TA COR - 23001-33-33-005-2022-00447-01-(14-05-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2022-00447-01-(14-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente Encargada1: Dra. Diva María Cabrales Solano
Montería, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
RESUELVE APELACIÓN DE AUTO
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.33.33.005.2022.00447.01
Demandante(s): Fredys David Scaldaferro Guevara Demandado(s): Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A.
Decisión: Revoca decisión de primera instancia Tema: Inepta demanda – acto no susceptible de control judicial
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de fecha nueve (9) de febrero del año dos mil veinti trés (2023), proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería , por medio del cual se dio por terminado el proceso.
I. A N T E C E D E N T E S
a) Hechos y pretensiones2
Se relata con la demanda que en fecha 3 de abril de 2018 el señor Fredys David Scaldaferro Guevara solicitó cesantía parcial ante la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG.
Que por medio de la Resolución No. 2230 de fecha 17 de agosto de 2018 expedida por la Secretaría de Educación, Oficina del FNPSM de Córdoba, se le reconoció y ordenó el
FOMAG.
Que por medio de la Resolución No. 2230 de fecha 17 de agosto de 2018 expedida por la Secretaría de Educación, Oficina del FNPSM de Córdoba, se le reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial y la entidad contaba hasta el día 29 de junio de 2018 para cancelarlas y sólo se puso a disposición del beneficiario en el Banco BBVA hasta el 2 de octubre de 2018.
Que se presentó la correspondiente reclamación administrativa el día 13 de diciembre de 2018 y en fecha 26 de diciembre de 2018 Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio emitió Oficio respuesta No. 20180872168691, argumentando que remitirían su solicitud al Departamento de Prestaciones Económicas para su revisión y posterio r liquidación en caso que fuese procedente su requerimiento.
Con la demanda se pretende que se declare la nulidad del acto ficto presunto negativo configurado el 13 de marzo de 2019 con el silencio administrativo negativo por la omisión de emitir un pronu nciamiento de fondo ante el derecho fundamental de petición
1 La suscrita Magistrada se encuentra encargada de las funciones de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba de conformidad con el Acuerdo 046 del 5 de marzo de 2024 la Sala Plena del Consejo de Estado 2 PDF 01Demanda, Cuaderno Primera Instancia, Expediente DigitalExpediente Radicado No. 23-001-33-33-005-2022-00447-01
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presentado por el Señor Fredys David Scaldaferro Guevara a través de apoderada ante
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presentado por el Señor Fredys David Scaldaferro Guevara a través de apoderada ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que fue radicado el 13 de diciembre de 2018, radicado No. 20181060013502 , solicitud de reconocimiento liquidación y pago de la sanción por mora contemplada en la Ley 1071 de 2006,
b) Auto apelado3
Mediante Auto de fecha 9 de febrero de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por demandar un acto administrativo no susceptible de control judicial y en consecuencia dar por terminado el proceso.
El A quo en la aludida providencia, trajo a colación lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 91 de 1989; el artículo 56 de la Ley 962 de 2005; los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 2005; y los artículos 2.4.4.2.3.2.1 y 2.4.4.2.3.2.22 a 2.4.4.2.3.2.30 del Decreto 1075 de 2015 modificado por el Decreto 1272 de 2018. Así mismo, citó las sentencias T-035 de 2021 y T-619 de 1999 de la Corte Constitucional.
Destacó -luego de realizar un recuento normativo sobre el procedimiento para el reconocimiento y pago de prestaciones a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterioque es la Secretaría de Educación territorial certificada donde labora el docente, la que por delegación legal tiene la competencia y fac ultad de expedir actos
reconocimiento y pago de prestaciones a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterioque es la Secretaría de Educación territorial certificada donde labora el docente, la que por delegación legal tiene la competencia y fac ultad de expedir actos administrativos, relacionados con el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales docentes y sanción moratoria derivada del pago tardío de cesantías, mientras que a la Fiduciaria La Previsora en su condición de vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solo le asiste la competencia de aprobar los proyectos de actos administrativos de reconocimiento prestacional y realizar el correspondiente pago a cargo del mencionado fondo, mas no para expedir actos administrativos relacionados con reconocimiento de prestaciones sociales, ya que esa facultad solo le asiste a las Secretarías de Educación delegadas legalmente por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Señaló que sobre las funciones de la Fiduciaria La Previsora, en su condición de vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con ocasión de la suscripción del contrato de fiducia mercantil entre la primera y el Ministerio de Educación Nacional, la Corte Constitucional ha indicado que quien detenta la competencia para expedir actos administrativos sobre peticiones de reconocimiento de prestaciones, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mientras que la sociedad fiduciaria La Previsora, le asiste el deber de cancelar los recursos dados en fiducia, una vez se encuentra reconocida la respectiva prestación por parte del FOMAG.
