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TA COR - 23001-33-33-005-2022-00430-01-(03-07-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-005-2022-00430-01-(03-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz

Montería, tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

RESUELVE APELACIÓN DE AUTO

Medio de control Acción de Grupo Radicación 23-001-33-33-005-2022-00430-01 Demandante (s) Armando Luis López del Castillo y Otros Demandado (s) Departamento de Córdoba Decisión Revoca Decisión Tema Niega Prueba – Inasistencia Perito Audiencia Pruebas

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido en audiencia de pruebas el 27 de octubre de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual decidió no dar valor al dictamen pericial por la no comparecencia del perito a la Audiencia de Pruebas.

I. A N T E C E D E N T E S

a) Hechos y pretensiones

Se relata con la demanda que históricamente para llegar al municipio de Valencia y San Pedro en Antioquía bien sea por que viene de Montería y sus municipios, así como del resto del país, se tenía que cruzar el rio Sinú mediante uno de los dos (2) planchones denominados el “Yumbo” y el “Lara”, ubicados en el Corregimiento de Rio Nuevo, Municipio de Valencia. Estos dos planchones operaban de manera habitual en el horario de lunes a domingos 5 am a 7 p.m. y de manera extraordinaria por motivos especiales de emergencia de salud (ambulancia), o por motivos de transporte de mercancías represadas

domingos 5 am a 7 p.m. y de manera extraordinaria por motivos especiales de emergencia de salud (ambulancia), o por motivos de transporte de mercancías represadas

Que por medio de la Resolución 22 del día 10 de octubre de 2016, la Gobernación de Córdoba, adjudicó la licitación pública SI -LP-007-2016 al Consorcio San Jerónimo la terminación de las obras correspondientes a la construcción de la estructura del puente de Valencia por un valor de $9.064.167.868 a la altura del Corregimiento de Rio Nuevo. Por lo cual en fecha 24 de octubre de 2017 se suscribió el contrato No . 736 de 2016 entre la Gobernación de Córdoba y el C onsorcio San Jerónimo por valor de $ 9.064.167. 868.oo cuyo objeto e ra “MANTENIMIENTO Y MEJORAMIENTO DE LA VIA TIERRALTA – VALENCIA SECTOR LOS MORALES – VALENCIA, MEDIANTE LA TERMINACION DE LA CONSTRUCCION DEL PUENTE SOBRE EL RIO SINU Y OBRAS DE PROTECCION AMBIENTAL DEPARTAMENTO DE CORDOBA”. Obra que fue recibida por interventoría el 31 de enero de 2018 y liquidada el día 24 de junio de 2020 mediante la Resolución No 033 emanada de la secretaria de Infraestructura del Departamento de Córdoba.

El 26 de marzo de 2019 la Gobernación de Córdoba suscribió el contrato No 376 del 2019 cuyo objeto es “CONSTRUCCIÓN DE VÍAS DE ACCESO Y OBRAS COMPLEMENTARIAS DEL PUENTE QUE INTERCOMUNICA A LOS MUNICIPIOS DE VALENCIA Y TIERRALTA

cuyo objeto es “CONSTRUCCIÓN DE VÍAS DE ACCESO Y OBRAS COMPLEMENTARIAS DEL PUENTE QUE INTERCOMUNICA A LOS MUNICIPIOS DE VALENCIA Y TIERRALTA DEL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA”, para poder colocar el puente en funcionamiento.Expediente Radicado No. 23-001-33-33-005-2022-00430-01 2

El día 24 de julio de 2020, los planchones dejan de prestar sus servicios de manera definitiva ante el funcionamiento pleno del puente y el incumplimiento de la Gobernación que serían utilizado para temas turísticos y el flujo vehicular y peatonal se convierte en habitual. La operación y funcionamiento de estos dos planchones datan aproximadamente del año 1960, y su vez constituyeron una fuente de trabajo para numerosas personas aledañas que viven actualmente a una y otra orilla del puente a la altura del corregimiento de Rio Nuevo del municipio de Valencia. Detrás de la operación y funcionamiento de los planchones existía una dependencia y usufructuó económico de manera directa con las personas que conforman el grupo de reclamantes de la presente acción de grupo, en tanto que ostentaban la calidad de trabajadores de dichos planchones.

b) Auto apelado

El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, en audiencia de pruebas celebrada el 27 de octubre de 2023, resolvió no darle valor probatorio al dictamen aportado por la parte demandante. La Juez de instancia indicó que el día 26 de octubre de 2023 a las 4:02 pm se recibió memorial presentado por el apoderado de la parte demandante solicitando aplazamiento de la audiencia con fundamento en que el perito José

aportado por la parte demandante. La Juez de instancia indicó que el día 26 de octubre de 2023 a las 4:02 pm se recibió memorial presentado por el apoderado de la parte demandante solicitando aplazamiento de la audiencia con fundamento en que el perito José Carlos Celedón había sido seleccionado como jurado de votación y se encontraba citado a capacitación, indicando que dicha capacitación es obligatoria y se llevar ía a cabo en la misma fecha que se encontraba programada la audiencia, lo que hace imposible su asistencia. Adjunta a dicho memorial citación de jurado de votación que da cuenta que el señor José Carlos Celedón fue designado como jurado de votación para las elecciones del 29 de octubre de 2023.

