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TA COR - 23001-33-33-005-2022-00448-01-(10-11-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-005-2022-00448-01-(10-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz

Montería, diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio De Control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 23.001.33.33.005.2022.00448.01 Demandante Hayllin Esthela Márquez Negrete Demandado UGPP Tema Sanción por omisión de aportes al SSSI Decisión Revoca Sentencia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia emitida el 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, que decidió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Fundamentos facticos y jurídicos

Se relata que la entidad demandada en fecha 18 de noviembre de 2019, emitió requerimiento N° RCD-2019-02483, expedido por la Subdirección de Determinación de Obligaciones, para declarar y/o corregir lo relacionado con el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social IntegralSSSI-, el cual fue notificado por correo físico el 19 de noviembre de la misma anualidad.

Menciona que mediante Resolución N° RDO -2021-00857 de 7 de abril de 2021, se emitió liquidación oficial a la demandante por inexactitud en la afiliación y vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSIen los periodos enero a diciembre de 2017, y se sancionó por

liquidación oficial a la demandante por inexactitud en la afiliación y vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSIen los periodos enero a diciembre de 2017, y se sancionó por no declarar, la cual fue notificada por correo electrónico el día 8 de abril de 2021.

Procediendo la parte actora a interponer recurso de reconsideración , radicado con el número 2021400301197072 del 7 de junio de 2021, que fue resuelto a través de la Resolución RDC-202200031 del 10 de febrero de 2022, confirmando en todas sus partes la decisión inicial, actuación que fue notificada el 14 de febrero de 2022.

Señala que la Entidad en las Resoluciones demandadas, para determinar el Ingreso Base de Cotización de los meses de enero a diciembre de 2017, aplicó el artículo 135 de la ley 1753 de 2015, norma que fue declarada in exequible mediante sentencia C -219 de 2019 , difiriendo los efectos de la inexequibilidad de la decisión hasta por las dos próximas legislaturas ; y con la finalidad de no afectar derechos y principios constitucionales relacionados con la Base de Cotización de trabajadores independientes; considera que los efectos diferidos no dan lugar para que las entidades la sigan utilizando haciendo más gravosa la situación de los administrados.

Indica que la Subdi rección de Determinación de la Unidad, para realizar la liquidación de los aportes, tomó los ingresos registrados en la declaración de rentas del año fiscalizado, los cuales fueron distribuidos en los doce meses del año, con fundamento en el Decreto 780 de 2016, referido a las declaraciones de novedades y pagos de cotizaciones en los Sistemas de Seguridad

fueron distribuidos en los doce meses del año, con fundamento en el Decreto 780 de 2016, referido a las declaraciones de novedades y pagos de cotizaciones en los Sistemas de Seguridad Social, el cual debe hacerse de manera mensual; y en caso de no hacerlo, no puede entenderse que faculte a la entidad fiscalizadora para prorratear el total de los ingresos percibidos.Radicado No 23-001-33-33-005-2022-00448-01

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Considera que es la justicia Administrativa, la que, en juicio de control de legalidad, le compete verificar si la autoridad tributaria promovió sus actuaciones ajustadas a las reglas y en derecho.

1.2. Pretensiones

Solicita que se declare la nulidad de la Resolución No RDO -2021-00857 del 7 de abril de 2021, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, expidió liquidación oficial a la aportante por inexactitud en la afiliación y vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSIen los periodos enero a diciembre de 2017, y se sancionó por dicha omisión.

Que se declare la nulidad de la Resolución No RDC-2022-00031 del 10 de febrero de 2022; por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2021-00857 del 7 de abril de 2021.

Que se reestablezcan los derechos de la parte demandante , bajo el entendido que no tiene obligación de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social IntegralSSSI ni modificaciones a

Que se reestablezcan los derechos de la parte demandante , bajo el entendido que no tiene obligación de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social IntegralSSSI ni modificaciones a los mismos, como trabajador independiente. En razón a que considera que no procede la sanción por la conducta de omisión.

1.3. Contestación de la demanda

La parte demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda , argumentando que actuó en ejercicio de las facultades y funciones legales de conformidad con las disposiciones especiales vigentes al momento de expedir los actos administrativos objeto de la presente demanda, actos que se encuentran investidos de la presunción de legalidad que no logra desvirtuar la parte actora, ni con los hec hos, ni con los fundamentos jurídicos ni probatoriamente, por lo que solicita que sea condenada en costas.

