TA COR - 23001-33-33-005-2022-00316-01-(15-10-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2022-00316-01-(15-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001333300520220031601 Demandante (s) Yudis del Carmen Morelo Sierra Demandado (s) Departamento de Córdoba Tema Reliquidación pensión Decisión Confirmar decisión de primera instancia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 30 de junio de 202 3, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.1
I. ANTECEDENTES a) Hechos
Se manifiesta que mediante Resolución N° 0586 de 21 de octubre de 1986 el señor Guillermo Antonio Saleme La - Asmar (QEPD), le fue reconocida pensión de jubilación por parte del Departamento de Córdoba. Que el 02 de marzo de 2006 falleció el causante, por lo que fue reconocida en sustitución la pensión en un porcentaje del 50% a la señora Yudis del Carmen Morelo Sierra, conforme consta en la Resolución N ° 0185 de 16 de mayo de 2006. Posteriormente, mediante Resolución N° 0430 de 21 de marzo de 2019, le fue reconocida por el Departamento de Córdoba, el 100% de la pensión de sobreviviente a la demandante.
Posteriormente, mediante Resolución N° 0430 de 21 de marzo de 2019, le fue reconocida por el Departamento de Córdoba, el 100% de la pensión de sobreviviente a la demandante.
Expone la parte actora que, mediante petición de 10 de febrero de 2020, solicitó el reajuste de la mesada pensional, conforme lo establece el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, reglamentada por el Decreto 2108 del mismo año, atendiendo a que la pensión reconocida se hizo efectiva antes del 01 de febrero de 1989, y conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado a los pensionados del orden territorial le es aplicable el reajuste ordenado por la referida le y. Finalmente, señala en la demanda que mediante la Resolución N° 0333 de 11 de marzo de 2020, negó lo solicitado, señalando que el reajuste a la pensión solo aplica a pensionados del orden nacional y no del orden territorial.
b) Contestación El Departamento de Córdoba sostuvo en su contestación que la mesada pensional de la demandante se ha reajustado conforme los incrementos ordenados en las leyes desde 1981 y siguientes. Así mismo, indica que si bien la Ley 6 a y el Decreto 2108 de 1992, establecen reajustes pensionales para quienes se hayan pensionado con anterioridad al año 1989 y que los aumentos hayan sido inferiores al salario mínimo, sin embargo, los pensionados de bían cumplir lo siguientes requisitos: Haber sido pensionados antes del 01 de enero de 1989 y que su pensión sea del sector público; que la pensión haya sufrido un desajuste conforme los incrementos de los salarios para cada año, es decir que sea inferior al aumento salarial anual; que el reajuste no se
sea del sector público; que la pensión haya sufrido un desajuste conforme los incrementos de los salarios para cada año, es decir que sea inferior al aumento salarial anual; que el reajuste no se haya realizado con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, mediante Sentencia C531 de 1995; y que la pensión sea del sector público nacional.
1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuanto esta Corporación ya ha proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.
Cabe destacar además, que el actor cuenta con 77 años de edad.Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00316-01
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Entonces, aduce la entidad demandada que no existió desajuste o desigualdad entre el incremento efectuado a la mesada pensional de la señora Yudis del Carmen Morelos Sierra, con el incremento salarial de cada año. Por lo anterior, presentó como excepciones las de: Inexistencia del derecho reclamado y la genérica o innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia el 30 de junio de 2023, decidió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda. Consideró que de cara a las pretensiones se tiene acreditado que la pensión de sobrevivientes de la que es
de junio de 2023, decidió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda. Consideró que de cara a las pretensiones se tiene acreditado que la pensión de sobrevivientes de la que es beneficiaria actualmente la demandante, fue reconocida por el Departamento de Córdoba mediante Resolución N ° 586 de 1986, inicialmente a su causante, el señor Guil lermo Antonio Saleme LaAsmar, lo cual, da cuenta que se trata de una pensión de orden departamental, calidad que, conforme lo señalado en la premisa jurídica que sirve de fundamento de esta decisión, no resulta un obstáculo para acceder al referido reajuste pensional en los términos solicitados. Esto, porque est á demostrado que la pensión de jubilación inicialmente fue reconocida desde octubre de 1986, es decir, antes del 1° de enero de 1989, límite temporal previsto en las disposiciones citadas, para acc eder al reajuste pensional, sin que mute dicha situación por la posterior sustitución a la señora YUDIS DEL CARMEN MORELO SIERRA en su calidad de beneficiaria del causante de la prestación.