Frente a la solicitud de aplazamiento, el Despacho atendiendo lo normado en el artículo 228 del C.G.P. que resulta aplicable al caso, atendiendo que la prueba suma ria que se allega para justificar la solicitud de aplazamiento si bien se advierte que el mencionado perito fue designado como jurado de votación para las elecciones del día 29 de octubre de 2023, no permite determinar que para ese día él tendría una capacitación a la hora de la audiencia de pruebas. Señaló que el artículo 228 del C.G.P. permite que el perito pueda justificar su inasistencia so pena de darle las consecuencias jurídicas que indica la norma de no tener por presentado el dictamen, siempre que acredite la fuerza mayor o caso fortuito para justificar su inasistencia.

No obstante lo anterior, l a Juez le otorgó el uso de la palabra al apoderado para que en desarrollo de la audiencia acreditase que el perito se encontraba en capacitación el día de

justificar su inasistencia.

No obstante lo anterior, l a Juez le otorgó el uso de la palabra al apoderado para que en desarrollo de la audiencia acreditase que el perito se encontraba en capacitación el día de la audiencia, ante lo cual el apoderado de la parte demandante manifestó que no contaba en esa oportunidad con prueba de ello, teniendo en cuenta que una vez se asista a la capacitación es que se le da el certificado de asistencia a dicha jornada, por lo tanto solicita que se tenga como prueba sumaria la calidad de jurado y presidente de mesa que es suficiente como prueba sumaria.

c) Recurso

La parte actora se opone al auto proferido en audiencia inicial antes citado, señalando que conforme al numeral 3 del artículo 321 del C.G.P. el recurso es procedente y señala que se aportó al proceso prueba sumaria de la justificación de la inasistencia del perito aportando la certificación como jurado de mesa y certificación realizada por la página web. Asimismo, en audiencia se manifestó que para esa fecha y hora el perito ha sido designado como jurado de votación y que se encuentra en capacitación, por lo tanto el dicho y la comunicación cumplen los requisitos para la suspensión de la prueba, toda vez que es una prueba sumaria que no ha sido sometida a contradicción, entonces el testimonio acompañado de la prueba documental se le debe dar el valor que requiere, más cuandoExpediente Radicado No. 23-001-33-33-005-2022-00430-01 3

aquí la contraparte no ha entrado en contradicción de dicha solicitud o no hay una negación, por lo que solicita al Tribunal Administrativo se conceda el recurso y se proceda a fijar fecha y hora para escuchar al perito.

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aquí la contraparte no ha entrado en contradicción de dicha solicitud o no hay una negación, por lo que solicita al Tribunal Administrativo se conceda el recurso y se proceda a fijar fecha y hora para escuchar al perito.

II. CONSIDERACIONES

a. Competencia

El Tribunal en Sala Unitaria es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un juez administrativo, susceptible de apelación (artículo 153 del C.P.A.C.A.).

De igual forma, se precisa que la presente providencia será dictada por la Sala Unitaria, en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA , modificado por el artículo 20 de la Ley 2080/2021 “Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.”

b. Caso Concreto

Se itera entonces, que el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra el auto proferido en audiencia de pruebas el 27 de octubre de 2023, mediante el cual el juzgado de instancia decidió no dar valor al dictamen pericial por la no comparecencia del perito a la Audiencia de Pruebas.

En ese orden, corresponde al Tribunal determinar, si se ajusta a derecho la decisión del juzgado de instancia, que decidió no dar valor al dictamen pericial por la no comparecencia del perito a la Audiencia de Pruebas ; o si, por el contrario, como lo sosti ene la parte demandante en el recurso, hay lugar a revocar la misma, y dar la oportunidad de contradicción del dictamen pericial por parte del perito.

del perito a la Audiencia de Pruebas ; o si, por el contrario, como lo sosti ene la parte demandante en el recurso, hay lugar a revocar la misma, y dar la oportunidad de contradicción del dictamen pericial por parte del perito.

Sobre la prueba pericial el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ha establecido:

Artículo 218.- La prueba pericial se regirá por las normas establecidas en este código, y en lo no previsto por las normas del Código General del Proceso.

Las partes podrán aportar el dictamen pericial o solicitar al jue z que lo decrete en las oportunidades establecidas en este código.

