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TA COR - 23001-33-33-005-2022-00476-01-(31-03-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-005-2022-00476-01-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300520220047601

Demandante JULIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CABARCAS

Demandado NACIÓN, RAMA JUDICIAL Tipo de providencia SENTENCIA

Tema Bonificación judicial Decreto No. 383 de 2013 Decisión Confirma

El tribunal decide el recurso de apelación formulado por la Nación, Rama Judicial contra la sentencia de fecha 23 de agosto de 2023, emitida por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería1.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

La actora relata que estuvo vinculada a la Rama Judicial desde el 11 de enero de 2000 hasta el 10 de enero de 2022. Mediante el Decreto 383 y 1269 del 6 de mayo de 2013 y 9 de junio de 2015, se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial, la cual se reconoció a partir del 1 de enero de 2013 y constituye factor salarial únicamente para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Afirma que el 2 de noviembre de 2021, solicitó la inclusión de la bonificación judicial como facto salariar para liquidar las prestaciones.

General de Seguridad Social en Salud.

Afirma que el 2 de noviembre de 2021, solicitó la inclusión de la bonificación judicial como facto salariar para liquidar las prestaciones.

Mediante la Resolución N° DESAJMOR22 -756 de 28 de febrero de 2022 se negó lo peticionado. Se interpuso recurso de apelación el 28 de febrero de 2022, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda hayan dado respuesta al recurso.

1.2 Pretensiones

Solicita se acceda a las siguientes pretensiones:

  1. Inaplicar por inconstitucional las expresiones “(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de

1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.CO-SC5780-99

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación Expediente No. 23001333300520220047601

Demandante: Julia del Carmen Rodríguez Cabarcas

Demandado: Nación, Rama Judicial

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Seguridad Social en Salud” del artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y subsiguientes; ii) Se declare la nulidad de la Resolución N° DESAJMOR22 -756 de 28 de febrero de 2022, mediante la cual se niega se niega el reconocimiento, reliquidación y pago de las diferencias salariales, prestacionales y demás derechos económicos que he dejado de percibir por no

mediante la cual se niega se niega el reconocimiento, reliquidación y pago de las diferencias salariales, prestacionales y demás derechos económicos que he dejado de percibir por no tenerse en cuenta la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 como factor salarial, y del acto ficto o presunto generado frente a la falta de re spuesta del recurso de apelación interpuesto.

Y, a título de restablecimiento del derecho solicita condenar a la Nación, Rama Judicial a pagar las diferencias salariales, prestacionales y demás derechos económicos que ha dejado de percibir desde la entrada en vigor del Decreto No. 383 de 2013 como fac tor salarial, que a partir de la fecha y hacía futuro sea incluida la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales.

Finalmente, solicita que las sumas a pagar sean debidamente indexadas, que se condene en costas a la entidad demandada y que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.3. Fundamentos de derecho

Como normas violadas se citan las siguientes:

Constitucionales: Los artículos 4, 25 y 53.

Legales: Ley 4 del 1992, Decreto 382 y 383 del 2013, Decreto 022 del 2014, Decreto 1269 y 1270 del 2015, Decreto 246 y 247 del 2016, Decreto 1014 y 2015del 2017 y Convenio 095 de la O.I.T.

Jurisprudenciales: Sentencia del Consejo de Estado radicado 680012331000201200148 01 del 9 de marzo de 2017.

Como concepto de violación en concreto arguye que, se interpreta de manera inapropiada

Jurisprudenciales: Sentencia del Consejo de Estado radicado 680012331000201200148 01 del 9 de marzo de 2017.

Como concepto de violación en concreto arguye que, se interpreta de manera inapropiada los decretos que regulan la bonificación judicial y en consecuencia le restan el carácter prestacional que le merece por ser permanente, habitual y periódica. Que a trav és del Código Sustantivo del Trabajo el estado reguló lo que se debe entender como salario para efectos prestacionales, que la retribución habitual, permanente y periódica sin importar denominación es constitutiva de salario, que al restarle su carácter sa larial vulnera los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política.

1.4. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia anticipada del 23 de agosto de 2023, el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 383 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando per manezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la existencia del silencio administrativo respecto del recurso de apelación formulado por el demandante, y, en consecuencia, la configuración del acto ficto negativo.CO-SC5780-99

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

apelación formulado por el demandante, y, en consecuencia, la configuración del acto ficto negativo.CO-SC5780-99

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación Expediente No. 23001333300520220047601

Demandante: Julia del Carmen Rodríguez Cabarcas

Demandado: Nación, Rama Judicial

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TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución DESAJMOR22-756 de 28 de febrero de 2022, mediante el cual se negó a la señora Julia del Carmen Rodríguez Cabarcas, el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y el Acto ficto o presunto surgido frente a la no resolución del recurso de apelación planteado contra la Resolución antes dicha y demás actos según se motivó.

CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, como pasa a decidirse.

QUINTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Rama Judicial para que reconozca, reliquide y pague a la señora Julia del Carmen Rodríguez Cabarcas, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, desde 02 de noviembre de 2018por prescripción-, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, hasta el 10 de enero de 2022, fecha hasta la cual estuvo vinculado a la Entidad demandada y percibió la bonificación judicial

QUINTO: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.

SEXTO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme

la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.

SEXTO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Condenar a la entidad demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

(...)»

Para arribar a dicha decisión, trajo a colación el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, que señala además de la asignación básica mensual fijada por la ley, constituyen factores salariales todas las sumas que periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por su servicio, tales como: gastos de representación, prima de antigüedad, auxilio de transporte, prima de capacitación, prima ascensional, prima semestral y los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión en desarrollo de comis iones de servicios.

