TA COR - 23001-33-33-005-2022-00472-01-(06-06-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2022-00472-01-(06-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001 33 33 005 2022 00472 01
Demandante: Nazli Margarita Romero Salcedo
Demandado: Municipio de Montería Tercero Vinculado: Mónica Matilde Ospino Tema: Reintegro nombramiento provisional Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024 emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
a) Fundamentos Facticos.
La actora, fue nombrada en provisionalidad el 23 de noviembre de 2005 y mediante Decreto No. 0358 de 29 de septiembre de 2014 en cumplimiento de la homologación de cargos y nivelación aprobada por el Ministerio de Educación Nacional, se incorporó sin solución de continuidad en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407 grado 4.
Manifestó que el Municipio de Montería hizo parte de la Convocatoria Territorial 2019 adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, identificada como la convocatoria No. 1094 de 2019 y se convocó y establecieron las reglas del proceso de selección por
adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, identificada como la convocatoria No. 1094 de 2019 y se convocó y establecieron las reglas del proceso de selección por medio del Acuerdo CNSC – 20191000002476 del 14 de marzo de 2019.
Indicó que catorce años después del nombramiento en provisionalidad, el Municipio de Montería adelanto los trámites para proveer en carrera administrativa el empleo al que fue nombrada en el año 201 6, incurriendo en la omisión legal de realizar los trámites administrativos para iniciar el concurso de méritos dentro de los primeros seis (6) meses del nombramiento provisionalidad.
Que el Municipio de Montería procedió a establecer la Planta de Cargos de Personal Administrativo del Nivel Central de la Secretaría de Educación Municipal por medio del Decreto 966 del 23 de Diciembre de 2009 sin realizar los estudios técnicos basados en las metodologías de diseño organizacional y ocupacional, con el respectivo análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo, Evaluación de la prestación de los servicios y la evaluación de las funciones, los perfil es y las cargas de trabajo de los empleados, no se contaba con el número de personal necesario para cumplir con las cargas laborales y por esta razón la actora debía realizar funciones adicionales a las asignadas en su nombramiento.Radicado: 23001 33 33 002 2022 00472 01
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Asimismo, expone que el municipio de Montería actualmente presenta la necesidad de más funcionaros para brindar los servicios propios de la alcaldía y en lugar de crear los cargos, ha venido celebrando contratos de prestación de servicios con personas natu rales que
Asimismo, expone que el municipio de Montería actualmente presenta la necesidad de más funcionaros para brindar los servicios propios de la alcaldía y en lugar de crear los cargos, ha venido celebrando contratos de prestación de servicios con personas natu rales que desarrollan actividades que deben ser atendidas por el personal de la planta de empleos. Además, dadas las inconsistencias del Manual de Funciones la administración del Municipio de Montería se tuvo que modificar en menos de seis meses del inicio de la etapa de inscripciones del concurso de méritos, los Decretos 014 y 015 del 18 de Enero de 2019 para adoptar los Manuales de Funciones de la planta de empleos del nivel central y las instituciones de la Secretaría de Educación respectivamente, a través de los decretos 110 y 111 del 03 de Mayo de 2019, estableciendo diferencias respecto del requisito de experiencia en comparación con lo establecido en el Decreto 013 de 2019, situación que afecta a la demandante debido a que le certificaron funciones que no venía desarrollando y fue desvinculada por un empleo que no ejercía.
Por medio del decreto No. 0168 del 29 de marzo de 2022 el Municipio ordena la terminación del nombramiento en provisionalidad de la actora, para dar nombramiento en periodo de prueba para el cumplimiento de las funciones identificadas en la OPEC 27467, que son diferentes a las que venía desempeñando la señora Romero Salcedo , incurriendo así en una falsa motivación.
Adicionalmente, la señora Nazli Margarita Romero Salcedo, que es madre cabeza de familia con una hija menor de edad, además es quien proporciona su manutención y la de su hija, quedando desprotegida pues no cuenta con una fuente de ingresos para poder proveer el
con una hija menor de edad, además es quien proporciona su manutención y la de su hija, quedando desprotegida pues no cuenta con una fuente de ingresos para poder proveer el mínimo vital que requieren, situación que la ha afectado emocional y moralmente, la cual la mantiene en continua zozobra, por no poder contar con un trabajo con el cual pueda obtener ingresos y no poder gozar siquiera del mínimo vital.
Finalmente, la actora padece una patología que llamada escoliosis lumbar, situación que puso en conocimiento del Municipio de Montería , para que fuera amparada del derecho fundamental a la estabilidad laboral relativa, sin embargo, la entidad accionada no realizó ninguna actuación administrativa para brindarle protección.