El dictamen pericial también podrá ser decretado de oficio por el juez.

Cuando el dictamen sea aportado por las partes o decretado de oficio, la contradicción y práctica se regirá por las normas del Código General del Proceso.

Es decir, cuando el dictamen sea aportado por las partes, como en el presente caso, su contradicción y práctica se regirá por lo indicado en el Código General del Proceso: “Artículo 228.- Contradicción del dictamen. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito alaExpediente Radicado No. 23-001-33-33-005-2022-00430-01 4

notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito alaExpediente Radicado No. 23-001-33-33-005-2022-00430-01 4

respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez reanudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes. El perito sólo podrá excusarse una vez.” (Negrilla fuera de texto). De igual forma, el decreto de pruebas en acciones de grupo de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se realiza después de celebrada la audiencia de conciliación, conforme lo indica el artículo 62 de la Ley 472 de 1998, tal como lo hizo el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, al decretar la prueba solicitada por la parte demandante, concluida la diligencia de conciliación en los siguientes términos:

DICTAMEN PERICIAL: - La parte demandante solicita que se tenga como prueba pericial, el

solicitada por la parte demandante, concluida la diligencia de conciliación en los siguientes términos:

DICTAMEN PERICIAL: - La parte demandante solicita que se tenga como prueba pericial, el dictamen rendido por el perito Psicólogo José Carlos Celedón sobre daño inmaterial, especialista en piscología forense, Magister en Psicología Jurídica, Profesor Investigador y Perito Psicólogo, indicando la dirección de correo celedojose36@hotmail.com, documento visible a folios 431 a 1967 de la demanda.

La Juez de conocimiento en auto de fecha 22 de septiembre de 2023, reprogramó la audiencia de pruebas y citó al perito para que rindiese su dictamen conforme lo indica el artículo 228 citado. Sin embargo, tal como lo manifestó el apoderado de la parte demandante a éste le fue imposible asistir debido a que ese mismo día fue citado por la Registraduría Nacional del Estado Civil para capacitación por haber sido designado como jurado de votación en las elecciones del 29 de octubre de 2023.

Revisado el expediente electrónico se observa, a folio 32 , que el apoderado de la parte demandante en fecha 26 -10-2023, 4:02 p.m. allegó al correo electrónico del Juzgado solicitud de aplazamiento de la audiencia de pruebas en atención que el perito José Carlos Celedón no podría asistir por haber sido seleccionado como jurado de votación y citado a capacitación el mismo día de la audiencia de pruebas, cuya asistencia era obligatoria, lo cual hacía imposible su asistencia a la audiencia en mención.

La audiencia de pruebas venía programada por auto de fecha 22 de septiembre de 2023

capacitación el mismo día de la audiencia de pruebas, cuya asistencia era obligatoria, lo cual hacía imposible su asistencia a la audiencia en mención.

La audiencia de pruebas venía programada por auto de fecha 22 de septiembre de 2023 para realizarse el día 27 de octubre de 2023 a las 9:00 a.m., siendo desarrollada en esa fecha y resolviendo como cuestión previa la solicitud de aplazamiento elevada por el apoderado de la parte demandante, poniendo de presente que no obraba en dicha solicitud prueba siquiera sumaria de que en efecto el perito habría sido citado ese mismo día para estar en la mentada capacitación y tampoco fue aportado en el de sarrollo de dicha audiencia prueba de ello, siendo por tanto, negada la solicitud de aplazamiento, lo que conllevó a la consecuencia jurídica que establece el inciso primero del artículo 228 del C.G.P. consistente en que el dictamen no tendrá valor.

Analizado el caso bajo estudio, se observa que la Juez de instancia dio aplicabilidad a lo consagrado en el artículo 228 del C.G.P., ante la inasistencia del perito al no aceptar la excusa dada por el apoderado de la parte demandante de dicha inasistencia.Expediente Radicado No. 23-001-33-33-005-2022-00430-01 5

Ahora bien, anota este Despacho que la razón por la cual no se aceptó la justificación alegada fue debido a que no se aportó la constancia de la citación a la capacitación, pues solo se allegó fue la comunicación donde se le informaba que había sido escogido como jurado de votación, en la Mesa 2, Zona 2, Puesto IE Cecilia de Lleras, Cargo Presidente,

solo se allegó fue la comunicación donde se le informaba que había sido escogido como jurado de votación, en la Mesa 2, Zona 2, Puesto IE Cecilia de Lleras, Cargo Presidente, Municipio Montería. En dicha citación, se le informa solamente la fecha en la que debería ejercer el cargo de Jurado de Votación en calidad de Presidente de la Mesa No. 2 del Puesto IE Cecilia de Lleras en el Municipio de Montería, así mismo, se le indica que “si no acude a la capacitación y a desempeñar las funciones, las abandona o no firma las actas de escrutinios será sancionado conforma la ley estatutaria 163 de 1994, la ley 163 de 1994, la ley 1952 de 2019 y la circular conjunta con la Procuraduría”

