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TA COR - 23001-33-33-005-2022-00470-01-(12-07-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-005-2022-00470-01-(12-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz

Montería, doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2022-00470-01

Demandante: Álvaro de Jesús Moreno Solar Demandado: Nación – Ministerio De Educación - Fondo Nacional De Prestaciones

Sociales Del Magisterio – Fiduprevisora - Departamento De Córdoba – Secretaría de Educación Tema: Sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías Decisión: Modifica sentencia de primera instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada Departamento de Córdoba contra la sentencia emitida el día 30 de junio de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1

I. ANTECEDENTES

a) Fundamentos Fácticos

La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el municipio de San Andrés de Sotavento – Córdoba, por lo que, p resentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM para reconocimiento y pago de cesantías el día 9 de mayo de 2021, la cual fue expedida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución

Educación Nacional – FNPSM para reconocimiento y pago de cesantías el día 9 de mayo de 2021, la cual fue expedida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución 2871 del 12 de agosto de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día 5 de marzo del mismo año, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.

Se señala que el día 29 de octubre de 2021 se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente a través del acto demandado.

b) Pretensiones

Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo de fecha 2 de marzo de 2022, el cual se pronuncia frente a la petición presentada el día 9 de mayo de 2021, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales, establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00470-01

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reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.

c) Contestaciones de la demanda

  • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

La Fiduprevisora S. A, quien actúa en representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) sienta su oposición respecto de todas las pretensiones present adas; tanto las declarativas como las de condena, argumentando que no es legalmente viable determinar que la culpa recae de manera directa en

respecto de todas las pretensiones present adas; tanto las declarativas como las de condena, argumentando que no es legalmente viable determinar que la culpa recae de manera directa en el FOMAG ya que el ente territorial empleador tiene la responsabilidad en el retraso de tiempo para el pago oportuno de las cesantías de conformidad con lo expuesto en la normativa vigente.

En ese sentido, contraría lo expuesto en los hechos y presenta sus motivaciones con base a la ley 244 de 1995 -modificadapor la ley 1071 de 2006, el decreto 1272 de 2018 y la le y 1955 de 2019, señalando que lo ateniente a la sanción de mora solicitada, no se encuentra causada en virtud de que la parte demandada pagó en tiempo, aduciendo así que la fecha de petición se realizó el 1° de julio de 2021, por tanto, la causación de la mora se habría dado el 13 de octubre de 2021, y como el pago se hizo efectivo el 3 de octubre de 2021, no asistía el derecho reclamado.

Conforme a lo anterior, expresa que a quien le corresponde asumir la responsabilidad del pago de la sanción mora con sus propios recursos, es al Departamento de Córdoba, en el caso dado que se hubiese presentado el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el trámite de su solicitud y pago de las cesantías.

De igual modo presentó las siguientes excepciones: Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad , improcedencia de condena por concepto de intereses moratorios e indexación, Caducidad, Prescripción, Falta de legitimación en la causa por pasiva , Días de

De igual modo presentó las siguientes excepciones: Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad , improcedencia de condena por concepto de intereses moratorios e indexación, Caducidad, Prescripción, Falta de legitimación en la causa por pasiva , Días de sanción mora causados desde el 01 de enero de 2020, son responsabi lidad del ente territorial , Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020 , No procedencia de la condena en costas, Compensación – deducción de pagos, excepción genérica.

  • Departamento de Córdoba

No contestó la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 30 de junio de 2023, decidió dar por probadas las excepciones de fondo denominada “improcedencia de condena por concepto de intereses moratorios e indexación”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Días de sanción mora causados desde el 01 de enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial” “Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020”, y “no procedencia de condena en costas” propuestas por la Nación – MinEducación – FNPSM, y adicionalmente, se tuvo por no probadas las excepciones de “caducidad”, “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “compensación – deducción de pago”, “prescripción” “la genérica” propuestas por la Nación – MinEducación – FNPSM.Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00470-01

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genérica” propuestas por la Nación – MinEducación – FNPSM.Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00470-01

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Conforme a todo lo anterior, se declaró la nulidad del Oficio fechado de 2 de marzo de 2022 expedido por el secretario de educación departamental de Córdoba a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria . Y A título de restablecimiento del derecho, se condenó al Departamento de Córdoba al reconocimiento y pago de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el día 20 de agosto de 2021 hasta el 4 de octubre de 2021.