Manifiesta que conforme lo probado en el expediente administrativo, la demandante en calidad de trabajadora independiente tenía la obligación de cot izar al Sistema Seguridad Social Integral en salud para el año 2017, por lo que , durante el proceso de fiscalización se determinó que, conforme a su capacidad de pago en calidad de trabajador independiente, realizó aportes por valores inferiores a los que estaba obligado, lo que configura la conducta de inexactitud., es decir, que habiendo declarado y pagado extemporáneamente, lo hizo por un menor valor al que le correspondía.

Sostiene que la Ley 1607 de 2012, dispuso que la UGPP es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por

las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras. Por su parte, el artículo 179 ibidem modificado por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, estableció el régimen sancionatorio aplicable por la UGPP en casos en que se advierta inexactitud u omisión en las obligaciones parafiscales y de vinculación al sistema o alguno de los subsistemas de la protección social. Por lo anterior, considera que la demandada debe imponer sanción por estas conductas, atendiendo los parámetros de determinación de esta, y el momento en el cual se liquida.

Alega que durante el proceso de fiscalización, se logró probar y acreditar que la aportante había incurrido en la conducta de inexactitud en las autoliquidaciones en los periodos de enero a diciembre de 2017 al evidenciar que pagó los aportes por valores inferiores a los que legalmente estaba obligada, situación que se encuentra materializada en la expedición de dichos actos, de ahí que en la liquidación oficial, de manera clara, identifica plenamente la administradora el monto que debía pagarse a cada su bsistema, pues la UGPP actúa en ejercicio de las funciones de fiscalización y recaudador del adecuado, completo y oportuno pago de los aportes parafiscales.Radicado No 23-001-33-33-005-2022-00448-01

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Concluye que en lo atinente a la sanción por inexactitud la UGPP, como entidad, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y con fundamento en sus competencias constitucionales

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Concluye que en lo atinente a la sanción por inexactitud la UGPP, como entidad, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y con fundamento en sus competencias constitucionales y legales, realiza tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, para el caso la demandante no logró demostrar dentro de la oportunidad legal correspondiente los supuestos de hecho que pretende sean dados como ciertos para acceder a sus peticiones, igualmente, es claro que la Liquidación Oficial y la RDC que resuelve el recurso de reconsideración, hoy demandados fueron expedidos con sujeción al ordenamiento jurídico y con base en las pruebas oportunamente recaudadas y aportadas, por lo cual no se logra quebrar la presunción de legalidad que cobija dichos actos, atendiendo al principio de defensa, contradicción y debido proceso de las partes.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 29 de septiembre del 2023, mediante la cual decidió negar las pretensiones de la demanda.

El problema jurídico planteado por el a quo consistía en determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados, por cuanto la demandante realizó aportes al Sistema Integral de Seguridad Social por el periodo 2017, y en ese sentido no está obligada al pago de la suma exigida ni a la sanción por omisión en la afiliación, o si, por el contrario, los actos administrativos fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico.

Seguridad Social por el periodo 2017, y en ese sentido no está obligada al pago de la suma exigida ni a la sanción por omisión en la afiliación, o si, por el contrario, los actos administrativos fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico.

Para resolver lo planteado, hizo el siguiente análisis normativo frente a los cargos señalados:

De la aplicación del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 para determinar el IBC; disposición que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-219 de 2019, y que, al sentir de la parte actora, el efecto diferido de dos años que señaló la Corte tuvo por objeto garantizar seguridad jurídica a los trabajadores que hicieron los aportes con base a esa norma no para que la UGPP determinara las obligaciones tributarias.

Expresa que, no comparte la posición de la demandante en cuanto sugiere que con la sentencia de constitucionalidad aludida se estableció un límite para que la UGPP realizara sus actividades de cobro y del procedimiento sancionatorio al no utilizar los porcentajes del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 para calc ular el IBC de los cotizantes. Esta es una interpretación que realiza el demandante a partir de las razones que tuvo la Corte para diferir los efectos de inexequibilidad del fallo, pero que en ningún caso se trata de una restricción establecida por esa Cor poración. Debe diferenciarse el análisis sobre la potestad de la Corte Constitucional para modular los efectos de sus decisiones desde el punto de vista del contenido de la decisión (sentencias condicionadas sean interpretativas, integradoras o sustitutivas) y desde el punto de vista de sus efectos temporales (inconstitucionalidades retroactivas, diferidas o inmediatas). Se insiste en que

condicionadas sean interpretativas, integradoras o sustitutivas) y desde el punto de vista de sus efectos temporales (inconstitucionalidades retroactivas, diferidas o inmediatas). Se insiste en que para este caso no se incluyó ninguna interpretación condicionada sobre la norma, por lo que sobre ese aspecto el despach o no comparte los argumentos esgrimidos por la parte actora, no teniendo vocación de prosperidad la nulidad alegada al respecto.