Sobre la no justificación del perito, el artículo 228 dice que si se excusa al perito antes de la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez reanudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, de tal suerte que como en el presente asunto sí hubo por la parte interesada una excusa de inasistencia con anterioridad a la Audiencia de Pruebas programada para el 27 de octubre de 2023, el punto de debate es si la excusa aportada puede tener la suficiente certeza para ser aceptada y con ello proceder a reprogramar la audiencia de pruebas o si por el contrario la prueba allegada no brinda certeza de lo afirmado y se debe tener como no presentada.

Para ello, el Despacho analizará la prueba allegada que consiste en la citación que hiciera la Registraduría Nacional de Estado Civil para ejercer como jurado de votación electoral en

no presentada.

Para ello, el Despacho analizará la prueba allegada que consiste en la citación que hiciera la Registraduría Nacional de Estado Civil para ejercer como jurado de votación electoral en la mesa No. en la Mesa 2, Zona 2, Puesto IE Cecilia de Lleras, Cargo Presidente, Municipio Montería.

Ahora bien, la Juez A quo menciona que este documento no puede ser tenido por válido pues no da la certeza que la capacitación de los jurados en la cual debía asistir el perito fuese en la misma fecha de la audiencia, dado que no se aportó la constancia que así lo demuestre. Sobre el particular, este Despacho precisa que, si bien el documento aportado no era en sentido estricto el que citaba al perito a la capacitación, también lo es que se acreditó que el perito sí estaba citado como jurado de votación, de lo cual se puede colegir que al ser designado como jurado por ende debía asistir a la capacitación obligatoria para todos los jurados de votación, como así se le hizo saber en la citación que aportó.

De igual forma, analiza el Despacho que el apoderado de la parte demandante manifestó que la certificación de la asistencia a la capacitación solo se podría entregar después de haber cumplido con la misma, situación que impidió a la parte demandante allegar junto con la solicitud del aplazamiento la prueba de la citación a la capacitación.

El artículo 228 solo contempla la posibilidad de presentar con anterioridad a la audiencia la excusa y así lo hizo la parte demandante, presentando el día anterior prueba sumaria de la imposibilidad de comparecer a la audiencia de pruebas, dado que debía atender el requerimiento de la Registraduría Nacional del Estado Civil por ser Jurado de Votación, tal

excusa y así lo hizo la parte demandante, presentando el día anterior prueba sumaria de la imposibilidad de comparecer a la audiencia de pruebas, dado que debía atender el requerimiento de la Registraduría Nacional del Estado Civil por ser Jurado de Votación, tal como quedó demostrado en precedencia, de tal suerte que debe tenerse por válida la excusa presentada por el apoderado de la parte demandante, considerando que por ser la asistencia a la capacitación obligatoria, se convierte ésta en una causa de fuerza mayor o caso fortuito, por tratarse de un hecho extraño totalmente imprevisible e irresistible, conforme lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado:1

1 Sentencia de fecha 16-febrero-2023-Radicado numero: 25000-23-15-000-2011-00213-01(PI)Expediente Radicado No. 23-001-33-33-005-2022-00430-01 6

Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 64 del Código Civil Colombiano, subrogado por el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, "Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc." Según se desprende de la anterior definición legal, la situación constitutiva de la fuerza mayor debe ser un hecho extraño a quien la alega, totalmente imprevisible e irresistible, capaz de determinar y justificar el incumplimiento o inejecución de determinado deber u obligación por parte de éste. En razón de su carácter imprevisible e irresistible, la fuerza mayor es considerada en nuestro ordenamiento jurídico como causa eximente de

capaz de determinar y justificar el incumplimiento o inejecución de determinado deber u obligación por parte de éste. En razón de su carácter imprevisible e irresistible, la fuerza mayor es considerada en nuestro ordenamiento jurídico como causa eximente de responsabilidad, por cuanto viene a justificar el incumplimiento de la correspondiente obligación. Por lo anterior, se revocará el auto proferido en audiencia inicial el 25 de febrero de 2020, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual decidió no dar valor al dictamen pericial por la no comparecencia del perito a la Audiencia de Pruebas y, teniendo en cuenta que a la fecha el proceso no ha surtido otra

etapa procesal, según consulta efectuada en la plataforma SAMAI, se ordenará al Juez de Instancia que reprograme fecha de Audiencia de Pruebas con el fin de efectuar la respectiva contradicción al dictamen pericial aportado por la parte demandante, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el presente expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

MARÍA BERNARDA MARTINEZ CRUZ

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento

ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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