Aunado a ello, la demandada no acreditó la existencia de diferencias salariales y pensionales que den cuenta que el incremento de las mesadas pensionales anteriores al año 1989 fueron mayores, carga probatoria exclusiva de ese extremo procesal, conforme las disposiciones jurisprudenciales que sirven como fundamento de resolución. Al respecto el Honorable Consejo de Estado, en Sentencia del 13 de marzo de 2008, M.P. Bertha Lucía Ramírez de PáezRadicación número: 76001 -23-31-000-2002-02600-01(1109-05), dispuso lo siguiente: “ (…)
de Estado, en Sentencia del 13 de marzo de 2008, M.P. Bertha Lucía Ramírez de PáezRadicación número: 76001 -23-31-000-2002-02600-01(1109-05), dispuso lo siguiente: “ (…) Como en el presente caso la demandante obtuvo el reconocimiento pensional por Resolución N° 0974 de 1983 y empezó a devengarla por retiro definitivo del servicio el 1 de noviembre de 1985 (fl. 6), ello es, antes del 1 de enero de 1989, fecha impuesta como límite por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 para conferir el beneficio del reajuste pensional previsto por dicha norma, debe concluir la Sala que cumplió con los supuestos de hecho de la norma, motivo que conduce a reconocerle el reajuste pensional reclamado.”
En este sentido y como restablecimiento del derecho, encontrándose acreditado conforme el acto acusado, que a la pensión que actualmente percibe la actora no se le ha hecho el reajuste a sus mesadas pensionales, se ordenará el reajuste pensional en la forma prevista en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, esto es un incremento del 14% distribuidos en los años de 1993 y 1994 en un 7% para cada año, lo anterior teniendo en cuenta que el derecho se causó en el año 1986. Tales incrementos se tendrán en cuenta para reliquidar los valores pensionales de los años posteriores.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada a través de apoderado recurrió la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque la decisión y consecuencialmente se absuelva o exonere al Departamento de
posteriores.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada a través de apoderado recurrió la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque la decisión y consecuencialmente se absuelva o exonere al Departamento de Córdoba de todas las pretensiones del Demandante, argumentando que, en el caso en concreto no se evidencian los elementos señalados por la Corte como parámetros que permiten identificar un trato diferente justificado a la luz de la Constitución de 1991, de manera que el trato diferente establecido por la normatividad en cuestión, no se ajusta a los supuestos facticos y normativos existentes, pues de conformidad con las pruebas obrantes en la carpeta a la pensión de la señora Yudis Del Carmen Morelos Sierra, en calidad de compañera permanente del finado Guillermo Antonio Saleme La -asmar (Q.E.P.D) se le ha reajustado la me sada de conformidad con los incrementos ordenados en las leyes desde 1981 y siguientes.
Tal como se ha indicado, la Ley 6 a y el Decreto 2108 de 1992, establecen unos reajustes pensionales, para aquellas personas que se hayan pensionado con anterioridad al año 1989 y los aumentos legales hayan sido inferior al incremento del salario mínimo, es decir, la norma pretendió hacer una compensación del desajuste pensional existente del año 1989 hacia atrás, y compensarlo con unos incrementos graduales establecidos para los años 1993, 1994 y 1995;Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00316-01
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pero para acceder a dicho beneficio, los pensionados debían cumplir con los siguientes requisitos a saber:
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pero para acceder a dicho beneficio, los pensionados debían cumplir con los siguientes requisitos a saber:
1. Haber sido pensionado con anterioridad al 01 de enero de 1989, y su pensión sea del sector público.
2. Que la pensión haya sufrido desajuste respecto de los incrementos de los salarios para cada año, es decir, que el ajuste percibido sea inferior al del aumento salarial anual,
3. Y adicionalmente, la jurisprudencia ha dicho, que su reajuste no se haya realizado con anterioridad a la declaratoria de inex equibilidad del artículo 116 de la ley 6 de 1992, mediante sentencia de constitucionalidad C-531 de 1995.
4. Que las disposiciones citadas ordenaron una nivelación pensional, pero en el sector público nacional, con el fin de garantizar el poder adquisitivo de esta clase de pensiones causadas con antelación al año 1989 y que se habían vist o afectadas no solo por los ciclos económicos inflacionarios sino los que haya decretado anualmente el gobierno nacional para estos servidores o para dicho sector con anterioridad a esta anualidad.
