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TA COR - 23001-33-33-005-2022-00353-02-(25-07-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-005-2022-00353-02-(25-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

DECIDE CONSULTA

Medio de control TUTELA - CONSULTA INCIDENTE DESACATO Radicación 23001333300520220035302 Demandante MÓNICA PATRICIA PATERNINA CONTRERAS en calidad de agente oficiosa de su hijo ANDRÉS FELIPE

ALMARIO PATERNINA

Demandado MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL –

DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL

Y BATALLÓN ASPC No. 11 “CACIQUE TIRROMÉ”

Vinculado GRUPO GESTIÓN DE LA AFILIACIÓN – GRUGADE

LA DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Tipo de providencia AUTO Decisión CONFIRMAR

El Tribunal decide la consulta del auto fechado 18 de julio de 2024, emitido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se resolvió el incidente de desacato contra el señor José Enrique Walteros Gómez , en su calidad de director general de Sanidad Militar.

1. ANTECEDENTES

1.1 Hechos

La señora Mónica Patricia Paternina Contreras en calidad de agente oficiosa de su hijo Andrés Felipe Almario Paternina presentó inci dente de desacato solicitando el cumplimiento inmediato de la decisión adoptada en el fallo de tutela de fecha 16 de junio

Andrés Felipe Almario Paternina presentó inci dente de desacato solicitando el cumplimiento inmediato de la decisión adoptada en el fallo de tutela de fecha 16 de junio de 2022 , toda vez que las demandadas comunicaron al centro médico donde se encuentra recluido el señor Almario Paternina -Clínica Laureles Psiquiatras Asociados I.P.S.- que desactivaron los servicios médicos del joven pese a que aún no ha finalizado el trámite de su valoración definitiva de la disminución de capacidad laboral.

Mediante la providencia citada se ordenó lo siguiente:

«PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la salud del accionante, conforme a lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar al BATALLÓN DE A.S.P.C. No. 11 “Cacique Tirrome”, o a la dependencia que corresponda dentro del Ejército nacional, que, en el término de 2 días siguientes a la comunicación de este fallo, proceda a realizar los exámenes del señor

Andrés Felipe Almario Paternina, con cédula de ciudadanía No. 1.003.0003.561 -sicTERCERO: Ordenar al BATALLÓN DE A.S.P.C. No. 11 “Cacique Tirrome, o a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, o a la dependencia que dentro del Ejército Nacional corresponda que, en el término de 2 días siguientes a la comunicaciónConsulta – Incidente de desacato Radicado: 23001333300520220035302

CO-SC5780-99 de esta Sentencia, si no lo ha hecho, proceda a realizar los trámites necesarios para que

Radicado: 23001333300520220035302

CO-SC5780-99 de esta Sentencia, si no lo ha hecho, proceda a realizar los trámites necesarios para que se convoque a la Junta Médico Laboral, con el objeto de que evalúe y defina la situación médico laboral del señor Andrés Felipe Almario Paternina, con cédula de ciudadanía No. 1.003.0003.561 (sic), en un plazo que no podrá exceder los 15 días desde el momento de la respectiva convocatoria. En particular, determine la naturaleza de las enfermedades padecidas, así como el grado de incapacidad psicofísica que presenta según la gravedad y el origen de las patologías evidenciadas.

Como consecuencia de la anterior valoración y atendiendo a los resultados que arroje la misma, deberá adoptar medidas que resulten necesarias, adecuadas y suficientes para que las autoridades competentes establezcan, en el marco de sus atribuciones , si el accionante tiene derecho a reconocimientos en materia prestacional y si resulta procedente la prestación de servicios médico asistenciales que resulten indispensables, en adelante, para la efectiva y plena recuperación de su estado clínico, esto es para satisfacción de su derecho fundamental a la salud.

CUARTO: Ordenar al Grupo Gestión De La Afiliación -GRUGA de la Dirección de Sanidad Militar (sic) o a la dependencia que dentro del Ejército Nacional que corresponda que le garanticen al actor la prestación de los servicios médicos que requiera hasta tanto se le realicen los exámenes médicos de retiro y sea evaluado por la Junta Médico Laboral.