Del deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia . Con relación a lo expuesto por la demandante que las sentencias emitidas por la Corte Constitucional, en especial la C634 de 24 de agosto de 2011 y la C-250 de 28 de marzo de 2012 son aplicables al caso concreto en la medida que establecen la obligatoriedad de aplicar las sentencias que se tornan en precedente jurisprudencial como la sentencia C -219 de 2019 para el presente caso, considera que no prospera dicho argumento debido a que se sustentó en una interpretación que realizó el demandante sobre los efectos de la sentencia C -219 de 2019 y como se expuso en fo rma precedente al resolver el cargo anterior, no tiene la suficiencia para enervar la legalidad de los actos administrativos acusados.Radicado No 23-001-33-33-005-2022-00448-01

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De la falta de competencia de la UGPP para utilizar la declaración de renta para calcular el IBC de los independientes , tomó los ingresos registrados en la declaración de renta del año fiscalizado, los cuales fueron distribuidos en los doce meses del año, para realizar dicha operación tomo como sustento legal el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, manifestó que esta operación de prorrateo no está contemplada en esa disposición legal.

fiscalizado, los cuales fueron distribuidos en los doce meses del año, para realizar dicha operación tomo como sustento legal el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, manifestó que esta operación de prorrateo no está contemplada en esa disposición legal.

Precisa que la base de cotización de los trabajadores independientes corresponde a los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, en armonía con los ingresos efectivamente percibidos como se indicó en el cargo anterior, por lo que, si la demandante consideró que sus ingresos de la vigencia 2017 no debían determinarse entre doce, debió allegar prueba idónea de las fechas y la forma en que percibió los ingresos. Además, los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y 3° de la Ley 797 de 2003 establecen que son los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado los que se toman base de liquidación del IBC, por lo que, expresa que debe entenderse que dichos ingreso s son los percibidos o recibidos en cada período de liquidación, teniendo en consideración que la liquidación y pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión es mensual, por lo tanto los ingresos percibidos también se liquidan de es a forma, a menos que se indique una situación distinta por parte del contribuyente, así que al no demostrarse ello, no prospera el cargo analizado.

De la vulneración del principio de Indubio Contra Fiscum, manifiesta que el artículo 745 del Estatuto Tribu tario referente a las dudas acerca de los ingresos realmente percibidos por el demandante se resuelve a su favor; ello debido a que los montos se pudieron haber causado en distintos porcentajes por periodicidades también diferentes, y ante la falta de cert eza de ello se

demandante se resuelve a su favor; ello debido a que los montos se pudieron haber causado en distintos porcentajes por periodicidades también diferentes, y ante la falta de cert eza de ello se debió resolver a favor del contribuyente. Este cargo tampoco prospera por las razones expuestas en el cargo anterior.

Concluye que, al no desvirtuarse la presunción de legalidad de los actos acusados, no se encontró acreditado que la liquid ación oficial que realizó la UGPP para determinar el aporte debido al Sistema de Seguridad Social, y en consecuencia de ello la sanción por inexactitud en la afiliación y vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral -SSSI-en los periodos enero a diciembre de 2017 se encuentra ajustada a derecho.

III. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que se opone a lo resuelto por el A quo, alegando que, en el fallo se hizo un recuento histórico de la normativa aplicada al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, sin embargo, omitió tener en cuenta la intención del legislador al regular sobre la materia, dando un alcance que no logra cubrir los requisitos para determinar la legalidad de un método utilizado por la demandada para determinar el pago de las contribuciones : Prorrateo de los ingresos de la declaración de renta y exclusión de los costos y gastos , violando así el principio de favorabilidad.