De acuerdo a lo anterior, este ente territorial no observ a desajuste o desigualdad entre el incremento efectuado a la mesada pensional de la señora Yudis Del Carmen Morelos Sierra, en calidad de compañera permanente del finado Guillermo Antonio Saleme La-asmar (Q.E.P.D) con el incremento salarial de cada año. Así mismo, la sentencia proferida el 11 de diciembre de 1997 por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se decidió implicar en un caso particular la expresión del “Orden Nacional” contenía en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, destaca
por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se decidió implicar en un caso particular la expresión del “Orden Nacional” contenía en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, destaca que tales pronunciamientos tiene efectos inter partes, por lo que cada situación debe analizarse de manera particular y que rige la entidad que se encuentre comprometida en la Litis, lo cual no obliga a las demás entidades del orden departamental, Como dichos pronunciamientos no tienen efectos ERGA OMNES no pueden hacerse extensivos de manera general, su alcance está referido a cada caso particular.
En conclusión, las normas en comento fueron aplicables específicamente, sin desbordar el querer del legislador, y siendo claro el tenor de la ley, no es dable a su intérprete darle unos alcances distintos o hacerle producir efectos en ámbito diferente y/o ERGA OMNES.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 22 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de junio de 2021 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
V. CONSIDERACIONES
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
1.Problema jurídico
En consideración a los argumentos expuestos por el apelante corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la decisión de primera instancia que concedió parcialmente las pretensiones
1.Problema jurídico
En consideración a los argumentos expuestos por el apelante corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la decisión de primera instancia que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda; debiendo analizar para el efecto, si la demandante tiene derecho a que se le reliquide su mesada pensional en atención a lo dispuesto en la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, considerando que se le ha reajustado de conformidad con los incrementos ordenados en las ley es desde 1981 y siguientes, y que la nivelación pensional consagrada en estas disposiciones normativas disponen un ajuste de pensiones para el sector público nacional, o si por el contrario hay lugar a confirmar la decisión del A quo.
2.Premisa Normativa y Jurisprudencial.
La Ley 6a del 30 de junio de 1992 "Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones delRadicación Nº23-001-33-33-005-2022-00316-01
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sector público nacional y se dictan otras disposiciones" en su artículo 116 estableció un reajuste de las pensiones del sector público nacional, con el siguiente tenor literal:
“(…) Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir
dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo. (…)”.
El artículo 116 de la Ley 6 de 1992 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, por violación al principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política; y al señalar los efectos de la sentencia, señaló:
“(…) La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de la buena fe (CP Art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP Art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norm a declarada inexequible y por el Decreto 210 8 de 1992, pero que no habían sido realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia.
el Decreto 210 8 de 1992, pero que no habían sido realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia.
En efecto, de un lado el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (C.P. Art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la int egridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP Art. 2) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes d e 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello (...)”
La misma Sentencia C -531 de noviembre 20 de 1995, señaló que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 a de 1992, no es obstáculo para que se realice el reajuste pensional ordenado, dada la consolidación del derecho y la actuación oficiosa que debía desplegar la administración en su reconocimiento y pago.
La Ley 6 a de 1992 fue reglamentada mediante el Decreto 2108 de 1992 estableciendo el
reajuste pensional ordenado, dada la consolidación del derecho y la actuación oficiosa que debía desplegar la administración en su reconocimiento y pago.