Pretensiones
La señora Nazli Margarita Romero Salcedo, solicita la nulidad del parcial del Decreto N° 0168 del 29 de marzo de 2022, expedido por el municipio de Montería, respecto de la terminación del nombramiento en provisional de la demandante en el empleo denominado auxiliar administrativo, código 407, grado 04.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del d erecho, solicitó se ordene al Municipio de Montería que realice todos los trámites administrativos para el reintegro en el empleo denominado auxiliar administrativo, código 407, grado 04.sin solución de continuidad de la demandante, así como el pago de sal arios, cotización al sistema general de seguridad y las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculada.
Se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios extrapatrimoniales a título de indemnización por concepto de daño moral a la suma equivalente
general de seguridad y las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculada.
Se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios extrapatrimoniales a título de indemnización por concepto de daño moral a la suma equivalente a 100 SMLMV.Radicado: 23001 33 33 002 2022 00472 01
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C) Contestación de la demanda.
Municipio de Montería
solicitó que no se accedan a las pretensiones de la demanda argumentando que si la parte demandante consideraba que el acto administrativo 966 de 2009 se profirió en contraposición a la ley porque se expidió sin estudios técnicos o porque se le ocasionó un perjuicio particular, debió accionar dentro de los 4 meses después de su publicación y no transcurriendo 12 años, 9 meses y 9 días después, indicando además que no fue dicho decreto el que le ocasionó su desvinculación, sino que obedeció al concurso de méritos. Por otra parte, señala que el acto acusado no desconoció las normas invocadas como violadas precisando que algunas no resultan aplicables al caso por referirse a las modificaciones de la planta de personal, ser exigibles por las personas nombradas en periodo de prueba o de imposible cumplimiento por no existir un solo cargo en la planta de personal donde se pudiera reubi car a la demandante y personas que salieron por el concurso de méritos. Propone las excepciones de mérito denominadas: “No comprender el medio de control todos los actos administrativos genitor de la supuesta violación al expedir el acto administrativo nro . 012 del 17 de enero de 2022”; “No violación a las normas de
medio de control todos los actos administrativos genitor de la supuesta violación al expedir el acto administrativo nro . 012 del 17 de enero de 2022”; “No violación a las normas de carrera administrativa, en lo que respecta al artículo 2.2.6.29 del Decreto 1083 de 2015”; “No violación a la Ley 1955 del 2019, art. 263 Decreto 498 de 2020, parágrafo 3 del artículo 1 que modifica el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015”; “Improcedencia de la Ley 1415 de 2021, numeral 2 del artículo 1 que modifica el artículo 2.2.12.1.2.2 del Decreto 1083 de 2015”; “Presunción de Legalidad del Decreto nro. 012 del 17 de marzo de 2022”; “Buena fe”; “Genérica o innominada”.
Tercero vinculado: No contestó la demanda.
II. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 22 de marzo de 2024, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. El A quo argumentó que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente se probó que la demandante fue nombrada mediante Decreto No. 0479 de 23 de noviembre de 2055, provisionalmente a la señora Nazli Margarita Romero Salcedo, para que prestara sus servicios como bibliotecaria código 5155 grado 04 y acta de posesión de 30 de noviembre de 2005. Que por medio del Decreto No. 0168 del 29 de marzo de 2022 se da por termi nado el
servicios como bibliotecaria código 5155 grado 04 y acta de posesión de 30 de noviembre de 2005. Que por medio del Decreto No. 0168 del 29 de marzo de 2022 se da por termi nado el nombramiento en provisionalidad de la demandante, en el auxiliar administrativo, código 407, grado 04. y se conforma una lista de las personas que ocuparon los puestos 1 al 10 de la lista de elegibles en firme, de la Convocatoria No. 1094 de 2019, para su nombramiento en periodo de prueba. Decreto que fue notificado el 28 de abril de 2022. Por otro lado, si bien la actora afirmó que el acto demandado es nulo pues previamente se cambió el contenido del manual de funciones de la entidad demandada y qu e el perfil ofertado para el empleo no guardaba relación con las reales funciones que ella prestaba en la institución educativa, no existen pruebas que ameriten dar por ciertas esas afirmaciones, de modo que dicho cargo de despacha desfavorablemente. En ese orden, concluyó que la declaratoria de insubsistencia obedeció a una razón objetiva y suficiente, justificada en razón a la provisión del cargo ante la existencia de una lista deRadicado: 23001 33 33 002 2022 00472 01
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elegibles generada en el concurso de méritos regido por la Convocatoria No. 1094 de 2019 Territorial 2019 de la CNSC, dada la estabilidad relativa de los empleados provisionales. Respecto a la condición de sujeto de especial protección alegada por la parte actora, consideró el juez de primera instancia que no reposan las pruebas en el plenario que demuestren que es quien sufraga los gastos de manutención suyos y de su hija, y que no
consideró el juez de primera instancia que no reposan las pruebas en el plenario que demuestren que es quien sufraga los gastos de manutención suyos y de su hija, y que no cuenta con los recursos necesarios para su manutención, no se aportó evidencia suficiente que, valorada en su conjunto, permita concluir que la entidad demandada fue informada de que la señora Nazli Romero, es el principal sostén económico como madre cabeza de familia, ni se han proporcionado pruebas que respalden esta afirmación , por lo tanto, los argumentos presentados no son suficientes para justificar la posición de la demandante.
