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TA COR - 23001-33-33-005-2022-00372-01-(15-03-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-005-2022-00372-01-(15-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, quince (15) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300520220037201

Demandante: Heberto Ramiro Perdomo Arroyo Demandadas: Nación–Ministerio de Educación Nacional –Fomag y

Departamento de Córdoba.

Tema(s): Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Ley 1955 de 2019. Responsabilidad conjunta de las entidades a cargo de la prestación.

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Córdoba contra la s entencia proferida el día 31 de marzo de 2023 , por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual concedió las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda1

El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad del Oficio sin número de fecha 02 de marzo de 2022, mediante el cual el Departamento de Córdoba y el Fomag negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales del actor.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que tiene derecho a la sanción pecuniaria solicitada, por el pago tardío de sus cesantías parciales. En consecuencia, se

A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que tiene derecho a la sanción pecuniaria solicitada, por el pago tardío de sus cesantías parciales. En consecuencia, se ordene a las entidades demandadas realizar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria fijada en las leyes 244 de 1994 y 1071 de 2006.

Asimismo, solicita que las sumas recono cidas sean indexadas tomando como base la variación del índice de precios al consumidor ; que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA y que se condene en costas a su contra parte.

Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:

El demandante tiene la calidad de docente departamental, por lo cual, el 07 de mayo de 2021, solicitó al Departamento de Córdoba el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas a través de Resolución nro. 2551, del 27 de julio de 2021 y pagadas el día 08 de octubre de 2021.

Comoquiera que para el día en que se hizo efectivo el pago de la prestación, ya había n transcurrido más de los 70 días hábiles dispuestos para que la entidad pusiera a disposición del docente los recursos respectivos, el actor solicitó ante el Fomag y el Departamento de Córdoba, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de la cesantía.

1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2022-00372-01 2

1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2022-00372-01 2

Esa petición fue negada por el Departamento, mediante Oficio sin número del 02 de marzo de 2022.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló los artículos: 5.° y 15 de la Ley 91 de 1989, 1.° y 2.° de la Ley 244 de 1995, 4.° y 5.° de la Ley 1071 de 2006, 57 de la Ley 1955 de 2019, y el Decreto 1272 de 2018.

Como concepto de la violación, expuso el demandante que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fueron promulgadas para regular la situación específica del pago de cesantías definitivas y parciales a los servidores públicos. Estas leyes establecieron plazos de estricto cumplimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, fijando un período de 15 días contado desde la presentación de la solicitud, para lo primero, y de 45 días para realizar el pago al servidor, tras la emisión del acto administrativo de reconocimiento. Cuandoquiera que se incumpla el plazo máximo de 70 días, fijado jurisprudencialmente, sin que la entidad hubiera efectuado el pago de la cesantía solicitada, se caus a la sanción moratoria de que trata el artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006, Además, se señala que la Ley 1955 de 2019 incluyó la responsabilidad de las entidades territoriales en casos de demora en el pago de

trata el artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006, Además, se señala que la Ley 1955 de 2019 incluyó la responsabilidad de las entidades territoriales en casos de demora en el pago de la prestación debido a su falta de diligencia. Así mismo, cita jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con el reconocimiento de la sanción moratoria.

b) Contestaciones de la demanda

El Departamento de Córdoba2 se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso, en primer lugar, que el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes le corresponde al Fomag, pues, si bien a la entidad territorial le asiste un deber, este es formal y no sustancial, en tanto se limita a suscribir el acto de reconocimiento y liquidación de cesantías de los docentes, pero no realiza ningún giro de recursos para su pago ni tiene la obligación de ello. Así entonces, al Departamento no le asiste ninguna carga sobre esa prestación más allá de los actos que deba expedir.

La NaciónFomag3 también se opuso a las pretensiones, argumentando que conforme a la jurisprudencia y la normativa que regula la sanción moratoria reclamada en el presente caso, las cesantías del docente fueron canceladas dentro de los plazos establecidos, debido a que una vez la entidad territorial remitió a la Fiduprevisora el acto de reconocimiento de cesantías, esta procedió a efectuar su pago dentro de los 45 días siguientes, lo cual ocurrió el 08 de octubre de 2021.

En este punto, sostuvo, además, que la Fiduprevisora - FOMAG carece de legitimación en la causa, pues, la presunta mora a la que se refiere la demandante sería generada en

En este punto, sostuvo, además, que la Fiduprevisora - FOMAG carece de legitimación en la causa, pues, la presunta mora a la que se refiere la demandante sería generada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, de modo que es la entidad territorial la llamada a responder.