(…)» -sic-

-Destacado de la Salase le realicen los exámenes médicos de retiro y sea evaluado por la Junta Médico Laboral.

(…)» -sic-

-Destacado de la SalaLa parte actora manifiestó que el día 25 de octubre de 2023, se le practicó la junta médico laboral al joven Andrés Felipe Almario Paternina, sin embargo, la decisión adoptada no se encuentra en firme, pues, frente a la misma se presentó convocatoria del tribunal médico laboral al no encontrarse de acuerdo con la f undamentación y valoración que quedó consignada en el acta número 219912 , registrada ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Comenta que, en la mencionada acta se estableció que el joven Andrés Felipe Almario Paternina sufre una disminución de capacidad laboral que asciende al 12%, por tanto, conforme al artículo 27 del Decreto 0094 de 1989 y artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, se efectuó ante la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar , llamamiento que opera como recurso para resolver las reclamaciones que surjan en contra de las decisiones de las juntas médicos laborales.

Relata que, a través de Oficio No. OFI24 -1142-TML del 24 de mayo de 2024, el SV. Corro Hernández José Carlos, en su calidad de funcionario del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar le informó que mediante Resolución No. R20240514000059 de 14 de mayo de 2024 , el secretario general del Ministerio de Defensa Nacional autorizó la convocatoria ante dicha instancia.

Aduce que, el joven Almario Paternina fue diagnosticado con trastorno afectivo bipolar

mayo de 2024 , el secretario general del Ministerio de Defensa Nacional autorizó la convocatoria ante dicha instancia.

Aduce que, el joven Almario Paternina fue diagnosticado con trastorno afectivo bipolar no especificado, trastorno esquizoafectivo de tipo depresivo, trastorno de estrés postraumático, síntomas depresivos, trastornos del comportamiento caracterizado por inhibición psicomotriz e insomnio de conciliació n, razón por la cual fue recluido nuevamente el día 30 de abril en la IPS mencionada.

Sostiene que, si bien la orden impartida en el fallo de tutela del 16 de junio de 2022 , señala que el amparo aparentemente va hasta la práctica de la junta médica laboral, lo cierto es que conforme a los Decretos 94 de 1989 y 1796 de 2000 , el procedimiento administrativo de valoración de quienes requieren que se les determin e su disminución de capacidad laboral finaliza con la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de RevisiónConsulta – Incidente de desacato Radicado: 23001333300520220035302

CO-SC5780-99

Militar, no obstante, hace hincapié en que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informó a la sede de hospitalización de la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados I.P.S. S.A.S. que los servicios médicos del agenciado habían sido desactivados, ya que, al haber sido retirado del servicio militar obligatorio solo cuenta con una activación de servicios médicos de carácter provisional.

A raíz de lo expuesto, la señora Mónica Patricia Paternina Contreras aduce que se dirigió

haber sido retirado del servicio militar obligatorio solo cuenta con una activación de servicios médicos de carácter provisional.

A raíz de lo expuesto, la señora Mónica Patricia Paternina Contreras aduce que se dirigió al Establecimiento de Sanidad Militar 1023 de Montería donde solicitó de manera escrita que no se desactivaran los servicios médicos de su hijo , toda vez que se encuentra internado en la sede de hospitalización de la Clínica Laureles Psiquiatras Asociados I.P.S. recibiendo la atención psiquiátrica y psicológica debido a las afecciones de salud que le sobrevinieron durante la prestación del servicio militar por causa de los abusos de los que fue objeto por parte de sus superiores.

Pone de presente que, fue informada por el personal de la IPS y del Establecimiento de Sanidad Militar 1023 de Montería que, al haberse cumplido con los exámenes previos a la junta médica militar, la suspensión de los servicios médicos era normal ya que solo operan para la revisión de las lesiones, afecciones o enfermedades que se hayan dado en el servicio activo y no después de este.