Expuso que al pretenderse el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por falta de
los recursos dados en fiducia, una vez se encuentra reconocida la respectiva prestación por parte del FOMAG.
Expuso que al pretenderse el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por falta de oportunidad en el pago o consignación de las cesantías e intereses a las cesantías, debe existir un acto administrativo expedido por la autoridad competente y en la que se resuelve si le asiste o no el derecho pretendido, teniendo la posibilidad de controvertir dicha decisión ante la Jurisdicción Contenciosa en caso de considerar que no se ajusta al ordenamiento jurídico.
Concluyó que La Fiduciaria la Previsora S.A, por disposición legal, no es la entidad competente para expedir los actos administrativos que resuelvan el reconocimiento de los
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derechos, y por tanto, sus respuestas no ponen término a la actuación administrativa, ni definen el asunto.
Además, señaló que si bien dicha unidad judicial en autos anteriores, acogió el criterio del Tribunal Administrativo de Córdoba en el sentido de entender que las peticiones radicadas y resueltas por la Fiduprevisora S.A que fuesen interpuestas en vigencia del Manual Operativo y el Comunicado No 001-2021, son verdaderos actos administrativos toda vez que fueron expedidos en cumplimiento del reglamento y con plena intención de producir efectos jurídicos, dicho criterio no se ajusta al supuesto factico del caso estudiado, por cuanto la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria fue radicada
toda vez que fueron expedidos en cumplimiento del reglamento y con plena intención de producir efectos jurídicos, dicho criterio no se ajusta al supuesto factico del caso estudiado, por cuanto la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria fue radicada ante La Fiduprevisora S.A. el día 13 de diciembre de 2018, fecha para la cual no se encontraba vigente el Comunicado No. 001 - 2021, sino la normativa antes referida que establece claramente ante quien se debía radicar dicha petición.
c) Recurso4
La parte demandante, inconforme con la decisión, interpone recurso de reposición en subsidio apelación frente a la decisión de primera instancia, manifiesta que la reclamación administrativa se hizo ante la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio radicado No. 2018060013502 de 13 de diciembre de 2018, solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción por mora en el pago de la cesantía parcial y se hizo siguiendo el lineamiento del comunicado 010 del 01 de septiembre de 2017, por medio del cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implementó procedimientos que fueron puestos en conocimiento de las Secretarías de Educación Certificadas y que aclaraban que al no tener la sanción moratoria el carácter de prestación económica sino de indemnización para su pago no se requería que mediara acto administrativo, realizándose desde el 2017 por la Fiduciaria La Previsora S.A. pagos por vía administrativa sin que medie acto administrativo.
Refiere que en un oficio que le fue enviado por Fiduciaria La Previsora S.A. No.
Previsora S.A. pagos por vía administrativa sin que medie acto administrativo.
Refiere que en un oficio que le fue enviado por Fiduciaria La Previsora S.A. No. 201015314611 de 22 de agosto de 2018, se le informó que las solicitudes de sanción moratoria podían ser radicadas a través de la entidad territorial o por la oficina de atención al cliente de La Fiduprevisora S.A. dejando al arbitrio la decisión donde se quería radicar.
Que el derecho de petición radicado 20181060013502 de 13 de diciembre de 2018 y sobre el cual está solicitando la nulidad de un acto ficto o presunto, es de fecha posterior al oficio No. 20180151314611 de 22 de agosto de 2018, donde le informan que se seguirán los lineamientos del comunicado 010 de 01 de septiembre de 2017.
Señala que si bien es cierto que la Fiduciaria La Previsora S.A. no tenía la función de expedir actos administrativos, puesto que esta atribución está radicada en las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas, también lo es que en caso concreto fueron las mismas entidades que intervinieron en el procedimiento administrativo las que generaron una situación atípica y desfavorable a la demandante, cuando hacen la remisión de la solicitud a esa entidad, por lo que considera que se debe analizar que no solo fueron verdaderos Actos Administrativos las solicitudes resueltas por F iduciaria La Previsora S.A., en vigencia del comunicado 001 de 2021, como el fallador lo anota en el Auto que da por terminado el proceso, ya que existen unos comunicados anteriores y uno de ellos es el comunicado 010 del 01 de septiembre del año 2017.
Auto que da por terminado el proceso, ya que existen unos comunicados anteriores y uno de ellos es el comunicado 010 del 01 de septiembre del año 2017.
