en las demandas ejecutivas, el ponente deberá verificar que se
expedición del auto de mandamiento de pago a que la demanda se presente “acompañada de documento que preste mérito ejecutivo”. En conclusión, en las demandas ejecutivas, el ponente deberá verificar que se cumpla con todas las exigencias formales, y conceder a la parte la posibilidad de corregirla, cuando advierta que aquellas no se satisfacen, con lo cual se garantiza el derecho de acceso a la Administración de Justicia.” (…).
Competencia del superior para librar mandamiento de pago
Con relación a este aspecto el H. Consejo de Estado ha mencionado:7
(…) “33. En efecto, en esta instancia, la competencia del superior se encuentra restringida a los argumentos planteados en el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso. Más aún, en un caso análogo al presente, la Corte Constitucional identificó la existencia de defectos orgánico y procedimental absoluto en una providencia que revocó el auto que negó el mandamiento de pago y, acto seguido, ordenó directamente la cancelación de la acreencia. Según la Corte, tal actuación vulneró los límites de decisión del juez de primera instancia en relación con las condiciones formales del título ejecutivo y omitió una oportunidad procesal esencial para que el deudor pudiera ejercer plenamente sus derechos de defensa y contradicción. 34. Con fundamento en lo expuesto, revocará el auto del 21 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual se negó el mandamiento ejecutivo contra la UGPP, en su lugar se ordenará proferir auto de reemplazo de la solicitud de mandamiento de pago, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
negó el mandamiento ejecutivo contra la UGPP, en su lugar se ordenará proferir auto de reemplazo de la solicitud de mandamiento de pago, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
5 Consejo de Estado, 31 de marzo de 2005, expediente 28563, MP. María Elena Giraldo Gómez. Corte Constitucional SU041/18, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. En relación con el tema se dijo: “ Presentada la demanda para el cobro de una determinada obligación, entre las cuales se encuentran el pago de una suma de dinero, el juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos formales del libelo y, además, que el título cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 488 del C.P.C, hoy 422 del C.G.P. Si l os mencionados presupuestos están acreditados, el funcionario judicial librará mandamiento con la orden al demandado para que satisfaga la deuda”. 6 Consejo de Estado, sentencia del 11 de octubre de 2006, Radicación número: 15001 -23-31-000-2001-0099301(30566), MP. Mauricio Fajardo Gómez. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), Radicación número: 52001-23-33-000-2023-00086-01 (5649-2024), MP. Juan Enrique Bedoya Escobar.Radicado Nº 23-001-33-33-005-2022-00229-01
d. Caso Concreto
En atención a lo pretendido con la demanda ejecutiva, la negativa del mandamiento de pago, y los argumentos del recurso de apelación, frente al material probatorio obrante en el
d. Caso Concreto
En atención a lo pretendido con la demanda ejecutiva, la negativa del mandamiento de pago, y los argumentos del recurso de apelación, frente al material probatorio obrante en el plenario, se tiene:
Que en fecha 05 de mayo de 2022, la parte ejecutante radicó demanda ejecutiva al correo electrónico de la oficina judicial destinado para tal fin8.
Así mismo, obra constancia del acta de reparto generada por la Oficina Judicial en la cual en la parte de archivos adjuntos se relacionan9:
Ahora, con el recurso de apelación se allegó acta del trámite de conciliación extrajudicial dentro del proceso de la referencia10:
8 Archivo PDF 02 9 Archivo PDF 03. 10 Archivos PDF 8, fls 6-7.Radicado Nº 23-001-33-33-005-2022-00229-01
Por otro lado, se tiene que con el recurso de apelación se allegaron nuevamente las capturas de pantalla de la presentación de la demanda con el enlace de las pruebas, en todo caso, allegó las pruebas que aduce haber aportado inicialmente11.
De conformidad con lo anterior, se observa que si bien el a quo negó el mandamiento de pago por no aportarse los documentos que fueron relacionados en el acápite de pruebas, lo cierto es que, de la valoración en conjunto de las pruebas obrantes en el proceso, se evidencia que en el expediente digital de primera instan cia obra el acta de reparto en el cual se indica que con la demanda se encuentran adjuntos tres archivos de pruebas; así mismo, está el correo remitido a la oficina judicial por parte del ejecutante para
proceso, se evidencia que en el expediente digital de primera instan cia obra el acta de reparto en el cual se indica que con la demanda se encuentran adjuntos tres archivos de pruebas; así mismo, está el correo remitido a la oficina judicial por parte del ejecutante para la presentación de la demanda en el que se relacionan unos anexos de la demanda, que si bien al momento de proceder a descargarlos los mismos no se p udieron visibilizar generando un error, ello debió obedecer a un error técnico.
Además, del acta del trámite de conciliación extrajudicial de fecha 21 de abril de 2022, allegada con el recurso de apelación, se observa que la misma fue celebrada con anterioridad a la presentación de la demanda 12 y que alegan fue aportada también dentro de las pruebas remitidas al momento de la presentación de la demanda.
Con relación a que la parte ejecutante no aportó una liquidación del crédito que indicara de manera clara y precisa de acuerdo al objeto del contrato, los valores por los cuales pretende se libre mandamiento de pago, se tiene que en la demanda se indicó en e l acápite de pretensiones, solicita que se librara mandamiento de pago por la suma de Doscientos Setenta y Tres Millones Trescientos Trece Mil Quinientos Cincuenta y Un Pesos m/cte ($273.313.551), por cuenta del derecho de recobro consagrado en el artículo 1096 del Código de Comercio, de conformidad con el artículo 7º de la Resolución 19 del 25 de octubre de 2011, expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en razón del pago de indemnización derivada de la póliza NC112562/ 250112562 que efe ctuará la
octubre de 2011, expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en razón del pago de indemnización derivada de la póliza NC112562/ 250112562 que efe ctuará la extinta aseguradora a favor del Banco Agrario de Colombia, entidad otorgante de los subsidios familiares de vivienda del proyecto de vivienda "Santander de la Cruz", ubicado
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en el municipio de Moñitos, Córdoba y el valor de los intereses moratori os comerciales calculados sobre la obligación anterior, desde el 30 de diciembre de 2016, fecha siguiente a la que se efectuó el pago de la indemnización que habilita el recobro, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de dichas sumas de dinero.
Al respecto, se considera que el a quo debe realizar una revisión minuciosa confrontando el título ejecutivo con la suma sobre la cual se pretende librar mandamiento de pago con el fin de determinar si le asiste o no razón a la parte ejecutante en su pretensión, y dado que no se hizo una valoración detallada por parte de este de las pruebas obrantes en el proceso, se hace necesario que proceda a hacer dicho estudio para establecer si hay lugar o no a librar mandamiento de pago.
Por último, el a quo señala que con la demanda no se aportó el poder conferido al doctor Juan Sebastián Ruiz Piñeros, quien presenta demanda ejecutiva como apoderado de la Sociedad PROTEKTO CRA S.A.S, lo cual conforme a lo ya expuesto puede ser también objeto de inadmisión para que la parte subsane dicha falencia.
Juan Sebastián Ruiz Piñeros, quien pre
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