En conclusión, alega que, si bien se practicó la junta médica laboral tal y como lo ordenó el fallo tutelar, las demandadas no han cumplido a cabalidad lo dispuesto en el numeral 1° y en el inciso 3° del numeral 3° del fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

El juez de conocimiento mediante auto adiado 20 de junio de 20241, resolvió:

«PRIMERO: REQUERIR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a fin de que

2. ACTUACIÓN PROCESAL

El juez de conocimiento mediante auto adiado 20 de junio de 20241, resolvió:

«PRIMERO: REQUERIR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a fin de que se sirva informar a esta Unidad Judicial si le ha dado cumplimiento o no al fallo de tutela emitido el 16 de junio de 2022 por el Despacho, y en el caso de que no, exponer las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento; en ese orden, deberá informar los nombres completos de los funcionarios que deben acatar el cumplimiento de las órdenes emitidas en el fallo en caso de no ser las requeridas mediante el presente auto, así como también el número de documento de su identi ficación personal, y dirección de correo electrónico. Para tal efecto se le concede un término de dos (2) días, contados a partir del recibido de la respectiva comunicación. (…)».

La entidad requerida no intervino en esta oportunidad procesal.

A través de auto del 25 de junio de 20242, se dio apertura a l incidente de desacato. Igualmente, se otorgó traslado por un término de dos (2) días hábiles para que el coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional ejerciera su derecho de defensa y contradicción, explicando las razones del incumplimiento al fallo tutelar.

El día 2 6 de junio de 202 4, el Batallón de A.S.P.C No. 11 “Cacique Tirrom é” Establecimiento de Sanidad Militar BAS11 remite correo electrónico3 a través del cual da respuesta al requerimiento hecho.

El día 2 6 de junio de 202 4, el Batallón de A.S.P.C No. 11 “Cacique Tirrom é” Establecimiento de Sanidad Militar BAS11 remite correo electrónico3 a través del cual da respuesta al requerimiento hecho.

1 Ver archivo 04AutoRequiere.pdf dentro de la carpeta C01PrimeraInstancia del expediente. 2 Ver archivo 07AutoAperturaIncidente.pdf dentro de la carpeta C01PrimeraInstancia del expediente. 3Ver archivo 09RespuestaIncidenteDesacato.pdf dentro de la carpeta C01PrimeraInstancia del expediente.Consulta – Incidente de desacato Radicado: 23001333300520220035302

CO-SC5780-99

La entidad alude que al verificar el estado de activación se observa que este es provisional ya que es un hecho superado la realización de la junta medico laboral, tal y como se observa en el siguiente screenshot:

Asegura que, el estado de provisionalidad es de total conocimiento del familiar del agenciado, así mismo, indica que se le informó que cuenta con cobertura de atención en salud en el régimen de salud general al encontrarse activo en la entidad EPS Familiar de Colombia S.A.S. en el régimen subsidiado (ver screenshot):

Expone que, la junta médico laboral le dio una calificación al joven Almario Paternina inferior al 50% lo cual no lo hace acreedor a la permanencia en la afiliación de los

Expone que, la junta médico laboral le dio una calificación al joven Almario Paternina inferior al 50% lo cual no lo hace acreedor a la permanencia en la afiliación de los servicios de salud, no obstante, sostiene que se le concede la cobertura superior a losConsulta – Incidente de desacato Radicado: 23001333300520220035302

CO-SC5780-99 meses para el traslado al régimen general de salud en el cual se encuentra activo desde el 1 de enero de 2023.

Dice que al haber el agenciado definido su situación médico laboral obteniendo una disminución de la capacidad laboral del 12%, no cumple con los requisitos normativos ni jurisprudenciales para ser titular de derechos de salud del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Además, bajo las consideraciones normativas para el régimen excepcional en salud de las fuerzas militares, los servicios de salud cuentan con un periodo de protección conforme el artículo 7 del Acuerdo 002 de 2001 que reza : “(…) una vez finalizada la relación o aporte correspondiente a la cotización en salud, el afiliado (..). gozarán del Plan de Servicios de Sanidad Militar y de Policía hasta por cuatro (4) semanas más, contadas a partir de la fecha de desafiliación (…)”, periodo que asegura, fue extendido para que el agenciado se afiliara al SGSSS, trámite que se evidenció fue realizado, pues, actualmente el joven Andrés Felipe está cobijado por el régimen subsidiado.