III. Recurso de apelación
La parte demanda nte interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Sostiene que el juez de primera instancia tergiversó la interpretación de la norma aplicable al presente caso y su decisión se aleja de la realidad fáctica objeto de estudio, incurriendo en un defecto sustantivo o material definido a la sentencia SU453/19. Lo anterior, por cuanto no tuvo en cuenta la omisión por parte de la entidad accionada pa ra realizar todos los trámites administrativos para adelantar el proceso de selección con el fin de cubrir las vacantes a través de la carrera administrativo dentro del término legal, toda vez que después de 7 años del nombramiento en provisionalidad realizado a la actora, el municipio de Montería adelant ó los trámites para proveer en carrera administrativa el empleo que venía desempeñando, incurriendo en la omisión legal de convocar el empleo a concurso, sin exceder de los seis (6) meses de la provisionalidad otorgada.
de Montería adelant ó los trámites para proveer en carrera administrativa el empleo que venía desempeñando, incurriendo en la omisión legal de convocar el empleo a concurso, sin exceder de los seis (6) meses de la provisionalidad otorgada.
La sentencia de primera instancia no hizo referencia a las pruebas que demostraron la necesidad que tiene la entidad accionada de adecuar la planta de empleos para brindar los servicios que el municipio requiere, y por tal razón la demandante debía cumplir funciones adicionales y en jornadas superiores a las horas que establece la ley, así las cosas, su desvinculación se aleja de la realidad, pues las funciones que desarrollaba no han sido atendidas en su totalidad por la persona que hoy ocupa su cargo.
La sentencia desconoce que la planta de Cargos de Personal Administrativo del Nivel Central de la Secretaría de Educación Municipal de Montería se estableció por medio del Decreto 966 del 23 de Diciembre de 2009 sin realizar los estudios técnicos basados en las metodologías de diseño organizacional y ocupacional, con el respectivo análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo, evaluación de la prestación de los servicios , la evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleados, y por tal motivo se logró demostrar que no se contaba con el número de personal necesario para cumplir con las cargas laborales de esta entidad.
Así, la violación en la que ha incurrido el Municipio de Montería frente a las normas citadas vulnera el principio constitucional de Seguridad Jurídica.Radicado: 23001 33 33 002 2022 00472 01
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IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Admisión del recurso
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IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Admisión del recurso
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 20241 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 22 de marzo de 2024, expedida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. No hubo intervención de las partes en esta instancia.
V. CUESTIÓN PREVIA
Encontrándose para fallo el proceso, se hace necesario pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2° del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció del trámite del proceso y celebró las audiencias pertinentes. El artículo 141 -2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en ins tancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso. En el caso concreto, se advierte que en efecto la citada magistrada conoció del trámite del proceso y celebró la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP, la cual fue proferida por aquella, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento p resentado se encuentra
proferida por aquella, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento p resentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior. Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario sortear conjuez. Tramitado en legal forma el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, ha llegado la oportunidad de resolver la alzada y a ello se procede previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
1 C02, 04AutoAdmiteRecursoRadicado: 23001 33 33 002 2022 00472 01
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2. Problema jurídico.
En el presente caso, a esta Sala le corresponde, conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del C.G.P estudiar los siguientes aspectos:
- Si el acto demandado es nulo como consecuencia de la omisión del ente territorial de adelantar el proceso de selección para proveer el cargo ocupado por la demandante dentro de los 6 meses siguientes a su nombramiento provisionalidad y por el hecho de que todas las funciones que desempeñaba la demandante no han sido atendidas
adelantar el proceso de selección para proveer el cargo ocupado por la demandante dentro de los 6 meses siguientes a su nombramiento provisionalidad y por el hecho de que todas las funciones que desempeñaba la demandante no han sido atendidas por la persona nombrada en su reemplazo.
Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a revocar o confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En ese orden, se procederá a analizar: i) Generalidades del acceso a la función pública y las causales de desvinculación de los empleados vinculados en provisionalidad. Seguidamente, se dará respuesta al primer problema jurídico planteado.
3. Marco normativo y jurisprudencial.
- Generalidades del acceso a la función pública y las causales de desvinculación de los empleados vinculados en provisionalidad.
El artículo 125 de la Constitución Política dispuso que, por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado se proveen por medio del sistema de carrera, al cual se accede mediante concurso público de méritos y por excepción se encuentran los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, y los demás que determine la ley. Con base en lo anterior, la Ley 909 de 2004 en su artículo 27 definió la carrera administrativa como “un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades par a el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna2..
ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna2.. Por su parte, los artículos 24 y 25 ibidem, respecto de la forma de provisión de los empleos de carrera mientras se surte el concurso de méritos, indican que estos se podrán proveer por encargo o a través del nombramiento provisional, los cuáles son transitorios. Ahora, el nombramiento provisional procede de manera excepcional en el evento en que los empleados de carrera se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos o cuando no existen empleados de carrera que cumplan con los requisitos del perfil para nombrarlos en encargo. Con relación a la s causales de retiro del servicio de los empleados público, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 contempla las causales para quienes desempeñen empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa. En ese sentido, la regla general es la estabilidad reforzada del cargo de carrera, la cual implica que el retiro sólo se podrá hacer por alguna de las causales previstos en dicha norma como son, calificación insatisfactoria, renuncia, retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez, etc. Ahora bien, cuando los cargos de carrera se encuentran provistos de forma transitoria a través de nombramientos provisionales, debe entenderse que se está ante una estabilidad relativa que se manifiesta en que el retiro de los funcionarios nombrados en provisionalidad debe realizarse mediante acto administrativo motivado en el que la administración exprese
través de nombramientos provisionales, debe entenderse que se está ante una estabilidad relativa que se manifiesta en que el retiro de los funcionarios nombrados en provisionalidad debe realizarse mediante acto administrativo motivado en el que la administración exprese
2 Artículo 27 de la Ley 909 de 2004.Radicado: 23001 33 33 002 2022 00472 01
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las razones por las cuales da por terminada la vinculación en provisionalidad. En ese sentido, debe “ atender a razones de interés general atinentes al servicio prestado por el funcionario habida cuenta de sus responsabilidades en la entidad, dentro de las cuales la Corte ha mencionado las razones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto. Por supuesto, la razón principal consiste en que el cargo va a ser ocupado por un funcionario que ha participado en un concurso de méritos y ocupado un lugar en dic ho concurso que lo hace merecedor del cargo3. Lo anterior, teniendo en cuenta que el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, señala, “Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.” Sobre la duración del encargo o del nombramiento provisional, se advierte que el artículo 8º del Decreto 1227 de 2005 señalaba que el término de duración del encargo no podía ser
Sobre la duración del encargo o del nombramiento provisional, se advierte que el artículo 8º del Decreto 1227 de 2005 señalaba que el término de duración del encargo no podía ser superior a seis (6) meses. A su turno, el artículo 10 ibidem señalaba: ARTÍCULO 10. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados. Las anteriores normas fueron derogas por el Decreto 1083 de 2015, que en sus artículos 2.2.5.3.3 sobre Provisión de las vacancias temporales, dispuso “Los encargos o nombramientos que se realicen en vacancias temporales, se efectuarán por el tiempo que dure la misma.”. Y en el artículo 2.2.5.3.4 cuando se refiere a la terminación de encargo y nombramiento provisional señala “antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados.” Dichas disposiciones son claras en establecer la temporalidad del nombramiento provisional y encargos en empleos de carrera vacantes temporalmente mientras se adelanta el concurso, surtido el cua l se presenta una razón suficiente para su terminación, para efectos de proveer el empleo en forma definitiva.
4. Caso concreto.
Dentro del plenario se aportaron los siguientes documentos relevantes para desatar el recurso de apelación:
- Obra en el expediente copia de Decreto 0479 de 23 de noviembre de 2005 que da cuenta del nombramiento en provisionalidad de la demandante como
recurso de apelación:
- Obra en el expediente copia de Decreto 0479 de 23 de noviembre de 2005 que da cuenta del nombramiento en provisionalidad de la demandante como bibliotecaria, código 5155 grado 05 y acta de posesión en cargo de fecha 30 de noviembre de 2005.