Expone que en la sentencia se le otorga un valor probatorio pleno a la declaración de renta, en cuanto a los ingresos, desconociendo esa misma cualidad para los costos y gastos, para señalar la competencia de la UGPP de utilizar dicho medio de prueba. Considera que la sentencia no lo

cuanto a los ingresos, desconociendo esa misma cualidad para los costos y gastos, para señalar la competencia de la UGPP de utilizar dicho medio de prueba. Considera que la sentencia no lo justifica, si bien la entidad tiene entre sus funciones verificar la debida cotización de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, ninguna normativa la faculta para tomar la totalidad de lo reportado anualmente ante la DIAN en la declaración de renta de las personas naturales y dividirla en 12, desconociendo que esta, también hace alusión a los egresos, así como tampoco se refiere a periodos mensuales específicos. Por lo tanto, si el contribuyente no realizó dicha discriminación temporal, no puede la demandada tomarse atribuciones que no le corresponden, toda vez que no son ellos quienes saben en qué momento los administrados recibieron el pago de dichos valores, pues dicha acción vulnera la seguridad jurídica por la cual deben ceñirse las actuaciones administrativas.Radicado No 23-001-33-33-005-2022-00448-01

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Señala que la actividad de la autoridad fiscal en los procedimientos tributarios “es una actividad de comprobación y no de prueba en sentido técnico”, resaltando así que cuando la Administración aplica las normas tributarias y exige el cumplimiento de las obligaciones correspondientes, no prueba los hechos que justifican el dictado en el acto de liquidación, sino que comprueba que han tenido lugar los presupuestos que lo legitiman, por lo que en el procedimiento administrativo solo podría hablarse de prueba en sentido impropio.

El fallo no se pronuncia sobre la aplicación que hace la UGPP en los actos demandados, del artículo 135 de la ley 1753, habiendo sido declarado en inexequible por la Corte Constitucional,

podría hablarse de prueba en sentido impropio.

El fallo no se pronuncia sobre la aplicación que hace la UGPP en los actos demandados, del artículo 135 de la ley 1753, habiendo sido declarado en inexequible por la Corte Constitucional, omitiendo, además, hacer el respectivo juicio de legalidad sobre los actos demandados , limitándose a señalar la potestad de la Corte Constitucional para modular los efectos de sus decisiones.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. Auto admite recurso de apelación

Mediante auto de quince (15) de mayo de dos mil vein ticuatro (2024), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de septiembre de 2023, expedida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

4.2. Auto mejor proveer1

Mediante auto de fecha ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se emitió auto de mejor proveer en el cual se requirió a la parte demandante y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecc ión Social - UGPP, para que, con destino a este proceso, allegar an la declaración de renta del año 2017 de la señora Hayllin Esthela Márquez Negrete, identificada con la C.C. N° 50.916.460, la cual fue tenida en cuenta

para expedir las resoluciones N° RDO -2021-00857 del 7 de abril de 2021 y Resolución RDC2022-00031 del 10 de febrero de 2022, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, profirió liquidación oficial al aportante por inexactitud en la afiliación y vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSIen los periodos enero a diciembre de 2017 de la demandante.

La parte demandante allegó copia de la corrección de la declaración de renta y complementarios del año 2017 2, y la demandada allegó un archivo plano de Excel denominado RENTA 2017 correspondiente a los valores reportados en el denuncio rentístico de dicho periodo fiscal de la demandante3. Por Secretaría, se corrió traslado 4 de las pruebas allegadas, sin intervenci ón alguna.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

El problema jurídico por resolver se centra en establecer si la UGPP determinó en debida forma el ingreso base de cotización -IBCde los aportes a la protección social de la demandante por los meses de enero a diciembre del año 2017, al tomar solo los ingresos de la demandante consignados en la declaración de renta del referido periodo a fiscalizar.

1 Archivo 14, C02. 2 C02. Pdf17 MemorialPruebasDte. Folio 8 3 C02pdf18MemorialPruebasUGPP Folio 23

consignados en la declaración de renta del referido periodo a fiscalizar.

1 Archivo 14, C02. 2 C02. Pdf17 MemorialPruebasDte. Folio 8 3 C02pdf18MemorialPruebasUGPP Folio 23 4 Archivo 20, C02.Radicado No 23-001-33-33-005-2022-00448-01

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5.2. Marco normativo y jurisprudencial

La l ey 1151 de 2007, creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y dentro de las funciones asignadas a esta entidad, el artículo 156 señala:

“ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: (…) (ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de lo s empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley,

Social y podrá solicitar de lo s empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tale s recursos. Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos. (…) (Negrillas de la Sala)

De igual forma, el artículo 1° del Decreto Ley 169 de 2008, reglamentó el ejercicio de las funciones de la UGPP y estableció que para ejercer el seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones, contaría c on amplias facultades para adelantar acciones como solicitar información, verificar la exactitud de las declaraciones, adelantar las investigaciones que considere convenientes, solicitar explicaciones y documentos, requerir informes o testimonios, efectuar cruces de información con las autoridades tributarias, entre otros.