En lo referente a la multiafiliación, señala que el agenciado es afiliado en calidad de

realizado, pues, actualmente el joven Andrés Felipe está cobijado por el régimen subsidiado.

En lo referente a la multiafiliación, señala que el agenciado es afiliado en calidad de cabeza de familia en la EPS CONVIDA (sic) desde el 1 de enero de 2023 y , por tanto, se encuentra cobijado para la prestación de servicio de salud como lo establece la Ley 100 de 1993, no existiendo vulneración en su derecho a la salud. Aunado, trae a colación el artículo 16 de la Resolución 1651 de 2019 que prohíbe la multiafiliación a una entidad promotora de salud de manera simultánea con el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Precisó que, en este momento para el Establecimiento de Sanidad Militar de Montería se ha generado una imposibilidad jurídica para continuar cumpliendo lo ordenado en el fallo de tutela en el sentido de continuar prestando los servicios médicos al agenciado con cargo al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares toda vez que se le definió su situación médico laboral a través de la junta médico laboral y ratificada por el tribuna l médico, autoridades que definieron la disminución de la capacidad laboral y que determinaron que el origen de la enfermedad que originó la acción de tutela no tiene génesis o nexo causal con la prestación del servicio a las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, en ese sentido, no debe seguir recayendo la carga asistencial sobre el subsistema de salud de las fuerzas militares.

Seguidamente, hizo transcripción del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, citó la sentencia T-171 de 2009 y mencionó la sentencia T-200 de 2013, para hacer referencia

subsistema de salud de las fuerzas militares.

Seguidamente, hizo transcripción del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, citó la sentencia T-171 de 2009 y mencionó la sentencia T-200 de 2013, para hacer referencia a la carencia actual de objeto por hecho superado. Asevera que al encontrarse el agenciado con afiliación al SGSSS lo que procede es que acuda ante su EPS para tramitar los servicios médicos que requiera.

Conforme lo anterior, mediante auto del 10 de julio de 20244 el a quo resolvió:

«PRIMERO: REQUERIR al Grupo Gestión de la Afiliación – GRUGAde la Dirección de Sanidad Miliar, y a la Dirección de Sanidad Militar a fin de que se sirvan informar a esta Unidad Judicial si le han dado cumplimiento o no al fallo de tutela emitido el 16 de junio de 2022, y en el caso de que no, exponer las razones por las cuales no han dado cumplimiento; en ese orden, deberán informar los nombres completos de los funcionarios que deben acatar el cumplimiento de las órdenes emitidas en el fallo, en caso de no ser las requeridas mediante el presente auto, así como también el número de documento de su identificación personal, y dirección de correo electrónico. Para tal efecto se le concede un término de un 1 día, contado a partir del recibido de la respectiva comunicación.

4 Ver archivo 11AutoRequiereGRUGA.pdf dentro de la carpeta C01PrimeraInstancia del expediente.Consulta – Incidente de desacato Radicado: 23001333300520220035302

CO-SC5780-99

SEGUNDO: DECRETAR las siguientes pruebas:

  • Oficiar al Grupo Gestión de la Afiliación -GRUGAde la Dirección de

Radicado: 23001333300520220035302

CO-SC5780-99

SEGUNDO: DECRETAR las siguientes pruebas:

  • Oficiar al Grupo Gestión de la Afiliación -GRUGAde la Dirección de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad Militar para que en el término de un (1) día contado al recibo de la correspondiente comunicación, se sirvan INFORMAR a este Despacho si actualmente el señor Andrés Felipe Almario Paternina se encuentra retirado del subsistema de salud de las Fuerzas Militares En caso de ser positiva, indiquen desde que tiempo se produjo esta actuación.».

La entidad no se hizo pronunciamiento alguno.

En virtud de auto adiado 15 de julio de 2024 , el a quo vinculó al mayor Luis Eduardo Quiroga Quintana en su calidad de coordinador del Grupo Gestión de la AfiliaciónGRUGA de la Dirección de Sanidad Militar y al mayor general José Enrique Walteros Gómez, quien funge como director general de Sanidad Militar. A los vinculados se le concedió un término de 2 días para que rindieran informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela de 16 de junio de 2022.