- A través del Decreto 0168 de 29 de marzo de 2022 expedido por la Secretaría de Educación de Montería, se realizaron unos nombramientos en periodo de prueba en los cargos denominados Auxiliar Administrativo, código 407, grado 04 de la planta global de la Alcaldía de Montería-Secretaría de Educación y se dio la terminación en provisionalidad de varios nombramientos, entre los cuales se encuentra la demandante Nazli Margarita Romero Salcedo. Acto que le fue comunicado a la demandante el 28 de abril de 2022.
- Registro civil de nacimiento de la menor Gandy María Macea Romero que da cuenta que es hija de la demandante.
3 C-279 de 2007.Radicado: 23001 33 33 002 2022 00472 01
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- Certificado de afiliación de la caja de compensación de Córdoba, en la que demuestra que la demandante está afiliada y como beneficiaria a su hija.
- Certificación de 4 de mayo de 2022, expedida por Salud Total Eps, en la cual la demandante y su hija se encuentras afiliadas al sistema. - Se allegó copia de historia clínica de la demandante que en el año de la 2017 fue diagnostica con Lumbago no especificado sin diagnóstico de incapacidad alguna.
- Prueba testimonial de las señoras Grey Esther Teherán Torres y Nilsa Cruz
fue diagnostica con Lumbago no especificado sin diagnóstico de incapacidad alguna.
- Prueba testimonial de las señoras Grey Esther Teherán Torres y Nilsa Cruz Burgos Álvarez en el cual detalló sobre la situación económica y estado emocional con ocasión de la desvinculación.
En el presente caso, a juicio del recurrente en la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta la omisión de la entidad de adelantar el concurso de méritos dentro de los seis (6) meses siguientes a su nombramiento en provisionalidad, lo que a su juicio acarrea la nulidad del acto demandado. De la misma manera, expone que no se hizo referencia a las pruebas que demuestran que la entidad accionada debía adecuar la planta de empleos, así como el hecho de que la demandante cumplía funciones distintas al cargo y que estas no fueron cubiertas por la persona nombrada en su reemplazo.
Al respecto, como se indicó en el acápite normativo se tiene que , el legislador previ ó la provisión de los empleos de carrera de manera excepcional a través de nombramientos en provisionalidad, el cual como lo ha indicado la jurisprudencia, otorga una estabilidad relativa en el empleo, pues la desvinculación del empleado está supeditada a la acreditación de una causal objetiva, como lo es, la superación de la situación administrativa que dio lugar a la vacancia temporal del empleo o en caso de vacancias definitivas, a la condición resolutoria de provisión del cargo como consecuencia de la realización de un proceso de selección.
En ese orden, al estar demostrado que la demandante fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativa, Código 40 7 grado 04, del Municipio de Montería , su
selección.
En ese orden, al estar demostrado que la demandante fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativa, Código 40 7 grado 04, del Municipio de Montería , su estabilidad en el empleo estaba condicionada a la provisión del cargo como consecuencia del proceso de selección o a la existencia de alguna otra causal objetiva que diera lugar a la declaratoria de insubsistencia por acto motivado.
Así las cosas, pese a que la entidad demandada prorrogó el nombramiento provisional de la actora por casi 14 años, no modifica la condición de provisionalidad , ni impedía que se adelantara un concurso de méritos para proveer el cargo en forma definitiva, como en efecto ocurrió con la realización de la Convocatoria No. 1094 de 2019 - TERRITORIAL 2019 adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, razón por la cual, no es de recibo el argumento planteado en el recurso de apelación.
Por otro lado, respecto a la afirmación referida a que el juez no valoró las pruebas que demuestran que la actora realizaba funciones distintas a la de cargo que desempeñaba en provisionalidad y que estas no son realizadas por la persona nombrada en su reemplazo, es de anotar que no existe prueba en el expediente que dé cuenta de las funciones realizadas por la deman dante y de las funciones que corresponde al cargo de Auxiliar Administrativa, Código 40 7 grado 04, del Municipio de Montería. Aunado a ello, dicho argumento no conlleva la nulidad del acto demandado, puesto que independientemente de las funciones le fueran asignadas por la entidad, su vinculación en provisionalidad era en elRadicado: 23001 33 33 002 2022 00472 01
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las funciones le fueran asignadas por la entidad, su vinculación en provisionalidad era en elRadicado: 23001 33 33 002 2022 00472 01
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cargo de Auxiliar Administrativa, Código 40 7 grado 04 , del cual fue desvinculad a para proveerlo en propiedad.
Finalmente, con relación a los argumentos referidos a la adopción de la planta de cargos de la Secretaría de Educación Municipal de Montería sin estudios técnicos, dicho argumento debe desestimarse en la medida que no demanda la legalidad de los actos administrativos que adoptaron la misma.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensione
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