La Ley 6 a de 1992 fue reglamentada mediante el Decreto 2108 de 1992 estableciendo el porcentaje de los ajustes que se realizarían a las pensiones reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 durante los años 1993 a 1995. El tenor literal de los artículos 1 y 2 es el siguiente:
“Artículo 1. Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1 de enero de 1993, 1994 y 1995 así:
Año de causación del derecho de pensión % del reajuste aplicable a partir del 1 de enero del año 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% 12 12 4 1982 hasta 1988 14% 7 7Artículo 2. Las entidades de previsión social o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a partir de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1. El 1 de enero de 1994 y 1995 se seguirá el mismo procedimiento con el valor de la pensión mensual a 1 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el
establecidas en el artículo 1. El 1 de enero de 1994 y 1995 se seguirá el mismo procedimiento con el valor de la pensión mensual a 1 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior. Estos reajustesRadicación Nº23-001-33-33-005-2022-00316-01
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pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988.” En cuanto al campo de aplicación del Decreto Reglamentario 2108 de 1992 , el Consejo de Estado2 reiteró en Sentencia de 2013 lo establecido en providencia del 11 de diciembre de 1997, expediente 15723, consejera Ponente Dra. Dolly Pedraza de Arenas, Actor : Sociedad de Pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, que esta disposición normativa se aplica a todos los pensionados del Estad o, sin dist inción alguna. Inaplicó la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, por considerar que tal discriminación violaba el derecho a la igualdad, lo que significa que el citado artículo 1 del Decreto 2108, durante su vigencia y según los efectos señalados en los párrafos precedentes, gobernó la situación de los pensionados de los órdenes nacional y territorial. Posteriormente en Sentencia del 11 de junio de 1998, expediente No. 11636, del M. P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, el Consejo de Estado declaró nulo el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992,
Posteriormente en Sentencia del 11 de junio de 1998, expediente No. 11636, del M. P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, el Consejo de Estado declaró nulo el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992. De lo anterior se concluye que el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, rigió desde su expedición el 30 de junio hasta el 20 de noviembre de 1995, cuando fue retirado del ordenamiento jurídico por la declaratoria de inexequibilidad pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron, bajo su vigencia, el derecho al reajuste pensional. Conforme a lo expresado en la Sentencia C -531 del 20 de noviembre de 1995 de la Corte Constitucional, con relación a la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, la norma tiene efectos hacia el futuro y en los casos de las personas que consolidaron su derecho mientras estuvo vigente. Precisó que las entidades encargadas del pago de pensiones no pueden dejar de aplicar el incremento ordenado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, así haya sido declarada inexequible, es decir, que los reajustes no realizados al momento de notificarse la sentencia por ineficiencia de las entidades o de las instancias judiciales en caso de controversia no lleva a la inaplicación del reajuste porque se trata de una situación consolidada debido al status pensional y a la nivelación oficiosa de las pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos salariales. El Decreto Reglamentario No. 2108 de 1992, que ajustó las pensiones de jubilación,
y a la nivelación oficiosa de las pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos salariales. El Decreto Reglamentario No. 2108 de 1992, que ajustó las pensiones de jubilación, expresamente dispuso en su artículo 1 que las pensiones a reajustar serían las reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, en el artículo 2 ordenó que las entidades encargadas del pago de las pensiones reajustarán la pensión con base en el valor de la misma. El artículo 3 previó que el reconocimiento de los reajustes no se tendrá en cuenta para la liquidación de las mesadas atrasadas y en el artículo 4 estableció que no producirán efectos retroactivos. En Radicado número 76001-23-31-000-2010-00816-01(1920-13) el Consejo de Estado Sala de lo contencioso administrativo sección segunda subsección B, en sentencia de octubre de dos mil trece (2013), revocó una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Ca uca que negó las pretensiones de la demanda incoada contra el Departamento del Valle del Cauca , y en su lugar declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó a la solicitante la reliquidación pensional y ordenó a la entidad departamental a realizar la reliquidación pensional con aplicación del reajuste previsto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto Reglamentario N ° 2108 de 1992 . Reiterando que cuando la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la Ley 6 previó que los derechos adquiridos bajo la vigencia de la norma
Reglamentario N ° 2108 de 1992 . Reiterando que cuando la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la Ley 6 previó que los derechos adquiridos bajo la vigencia de la norma continuaban vigentes y si no habían sido reconocidos, a cargo de las entidades de previsión o del órgano competente, siempre que se cumpliera con los requisitos establecidos en el Decreto 2108 de 1992, esto es, ser una pensión reconocida antes del 1º de enero de 1989.
3.Caso Concreto
Antes de abordar el fondo del asunto , en el presente caso se encuentran acreditados los siguientes supuestos facticos:
-Mediante Resolución N° 0586 de 21 de octubre de 1986 , el Departamento de Córdoba reconoció pensión de jubilación al señor Guillermo Antonio Saleme La-Asmar. (ver folios 37-40 de archivo 020 de C01principal del expediente digital)
2 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Co nsejera ponente: Bertha Lucia Ramírez De Páez (E) Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013). Radicación número: 76001 -23-31-000-2010-00816-01(1920-13).Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00316-01
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-Mediante Resolución N° 0000185 del 16 de mayo de 2006, el Departamento de Córdoba reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobreviviente a la señora Yudis del Carmen Morelo Sierra.