El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería , mediante providencia de fecha 28 de abril de 2023 resolvió el recurso de reposición decidiendo no
4 PDF21RecursoReposiciónApelacion-Expediente Digital.Expediente Radicado No. 23-001-33-33-005-2022-00447-01
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reponer el auto de fecha 9 de febrero de 2023 y concedió, en efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante.
II. CONSIDERACIONES
a. Competencia
El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Administrativo, susceptible de apelación, de conformidad con los artículos 153, numeral 2° del artículo 243 del C.P.A.C.A. - modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 - y corresponde su estudio a la Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2°, literal g), del artículo 125 del CPACA.
b. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar, si se ajusta a derecho la decisión del juzgado de instancia, que dio por terminado el proceso y con ello establecer si el acto ficto acusado es susceptible de control judicial.
c. Marco Normativo.
Etapas sobre el reconocim iento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG.
susceptible de control judicial.
c. Marco Normativo.
Etapas sobre el reconocim iento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG.
El artículo 9° de la Ley 91 de 1989 -por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, sobre la forma en las que se pagaran las prestaciones sociales a cargo del Fondo, preceptúa:
«Artículo 9. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales.»
La Ley 962 de 2005, cuerpo normativo por el cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos, estableció en su artículo 56, el deber que le asiste a la administradora de los recursos del fondo de prestaciones, referente a la aprobación del proyecto de resolución enviado por la Secretaría de Educación correspondiente, de aquellas prestaciones que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. A la letra, el aludido artículo, dispone:
«Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del fondo de prestaciones sociales del magisterio . Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada
Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial».
En desarrollo de la norma anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005, en cuyo articulado reglamentó el procedimiento administrativo deExpediente Radicado No. 23-001-33-33-005-2022-00447-01
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reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio.
Luego, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015 5; norma en la que se compilaron las reglamentaciones de Decreto 2831 de 20056.
A su vez, el precitado compendio normativo fue modificado por el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018 « por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», el cual en su artículo 1º7 dispone que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario
prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De igual forma, respecto a la sanción moratoria, el citado decreto, establece lo siguiente: «ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006. Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible».
De acuerdo con los preceptos normativos previ amente citados, se colige que en cuanto al pago de las cesantías y el pago de la sanción por mora, las solicitudes de reconocimiento de cesantías deben ser resueltas dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud; el proyecto de acto administrativo debe ser elaborado dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, el cual deberá remitir en
reconocimiento de cesantías deben ser resueltas dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud; el proyecto de acto administrativo debe ser elaborado dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, el cual deberá remitir en el mismo término a la entidad fiduciaria para su aprobación, quien cuenta con 5 días para el ello, y devuelto el proyecto de acto administrativo con el visto bueno, se debe proceder a la expedición del mismo, por lo que, notificado y ejecutoriado el acto de reconocimiento, se debe enviar por parte de la correspondiente secretaría al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para que se realice el pago, el cual se debe realizar dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo.
Por su parte, respecto a la sanción moratoria, el Decreto 1272 de 2018 precisa que su pago se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones, por lo que se advierte que es el FOMAG, la entidad que de acuerdo con lo previsto en la Ley 91 de 1989, el Decreto 2831 de 2005, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 1272 de 2018, debe reconocer y pagar las prestaciones sociales a los educadores, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de la entidad fiduciaria que administre sus recursos, así mismo, sobre la radicación de las solicitudes y gestión a cargo de las Secretaría de Educación y de la Sociedad Fiduciaria, establece:
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestacion es
Secretaría de Educación y de la Sociedad Fiduciaria, establece:
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestacion es económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formularioExpediente Radicado No. 23-001-33-33-005-2022-00447-01
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adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de re conocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones So ciales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.
atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones So ciales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.
3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.
4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.
5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.
PARÁGRAFO . Todos los actos administrativos q ue sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones
de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago. PARÁGRAFO . Todos los actos administrativos q ue sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes. ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.3. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. En el marco de las gestiones reguladas en la presente subsección, las entidades territoriales certificadas en educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberán privilegiar el uso de las tecnologías de la informa ción y las comunicaciones, con el fin de garantizar los principios de las actuaciones administrativas previstos en la Ley 1437 de 2011, en especial, los de eficacia, economía y celeridad. Por consiguiente, para todas las gestiones reguladas en la presente subsección, la sociedad fiduciaria deberá disponer de una plataforma tecnológica que permita procesos ágiles y expeditos.Expediente Radicado No. 23-001-33-33-005-2022-00447-01
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A partir de lo anterior se tiene que Fiduciaria La Previsora es la encargada de disponer de la herramienta tecnológica para el trámite de prestaciones, además indica la norma, que las Entidades Territoriales Certificadas en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del
A partir de lo anterior se tiene que Fiduciaria La Previsora es la encargada de disponer de la herramienta tecnológica para el trámite de prestaciones, además indica la norma, que las Entidades Territoriales Certificadas en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán privilegiar el uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el fin de garantizar los principios de las actuaciones administrativas previstos en la Ley 1437 de 2011.
d. Caso Concreto.