De ese modo, se encontró probado que la responsabilidad del pago de la sanción moratoria recae en la Secretaría de Educación, quien habría incumplido los términos para la entrega de la solicitud de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues desde la solicitud de reconocimiento de las cesantías hasta la fecha de reconocimiento acontecieron 64 días hábiles en los que no hubo pronunciamiento por parte del Departamento de Córdoba. Esto con fundamento en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , por medio de la cual se permitió que en el trámite para el reconocimiento de las cesantías y la determinación de la responsabilidad del pago de la sanción moratoria, cuando la mora se cause en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,

pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, este deberá responder de manera directa con sus recursos a la sanción de mora por no pa go oportuno de las cesantías.

III. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada Departamento de Córdoba, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque el fallo, en razón de que no le asiste derecho alguno a la parte demandante, teniendo en cuenta que si se toma la fecha de radicación y la fecha en que fue expedido el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías y la fecha que manifiesta el apoderado del demandante que se realizó el pago al docente demandante, tenemos que el tiempo transcurrido no fue de setenta (70) días, por lo que no hay lugar a reconocer y pagar la sanción moratoria solicitada, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019. Para ello, puso de presente que lo anterior se podría corroborar con el acto administrativo que reconoció las cesantías parciales, así como con los documentos enviados junto con la radicación a la Fiduprevisora S. A.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del día 03 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Departamento de Córdoba. No hubo intervención de las partes en esta instancia.

V. CUESTIÓN PREVIA

Mediante auto del día 03 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Departamento de Córdoba. No hubo intervención de las partes en esta instancia.

V. CUESTIÓN PREVIA

Encontrándose para fallo el proceso, se hace necesario pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció no sólo del trámite del proceso, sino que además suscribió la decisión objeto de recurso en esta instancia. El artículo 141-2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00470-01

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Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso.

En el caso concreto, se advierte que en efecto la decisión objeto de debate en el recurso de apelación es la sentencia de fecha 30 de junio de 2023, suscrita por la aludida magistrada, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido decisión de fondo.

condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido decisión de fondo.

Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario sortear conjuez

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

6.1. Problema jurídico

Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto se configuró la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006; y en caso de así hallarse, si es procedente condenar a su pago a la entidad territorial demandada. De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada.

Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normativa aplicable y (ii) Caso concreto.

6.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala revisará fuentes normativas y

en el proceso a saber: (i) Normativa aplicable y (ii) Caso concreto.

6.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala revisará fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad particular de las entidades que integran el régimen prestacional docente vigente en la Ley 1955 de 2019.

Se estableció que el auxilio de cesantía es una prestación social creada para proteger al trabajador, ya sea si queda sin el empleo o porque las solicita para cubrir gastos en educación, mejoramiento o compra de vivienda. Con fundamento en ello, la Corte Constitucional mediante diversos pronunciamientos ha desarrollado el contenido de esta prestación y ha estimado que el auxilio de cesantías se erige en una de las prestaciones más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar y en uno de los fundamentos más relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada.

A partir del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se ha dado paso a la identificación de dos regímenes de cesantías, el retroactivo y el anualizado. El sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, según la normativa vigente en la entidad territorial, se conservó a las cesantías de los docentes nacionalizados, y a los vinculados desde el 1 de enero de 1990, se lesRadicación Nº23-001-33-33-005-2022-00470-01

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cesantías de los docentes nacionalizados, y a los vinculados desde el 1 de enero de 1990, se lesRadicación Nº23-001-33-33-005-2022-00470-01

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aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroacti vidad y sujeto al reconocimiento de intereses.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone q ue la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

➢ La sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a servidores públicos.

El parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que, en caso de mora en el pago del referido auxilio, la entidad en cuya responsabilidad recae esta obligación tendrá que reconocer y cancelar de sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta tanto se haga efectivo el pago de estas. Agrega que para ello sólo será necesario que el afectado acredite la no cancelación dentro del término previsto en el artículo anterior.

propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta tanto se haga efectivo el pago de estas. Agrega que para ello sólo será necesario que el afectado acredite la no cancelación dentro del término previsto en el artículo anterior.