Adicionalmente, sostuvo que no procede la condena en costas y solo habrá lugar a ella cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación , lo que no ocurre en el presente caso.

c) La sentencia apelada4

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 31 de marzo de 2023, en la cual decidió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva” e “improcedencia de condena en costas” propuesta por la Nación –MinEducaciónFOMAG, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “ inexistencia del derecho reclamado”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “cobro de lo no debido” y la “excepción genérica” propuestas por el Departamento de Córdoba y las

2 PDF nro. 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 3 PDF nro. 08 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 4 PDF nro. 27 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2022-00372-01 3

excepciones de “inexistencia de la obligación” y la “excepción genérica” propuestas

Expediente nro. 23001-33-33-005-2022-00372-01 3

excepciones de “inexistencia de la obligación” y la “excepción genérica” propuestas por la Nación – MinEducación –FOMAG, de conformidad con por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre la excepción de “ De la improcedencia de la indexación”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: INAPLICAR para el caso concreto los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 2005 en relación con los términos establecidos en esas normas en el procedimiento de reconocimiento de cesantías docentes parciales y sanción moratoria, conforme lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018, para en su lugar dar aplicación a las normas contenidas en la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 so bre los términos del trámite de reconocimiento y pago de cesantías parciales y sanción moratoria por no pago oportuno de estas, así como la segunda regla jurisprudencial relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de Ley contenid a en la sentencia de unificación.

QUINTO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio fechado de 2 de marzo de 2022 expedido por el Secretario de Educación Departamental de Córdoba a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al

cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CÓ RDOBA al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 24 de agosto de 2021 hasta el 7 de octubre de 2021, la cual se liquidará con base en la asignación básic a devengada por el (la) demandante al momento de la mora, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada en la sentencia de unificación.

SEPTIMO: ORDENAR que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (8 de octubre de 2021, por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.

OCTAVO: ORDENAR que se dé cumplimiento a la sentencia conforme el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011

(…)

A esos efectos , sostuvo que debido a que la Resolución nro. 002551, del 27 de julio de 2021, mediante la cual se reconocieron las cesantías parciales del actor, fue expedida por fuera del plazo previsto en el artículo 1 .° de la Ley 244 de 1992, el demandante tiene derecho a que se le reconozca un día de salario por cada día de mora, de conformidad con

fuera del plazo previsto en el artículo 1 .° de la Ley 244 de 1992, el demandante tiene derecho a que se le reconozca un día de salario por cada día de mora, de conformidad con lo establecido en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

En ese sentido, advirtió que se debía aplicar la primera regla de unificación del numeral 2 de la sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012-2018, para establecer el momento a partir del cual transcurrió la sanción moratoria. Así, dado que la reclamación administrativa de cesantías parciales se presentó el 7 de mayo de 2021, los 70 días hábiles culminaban el 23 de agosto de 2021, por lo que desde el 24 agosto de 2021 hasta el 7 de octubre del mismo año -día anterior a aquel en el que la Fiduprevisora como vocera y administradora del citado fondo realizó el pago de las cesant ías parciales de la parte actora -, se incurrió en mora sancionable con el equivalente a un día de salario por día de retardo.

En cuanto a la asignación básica para tener en cuenta al momento de liquidar la sanción moratoria causada, se deberá aplicar la regla fijada por el Consejo de Estado en la anotada sentencia de unificación en relación con el régimen de cesantías parciales, la cual consagra que la asignación básica que se debe tomar es la vigente al momento de la mora.

Finalmente, sobre la responsabilidad del pago de la penalidad en cuestión, sostuvo que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se atribuyó la responsabilidad pecuniaria a la entidad territorial respectiva, cuandoquiera que se verifique que el retardo en el pago de

la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se atribuyó la responsabilidad pecuniaria a la entidad territorial respectiva, cuandoquiera que se verifique que el retardo en el pago de las cesantías se causó por cuenta del incumplimiento de los plazos con que aquella contaba para la radicación o entrega de la solicitud para el pago de la prestación, pues, ya quedaba solo bajo su competencia la verificación de requisitos y expedición del acto deMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2022-00372-01 4

reconocimiento de cesantías. En ese orden, comoquiera que la tardanza fue solo de la entidad territorial, en tanto el Fomag pagó la cesantía dentro del plazo de 45 días siguientes a que aquella le remitió el acto administrativo, la responsabilidad en el pago de la multa por mora recae solo en el Departamento de Córdoba.

d) El recurso de apelación5

Inconforme con lo decidido en primera instancia, el Departamento de Córdoba presentó recurso de apelación , sustentado, en esencia, en que el acto administrativo con el cual reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial a favor del actor, fue emitido en tiempo, si se tiene en cuenta que entre la fecha de radicación de la solicitud y la notificación de dicho acto no transcurrieron los 70 días hábiles a que se refiere la regla de unificación del Consejo de Estado, aplicada por el A quo, de modo que no se causó la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a favor del demandante. Seguidamente, adujo que su actuación estuvo enmarcada en la buena fe, para lo cual hizo una explicación de este

por pago tardío de las cesantías a favor del demandante. Seguidamente, adujo que su actuación estuvo enmarcada en la buena fe, para lo cual hizo una explicación de este principio constitucional.

e) El trámite en segunda instancia

El recurso de apelación in terpuesto por la entidad territorial demandada fue admitido mediante auto del 29 de septiembre de 20236. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contr a la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3207 y 3288 del CGP9, deberá la Sala establecer, si en el presente asunto se configuró la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales del demandante , de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006; y en caso de así hallarse, si es procedente cond enar a su pago a la entidad territorial demandada.