Luego de analizado el referente normativo, procede la Sala al estudi o del recurso de apelación impetrado contra el auto de fecha 9 de febrero de 2023, mediante el cual el juzgado de instancia dio por terminado el proceso al considerar que el acto ficto demandado no es susceptible de control judicial al haber sido elevada la petición ante La Fiduprevisora S.A. y no ante la Secretaría de Educación.
La parte demandante sustenta el recurso de apelación manifestando que la reclamación administrativa se hizo ante la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio radicado No. 2018060013502 de 13 de diciembre de 2018, solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción por mora en el pago de la cesantía parcial y se hizo siguiendo el lineamiento del comuni cado 010 del 01 de septiembre de 2017, por medio del cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implementó procedimientos que fueron puestos en conocimiento de las Secretarías de Educación Certificadas y que aclaraban que al no tener la sanción moratoria
septiembre de 2017, por medio del cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implementó procedimientos que fueron puestos en conocimiento de las Secretarías de Educación Certificadas y que aclaraban que al no tener la sanción moratoria el carácter de prestación económica sino de indemnización para su pago no se requería que mediara acto administrativo, realizándose desde el 2017 por la Fiduciaria La Previsora S.A. pagos por vía administrativa sin que medie acto administrativo.
Se encuentra demostrado que la parte demandante presentó petición ante Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , en fecha 13 de diciembre de 2018 y en fecha 26 de diciembre de 2018 Fiduciaria La Previsora S.A. emitió Oficio respuesta No. 20180872168691, argumentando que remitirían su solicitud al Departamento de Prestaciones Económicas para su revisión y posterior liquidación en caso que fuese procedente su requerimiento.
En principio, en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, el Decreto 2831 de 2005, el Decreto 1272 de 2018 y el artículo 57 de Ley 1955 de 2019, la expedición de los actos administrativos sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, corresponde a la respectiva Secretaría de Educación territorial certificada, previa aprobación de la Fiduprevisora S.A.
Ahora bien, como el tema de debate es si el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo por la no respuesta de la petición elevad a por el demandante en
previa aprobación de la Fiduprevisora S.A.
Ahora bien, como el tema de debate es si el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo por la no respuesta de la petición elevad a por el demandante en fecha 13 de diciembre de 2018, es susceptible de control judicial; sobre la naturaleza de los actos expedidos por Fiduciaria La Previsora S.A., la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera, Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en auto del 21 de junio de 2018, dentro del proc eso No. 25000 -23-42-000-2017-0473801(0850-18), señaló:
25. "Conforme al artículo 56 de la Ley 962 de 2005)6y a los artículos 2°, 3°, 4° y 5° del Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, corresponde al FOMAG el reconocimiento y pagoExpediente Radicado No. 23-001-33-33-005-2022-00447-01
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de las prestaciones económicas de sus afiliados, a través de la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administra, en este caso, la Fiduprevisora S.A., acto administrativo que es preparado por la respectiva secretaría de educación a la que se encuentre vinculado el docente, lo cual reafirma que dicha competencia se encuentra en el referido Fondo. No obstante lo anterior, tal como lo dispone el artículo 3° de la Ley 91 de 1989, el patrimonio autónomo sin personería jurídica cuyos recursos serán manejados por u na entidad
referido Fondo. No obstante lo anterior, tal como lo dispone el artículo 3° de la Ley 91 de 1989, el patrimonio autónomo sin personería jurídica cuyos recursos serán manejados por u na entidad fiduciaria, es de la Nación; por consiguiente, habida cuenta que se encuentra en cabeza del FOMAG tanto el reconocimiento como el pago de las cesantías de la actora, es ostensible que la competencia en tratándose de prestaciones sociales de los docentes, y para el caso concreto de la solicitud de sanción moratoria por el incumplimiento del término legal, corresponde al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que para ello se requiera de intervención alguna del ente territorial — Secretaría de Educación Distrital-, razón por la cual, no le asiste razón a la apelante, cuando pretende establecer que la respuesta a su petición debía ser atendida por el ente territorial, llámese en este caso, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá. En el caso bajo estudio tenemos que el
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