Así mismo, el Decreto 575 de 2013, estableció la estructura y organización de la UGPP y las funciones de sus dependencias, entre ellas las de la Subdirección de Determinación de Obligaciones, así:

“ARTÍCULO 21. SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES.

Corresponde a la Subdirección de Determinación de Obligaciones desarrollar las siguientes funciones:

1. Adelantar las acciones e investigaciones necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la liquidación y pago de aportes parafiscales de la protección social.

2. Verificar la exactitud de las declaraciones de autoliquida ción y otros informes de los

obligaciones relacionadas con la liquidación y pago de aportes parafiscales de la protección social.

2. Verificar la exactitud de las declaraciones de autoliquida ción y otros informes de los aportantes, cuando lo considere necesario.

3. Adelantar de manera subsidiaria, o directamente en el caso de omisión total, las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obli gaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social no declarados.

4. Solicitar de los aportantes, afiliados o beneficiarios del Sistema de la Protección Social explicaciones sobre las inconsistencias detectadas en la información re lativa a sus obligaciones con el Sistema.

5. Solicitar a los aportantes, afiliados o beneficiarios del sistema la presentación de los documentos relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones.

6. Citar o requerir a los aportantes, afiliados y beneficiarios del sistema o a terceros, para que rindan informes o testimonios referidos al cumplimiento de las obligaciones de los primeros en materia de contribuciones parafiscales de la protección social.Radicado No 23-001-33-33-005-2022-00448-01

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7. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libr os, comprobantes y documentos, particularmente de la nómina, tanto del aportante como de terceros.

8. Adelantar visitas de inspección y recopilar todas las pruebas que sustenten la omisión o indebida liquidación de las contribuciones parafiscales de la protección social.

9. Efectuar cruces de información con las autoridades tributarias, las entidades bancarias y otras entidades que administren información pertinente para verificar la liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social (…)”

9. Efectuar cruces de información con las autoridades tributarias, las entidades bancarias y otras entidades que administren información pertinente para verificar la liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social (…)”

De otro lado, el artículo 156 de la Ley 100 de 1993, establece que “ todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaría, o a través del subsidio que se financi ará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales” . El artículo 157 de la misma ley, prevé que todo colombiano participará en el servicio esencial de salud; unos lo harán afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros en forma temporal como participantes vinculados.

El artículo 26 del Decreto 806 de 1998, dispone que las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al régimen contributivo mediante el pago de una cotización o aport e económico previo, financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre este y su empleador. Serán afiliados como cotizantes, entre otros, los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a dos SMMLV. Es por eso por lo que , los trabajadores independientes están obligados a afiliarse al sistema de seguridad social.

El artículo 204 de la Ley 100 de 1993, en el parágrafo 2, establece que, para efectos del cálculo de la base de cotización de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentará

El artículo 204 de la Ley 100 de 1993, en el parágrafo 2, establece que, para efectos del cálculo de la base de cotización de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingreso con base en información sobre el nivel de educación, la experiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos y que la periodicidad de la cotización para estos trabajadores podrá variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de ingresos.

La Ley 1438 de 2011, en el artículo 33, prevé que se presumen con capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al régimen contributivo o podrán afiliarse oficiosamente, entre otras, las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios. Que “el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas. En caso de existir diferencias en tre los valores declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los aportes al sistema estos últimos deberán ser ajustados”.

El artículo 135 de la Ley 1753 de 20155, vigente para la época en que la demandante debió hacer los aportes correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2017, establecía que "los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, cotizarán mes vencido al Sistema Integral de Seguridad Social sobre un ingreso base de cotización mínimo del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de sus ingresos, sin incluir el valor total del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando a ello haya

sobre un ingreso base de cotización mínimo del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de sus ingresos, sin incluir el valor total del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando a ello haya lugar, según el régimen tributario que corresponda. Para calcular la base mínima de cotizac

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