La Dirección General de Sanidad Militar allegó respuesta al requerimiento a través de correo electrónico el día 18 de julio de 2024 5, informando que el fallo de tutela ordenó mantener activo y brindarle los servicios médicos requeridos al agenciado hasta que la junta médico laboral tomara una decisión definitiva de las condiciones de salud del joven Andrés Felipe Almario Paternina, de este modo, asegura que la orden ya fue cumplida, pues, el joven estuvo activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares hasta el

Andrés Felipe Almario Paternina, de este modo, asegura que la orden ya fue cumplida, pues, el joven estuvo activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares hasta el 11 de julio del corriente en cumplimiento de la orden impartida, adscrito a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, entidad que , a través de su oficina de medicina laboral prestó de manera efectiva los servicios de salud requeridos y adelantó los trámites de junta médico laboral.

Reiteró los argumentos presentados por el Batallón de A.S.P.C No. 11 “Cacique Tirromé” en lo atinente a que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado por la junta médica fue de un 12% por lo que no cumple con las calidades descritas de manera taxativa en la ley y, como ya se cumplió con lo ordenado por el juzgado de conocimiento se extinguen los derechos de afiliación de conformidad con el artículo 24 de la Resolución No. 1651 de 2019 de la Dirección General de Sanidad Militar.

Denota que, la EPS del régimen contributivo (sic) en la cual se encuentra afiliado el agenciado, no podrá negar la continuidad de tratamientos o consultas médicas que venía prestando el Subsistema de Salud Fuerzas Militares de acuerdo con el artículo 164 d e la Ley 100 de 1993. Comenta que, es evidente que con el mandato constitucional que ordena la prestación de servicios , acarrea consigo la afiliación en el régimen de excepción Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, se está sometiendo a la Dirección General de Sanidad Militar a asumir una carga económica adicional, la cual no

ordena la prestación de servicios , acarrea consigo la afiliación en el régimen de excepción Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, se está sometiendo a la Dirección General de Sanidad Militar a asumir una carga económica adicional, la cual no está legalmente obligada a soportar al realizar la afiliación de una persona al subsistema sin ostentar las calidades que describe la ley.

Finalmente, mediante providencia fechada 18 de julio de 2 024, el a quo resolvió sancionar con multa de un ( 1) salario mínimo legal mensual vigente al señor José Enrique Walteros Gómez en su calidad de director general de Sanidad Militar, teniendo en cuenta el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de calenda 16 de junio de 2022.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

5 Ver archivo 17RespuestaRequerimiento.pdf dentro de la carpeta C01PrimeraInstancia del expediente.Consulta – Incidente de desacato Radicado: 23001333300520220035302

CO-SC5780-99

3.1 Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual resolvió sancionar con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al señor José Enrique Walteros Gómez en su calidad de director general de Sanidad Militar, se ajusta a derecho.

Con tal fin, se deberá verificar si el funcionario sancionado desacató la orden impartida en el fallo de tutela fechado 16 de junio de 2022.

Para resolver el anterior planteamiento la Sala estudiará los siguientes aspectos: a)

Con tal fin, se deberá verificar si el funcionario sancionado desacató la orden impartida en el fallo de tutela fechado 16 de junio de 2022.

Para resolver el anterior planteamiento la Sala estudiará los siguientes aspectos: a) Marco Normativo y jurisprudencial del incidente de desacato y b) Caso concreto.

3.2 Marco normativo y jurisprudencial

La acción de tutela la concibió el constituyente y desarrolló como un mecanismo orientado a proteger inmediatamente los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó esta acción constitucional. Y estipuló el trámite que debe seguirse para adelantar el incidente de desacato del fallo de tutela. El artículo 52 dispone:

“La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción…”

De dicha norma se deduce que el juez de tutela ante la inobservancia de lo dispuesto en el fallo de tutela podrá sancionar con desacato al responsable del cumplimiento de este,

sanción…”

De dicha norma se deduce que el juez de tutela ante la inobservancia de lo dispuesto en el fallo de tutela podrá sancionar con desacato al responsable del cumplimiento de este, mediante el trámite incidental previsto en el Código de Procedimiento Civil (artículo 137), hoy Código General del Proceso.