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-Mediante Resolución N° 0000185 del 16 de mayo de 2006, el Departamento de Córdoba reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobreviviente a la señora Yudis del Carmen Morelo Sierra.
-Mediante Resolución N° 0430 del 21 de marzo de 2019 , en cumplimiento de una se ntencia judicial, la Secretaria de gestión administrativa del Departamento de Córdoba reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobreviviente a la señora Yudis del Carmen Morelo Sierra el 100% de la pensión correspondiente al finado Guillermo Antonio Saleme La-Asmar.
-La parte demandante en calidad de sustituta pensional del señor Guillermo Antonio Saleme L a-Asmar, solicitó al Departamento de Córdoba mediante derecho de petición de fecha 10 de febrero de 2020, se realizara reajuste a la mesad a pensional, conforme lo establecido por el artículo 116 de la ley 6 de 1992, reglamentado por el Decreto 2108 del mismo año.
-Mediante Resolución N° 0333 del 11 de marzo de 2020 , la Secretaría de Gestión Administrativa del Departamento de Córdoba, da respuesta negativa a la solicitud de reajuste de pensión presentada por la demandante.
-La pensión de jubilación reconocida al señor Guillermo Antonio Saleme La-Asmar corresponde a una pensión de orden departamental.
-Que el señor Guillermo Antonio Saleme La-Asmar, adquirió la condición de pensionado desde el 21 de octubre de 1986, esto es, antes del 1 de enero de 1989, límite temporal previsto en Ley 6a de 1992 y el Decreto 2108 de 1992.
el 21 de octubre de 1986, esto es, antes del 1 de enero de 1989, límite temporal previsto en Ley 6a de 1992 y el Decreto 2108 de 1992.
En ese orden de ideas, procede la Sala a analizar si de acuerdo a los argumentos planteados en la impugnación hay lugar a revocar la decisión de primera instancia que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, para determinar concretamente si la demandante en calidad de sustituta pensional tiene derecho a que se le reliquide su mesada pensional en atención a lo dispuesto en la Ley 6a de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, considerando que se le ha reajustado de conformidad con los incrementos ordenados en las le yes desde 1981 y siguientes, y que la nivelación pensional consagrada en estas disposiciones normativas disponen un ajuste de pensiones para el sector público nacional, o si por el contrario hay lugar a confirmar la decisión del A quo.
En primer lugar, resulta importante tener claridad de que la Ley 6a de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, sin embargo el alto tribunal indicó que esta declaración de inexequibilidad sólo tendrá efectos hacia el futuro y se haría efectiva a partir de la notificación del fallo, es decir que no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas
ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. Atendiendo a lo anterior, una vez revisado el acto administrativo de reconocimiento pensional, esto es la Resolución N° 0586 de 21 de octubre de 1986 , se evidencia que en efecto la prestación fue reconocida con anterioridad al 1 de enero de 1989 como establecía el artículo 1 de la Ley 6 a de 1992, siendo así, la declaratoria de inexequibilidad constitucional no afecta el caso objeto de estudio.
Ahora bien, respecto a los argumentos esbozados en el escrito de apelación, advierte la Sala que la afirmación de la entidad Departamental “(...) de conformidad con las pruebas obrantes en la carpeta a la pensión de la señora Yudis Del Carmen Morelos Sierra, en calidad de compañera permanente del finado Guillermo Antonio Saleme La -Asmar (Q.E.P.D) se le ha reajustado la mesada de conformidad con los incrementos ordenados en las leyes desde 1981 y siguientes.”, carece de sustento probatorio, teniendo en cuenta que u na vez revisado el expediente y los documentos anexos a la demanda y a la contestación, se observa que sobre la correspondiente pensión no se ha hecho efectivo reajuste pensional alguno. Quien tenía la carga probatoria de demostrar que en efecto la mesada pensional de la señora Yudis Del Carmen Morelos Sierra se ha reliquidado de conformidad con los incrementos ordenados en las leyes desde 1981 yRadicación Nº23-001-33-33-005-2022-00316-01
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ha reliquidado de conformidad con los incrementos ordenados en las leyes desde 1981 yRadicación Nº23-001-33-33-005-2022-00316-01
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siguientes, es el ente territorial, sin embargo en el caso objeto de estudio no se cumple a cabalidad con esta carga.
Por otro lado, en lo relacionado con el campo de aplicación de las disposiciones normativas, es preciso señalar que si bien el Decreto 2108 de 1992 hace referencia expresa en su artículo 1 a las pensiones de jubila
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