5 PDF nro. 29 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.

a su pago a la entidad territorial demandada.

5 PDF nro. 29 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 7 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 8 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 9 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

alegarse durante la audiencia. 9 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2022-00372-01 5

c) Marco normativo y jurisprudencial

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.

Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.

El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2.° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días háb iles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el

de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca)

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:

La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de

moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).

De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las ces antías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:

Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores

cesantía Causación sanción moratoria Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificaciónMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2022-00372-01 6

Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el ac to que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito , recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la

acto que resuelve el recurso Acto escrito , recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educaciónse había fijado un trámite especial, para el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, en tanto para ello se requería de la aprobación del proyecto de re solución por parte de la Fiduciaria administradora del Fomag, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providencia de unificación por contrariar lo que el legislador estableció en la Ley 1071 de 2006. Al respecto, esa corporación explicó:

[S]e tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes , y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en ta l virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores

aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.

123. En este particular, la Sala considera importante y pertinente traer a colación, que el legislador a través de la Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de la cesantía de los docentes y la causación de la sanció n moratoria por su

incumplimiento, así:

«ARTÍCULO 89. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) d ías hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada.

A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el pago, intereses leg ales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.»

124. Es clara la intención del legislador de estipular el término de 60 días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, para que el Fomag efectuara e l pago de las cesantías parciales o definitivas, computando a partir del día 61 una sanción por mora equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada.

125. La anterior disposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de

la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que:

intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada.

125. La anterior disposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de

la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que:

«El plazo para su pago [de las cesantías] tiene relevancia pues, precisamente, pretenden auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo, razón por la cual es necesario que el lapso de espera sea razonable y, aunque no le corresponde a la Corte establecer cuál es, exactamente, ese plazo razonable, sí es claro para esteMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2022-00372-01 7

tribunal que ampliarlo, sin razones poderosas para hacerlo, es inconstitucional . En lo que tiene que ver con el interés por mora ocurre algo semejante. La razón por la cual en algunas normas sustantivas el legislador ha incorporado la sanción de un día de salario por cada día de mora es, precisamente, porque una persona sin trabajo s ufre cada día una lesión intensa a su mínimo vital. Una vez más, lo anterior no significa que esta sea la única forma válida de calcular tal interés, pero su modificación por otra fórmula debe basarse en razones constitucionales que justifiquen la regresió n.

Por otra parte, es imprescindible señalar que el análisis de regresividad sí admite ‘pasos atrás’, pero que la carga de justificarlos radica en quien impone la medida, es decir, para el caso de las leyes, en el Congreso de la República. En este trámite , sin embargo, no existe una justificación específica y satisfactoria que, en el proceso de elaboración de

el caso de las leyes, en el Congreso de la República. En este trámite , sin embargo, no existe una justificación específica y satisfactoria que, en el proceso de elaboración de la ley, explique la decisión de modificar el plazo y la sanción por mora en el pago de las cesantías. Y ello es explicable, en la medida en que se tr ata de una norma incluida en una ley que trataba un aspecto totalmente distinto, según se ha concluido en el estudio por violación al principio de unidad de materia.

Así las cosas, resulta que con la introducción del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 no sólo se desconoció el principio de unidad de materia, sino que, además, se creó un régimen más oneroso y regresivo en términos de pago de cesantías y de intereses de mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, ya que el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta y cinco (45) días hábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puede llegar a ser desde ochenta (80) días hábiles hasta ochenta y cinco (85) días hábiles por la utilización de los recursos, dando lugar a que se amplíe en un término de hasta quince días el pago de las cesantías para los docentes oficiales.

Lo mismo sucede con el pago de los intereses de mora ya que cambia el valor establecido en la Ley 1071 de 2006 de un día de sala rio por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, a lo regulado en el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 de una tasa de intereses legales equivalente a la DTF

que se haga efectivo el pago de las mismas, a lo regulado en el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 de una tasa de intereses legales equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.» (Se destaca)

126. En criterio de la Corte, que esta Sala también comparte, el establecimiento de un nuevo término para el pago de la cesantía para los docentes afiliados al Fomag, es regresivo y modifica además el plazo general de 45 días previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, no es posible tal previsión para el ordenamiento jurídico.

127. En tal virtud, si la nueva ley no podía ampliar los términos para el pago de la cesantía y causación de sanción moratoria de los docentes, con may or razón una norma reglamentaria tiene vedado igual propósito, como es el decreto que regula el trámite de reconocimiento

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