La H. Corte Constitucional expuso que el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”.

Una vez verificado el incumplimiento por parte de la entidad accionada, el juez de tutela deberá entrar a materializar la sanción en aras de proteger el derecho vulnerado, debiendo en todo momento respetar las garantías del debido proceso en el trámite del incidente de desacato.Consulta – Incidente de desacato Radicado: 23001333300520220035302

CO-SC5780-99

En sentencia T -459 de 2003, sobre la responsabilidad del funcionario en el trámite incidental del desacato la Corte Constitucional señaló:

“...Así pues, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez la

En sentencia T -459 de 2003, sobre la responsabilidad del funcionario en el trámite incidental del desacato la Corte Constitucional señaló:

“...Así pues, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez la responsabilidad de quien en él incurra es subjetiva6, lo que indica que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento, sino que para que haya lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.

4.4. De otra parte, no puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental 7, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mism o y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que e lla sea absolutamente de imposible cumplimiento 8, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior...”

La jurisprudencia constitucional destaca la negligencia como un factor importante a la hora de imponer una sanción, ya que la responsabilidad de quien incurre en esta es

superior...”

La jurisprudencia constitucional destaca la negligencia como un factor importante a la hora de imponer una sanción, ya que la responsabilidad de quien incurre en esta es subjetiva y solamente en un evento absolutamente imposible de cumplimiento puede esta alegar una dificultad para cumplir las órdenes dadas. M ediante sentencia T-1113 de 2005, sobre este mismo tema expuso:

“...Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumpli miento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada - proporcionada y razonable - a los hechos.

Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada.9 -Subrayado de la SalaAsí las cosas, una vez verificado el incumplimiento por parte de la entidad demandada, el juez de tutela deberá entrar a materializar dicha sanción en aras de proteger el derecho vulnerado, debiendo en todo momento respetar las garantías del debido proceso en el trámite del incidente de desacato.

3.3 Caso concreto

En el asunto se tiene que el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de

vulnerado, debiendo en todo momento respetar las garantías del debido proceso en el trámite del incidente de desacato.

3.3 Caso concreto

En el asunto se tiene que el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia del 16 de junio de 2022, resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la salud invocados por el actor.

En consecuencia, se ordenó al Batallón de ASPC No. 11 “Cacique Tirromé, o a la dependencia que corresponda dentro del Ejército Nacional, que, en el término de 2 días

6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-763 de 1998, ya citada. 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada. 8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-086 de 2003, ya citada. 9 Sentencia T-368/05.Consulta – Incidente de desacato Radicado: 23001333300520220035302

CO-SC5780-99 siguientes a la comunicación del fallo, procediera a realizar los exámenes del señor Andrés Felipe Almario Paternina, identificado con cédula de ciudadanía 1.003.0003.561 (sic).

De igual forma, se ordenó al Batallón de ASPC No. 11 “Cacique Tirromé”, o a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional , o a la dependencia que dentro del Ejército

(sic).

De igual forma, se ordenó al Batallón de ASPC No. 11 “Cacique Tirromé”, o a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional , o a la dependencia que dentro del Ejército Nacional corresponda que, en el término de 2 días siguientes a la comunicación de la mentada sentencia, procediera a realizar los trámites necesarios para que se convoque a la Junta Médico Laboral, con el objeto de que evalúe y defina la situación médico laboral del señor Andrés Felipe Almario Paternina en un plazo que no podrá exceder los 15 días desde el momento de la respectiva convocatoria. En particular, que se determine la naturaleza de las enfermedades padecidas, así como el grado de incapacidad psicofísica que presenta y el origen de las patologías evidenciadas.

Como consecuencia de l a valoración y atendiendo a los resultados que arrojara se debían adoptar las medidas necesarias, adecuadas y suficientes para que las autoridades competentes establecieran, en el marco de sus atribuciones, si el señor Almario Pat

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