En concordancia, se trae estudio el Artículo 2 de la Ley 1071 de 2006, que ha señalado lo siguiente: “Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.” (Subrayado) En la citada norma se pone de presente que se reguló el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado, definiendo como destinatarios de la Ley a los trabajadores ya enlistados, sin que dentro d e su texto estén comprendidos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que se presentó un vacío en la normativa respecto a la aplicabilidad de la sanción mora por el pago tardío de las cesantías a los docentes, y ante los eventuales conflictos originados en si debería darse la aplicabilidad o no de dicha sanción al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Consejo de Estado emitió pronunciamiento de unificación en sentencia del 18 de julio de 2018 , en la que concluyó que la

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Consejo de Estado emitió pronunciamiento de unificación en sentencia del 18 de julio de 2018 , en la que concluyó que la sanción moratoria contenida en la ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006 sí es aplicable a los docentes en su calidad de servidores públicos.

De este modo, la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU098/2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) ha señalado lo siguiente, respecto al pronunciamiento del H. Consejo de Estado:

“La jurisprudencia del Consejo de Estado: (i) ha reconocido el pago d e la sanción moratoria por no consignación de las cesantías en tiempo, de conformidad con lo estipulado en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a servidores públicos y no admite que el empleador se sustraiga de consignar las cesantías anualiz adas aún en supuestos de procesos de reestructuración, en razón a que las acreencias laborales tienen una especial protección en el ordenamiento jurídico colombiano; (ii ) ha sostenido que el Legislador no limitó la sanción moratoria que contempla la Ley 24 4 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 a determinados servidores públicos, de modo que no puede inferirse la exclusión de regímenes especiales como el de los docentes; (…)”Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00470-01

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De acuerdo con lo anterior, el régimen general de sanción moratoria contemplado en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 es aplicable a los docentes teniendo en cuenta que ellos son quienes

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De acuerdo con lo anterior, el régimen general de sanción moratoria contemplado en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 es aplicable a los docentes teniendo en cuenta que ellos son quienes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política al cumplir con el lleno de los requisitos legales que en estricto sentido encuadran el concepto de empleado público establecido en la norma superior y lo desarrollado en las leyes. En consideración de ese argumento, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Se señalo que:

La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución.

[5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).

De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:

Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativoRadicación Nº23-001-33-33-005-2022-00470-01

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Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver

notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 2, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii ) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman c on sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las

sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.

6.3. Caso Concreto

En la sentencia apelada, la juez de instancia estableció que a la parte demandante le asiste el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, por cuanto en el asunto se encontró probado que se causó a favor de la parte demandante y a cargo de la entidad demandada Departamento de Córdoba un periodo de mora comprendido entre el día 20 de agosto de 2021 hasta el 4 de octubre de 2021, atendiendo únicamente los términos señalados en la sentencia de unificación (18) de julio de 2018.

Sobre esa decisión, el apoderado de la parte demandada -Departamento de Córdobapresentó recurso de apelación alegando que si se toma la fecha de radicación, la fecha de expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías y la fecha en que manifiesta el apoderado del demandante se realizó el pago al docente demandante, el tiempo transcurrido no fue de setenta (70) días, por lo que no hay lugar a reconocer y pagar la sanción moratoria solicitada, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.

fue de setenta (70) días, por lo que no hay lugar a reconocer y pagar la sanción moratoria solicitada, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019. Acorde con el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala debe analizar si del material probatorio obrante en el proceso bajo los preceptos normativos y sentencia de unificación del Consejo de Estado en la materia, se incurrió en sanción moratoria y en caso afirmativo, a que entidad demandada sería atribuible la responsabilidad del pago. Precisado lo anterior, la Sala verificará los presupuestos de reconocimiento de la sanción, así: (i) El 09 de mayo de 2021, el docente presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantía parcial, mediante el Sistema de Atención al Ciudadano-SAC, del Ministerio de Educación3.

2 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. 3 PDF No. 01 (pág. 34) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00470-01

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(ii) El 12 de agosto de 2021 se expidió la Resolución No. 0002 8714 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial al actor y ordenó remitir el acto administrativo a Fiduprevisora S.A.

(iii) De acuerdo con la respuesta dada por la Secretaría de Educación Departamento de Córdoba al requerimiento efectuado por el A quo, en virtud del decreto de pruebas del 06 de febrero de

a Fiduprevisora S.A.

(iii) De acuerdo con la respuesta dada por la Secretaría de Educación Departamento de Córdoba al requerimiento efectuado por el A quo, en virtud del decreto de pruebas del 06 de febrero de 20235, el acto administrativo fue recibido para su respectivo pago el día 31 de agosto de 20216.

(iv) Según el comprobante de pago emitido por el banco BBVA7, en observación 2 las cesantías reconocidas al demandante se pusieron a disposición del beneficiario el día 5 de octubre de 2021.

La Sala advierte que la gestión de reconocimiento y pago

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