Así mismo, recalcó la definición de salario y los elementos integrales del salario establecidos en el artículo 22 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo aclarando que a pesar de que esa codificación no es aplicable al régimen salarial y prestacional de lo s empleados públicos se acude a esas definiciones como un criterio interpretativo, el cual es semejante a la definición adoptada en diversas ocasiones por el Consejo de Estado, por la

pesar de que esa codificación no es aplicable al régimen salarial y prestacional de lo s empleados públicos se acude a esas definiciones como un criterio interpretativo, el cual es semejante a la definición adoptada en diversas ocasiones por el Consejo de Estado, por la Corte Constitucional y por el Convenio 95 de 1949 adoptado en Ginebra en la reunión 32 de la Organización del trabajo (OIT) y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963.

Del dossier procesal evidenció que: i) La demandante registra vinculación a la Rama Judicial desde el 11 de enero de 2000 hasta el 10 de enero de 2022, donde desempeñó diferentes cargos; ii) La bonificación judicial creada mediante el Decreto No. 383 de 20 13 no fue tenida en cuenta como factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales; iii) Se presentó petición el 2 de noviembre de 2021, donde se solicita el reconocimiento, reliquidación y pago de las diferencias salariales, prestacionales y demás de rechos económicos que dejó de percibir la demandante por no tenerse en cuenta la bonificación judicial como factor salarial; iv) Mediante Resolución DESAJMOR22 -756 de fecha 28 de febrero de 2022, se negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factorCO-SC5780-99

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación Expediente No. 23001333300520220047601

Demandante: Julia del Carmen Rodríguez Cabarcas

Demandado: Nación, Rama Judicial

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salarial; v) Y por medio de la Resolución No. DESAJMOR23 -1029 de fecha 16 de octubre de 2023, se concedió el recurso de apelación.

Demandado: Nación, Rama Judicial

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salarial; v) Y por medio de la Resolución No. DESAJMOR23 -1029 de fecha 16 de octubre de 2023, se concedió el recurso de apelación.

En ese orden, concluyó que la bonificación judicial tiene una naturaleza salarial ya que fue creada para nivelar los ingresos y reconocida como un incremento del salario de los servidores de la Rama Judicial y que al restringirle los efectos para que sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992 el cual dispuso el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. Y que en ningún caso se podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.

1.5. Del recurso de apelación

Mediante memorial allegado en término, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia de fecha 23 de agosto de 2023, emitida por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería.

La recurrente manifiesta que, en relación con la inaplicación por inconstitucional de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” del artículo 1° del Decreto 384 de 2013, existen diversos pronunciamientos de los órganos de cierre, entre ellos la sentencia C -279/96, mediante la cual se examinó la constitucionalidad de la

del Decreto 384 de 2013, existen diversos pronunciamientos de los órganos de cierre, entre ellos la sentencia C -279/96, mediante la cual se examinó la constitucionalidad de la expresión sin carácter salarial contenida en los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, y determinó que el legislador conserva cierta libertad para determinar que componente constituyen salario, definir y desarrollar el concepto de salario, ya que su competencia es desarrollar la constitución.

Señala que, la citada sentencia también indicó que no existe un motivo fundado en los preceptos constitucionales que le impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del empleado, concluyendo que considerar que los pagos por primas técnicas y especiale s no es factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores y no implica una omisión o incorrecto desarrollo del deber de protección del Estado en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes adquiridos ante la comunidad internacional. Lo anterior fue reiterado por la SU395/17.

En ese sentido, considera que la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 de 2015, y Decreto 384 de 2013, constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema G eneral de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que reitera que ha realizado la aplicación del contenido de los mencionados decretos de conformidad con lo establecido en la Ley.

Finalmente, alega que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha variado

realizado la aplicación del contenido de los mencionados decretos de conformidad con lo establecido en la Ley.

Finalmente, alega que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha variado su posición en relación con la inaplicación de la expresión “ y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” del art. 1 del Decreto 0384 de 2013, por lo que la entidad demandada, se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal, debido a que no están presupuestados los valores que se generarían en la nómina por el reconocimiento de las acreencias laborales solicitadas, lo que va en contravía de los establecido en el artículoCO-SC5780-99

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación Expediente No. 23001333300520220047601

Demandante: Julia del Carmen Rodríguez Cabarcas

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71 del Decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, y el artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015.

1.6. Trámite de segunda instancia

El 28 de febrero de 2025, se dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en proveído del 19 de septiembre de 2024, por medio del cual se declaró infundada la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba. Igualmente, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin que previo a ingresar al despacho

por medio del cual se declaró infundada la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba. Igualmente, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin que previo a ingresar al despacho para fallo el Ministerio Público intervinieran en esta instancia.

La parte demandante expres ó que se debe decretar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, menciona los artículos 320 y 322 del CGP, así mismo, evoca el artículo 247 del CPACA, de lo que extrae que no se cumplió con la carga de sustentación del recurso de apelación. Hace alusión a las sentencias SU 418 del 2019 de la Corte Constitucional y sentencia de fecha 31 de octubre de 2024 del Consejo de Estado.

La entidad demandada intervino en el trámite procesal reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1 Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativo del circuito judicial de Montería.

2.2 Impedimento manifestado por integrante de la sala

Previo a resolver de fondo el asunto, se procede a revisar el impedimento manifestado por la magistrada María Bernarda Martínez Cruz, quien considera encontrarse impedida para conocer del proceso de la referencia, en tanto presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuyas pretensiones se centran en el reconocimiento y pago de la bonificación judicial (Decreto 0383 de 2013) como factor salarial, así como la

conocer del proceso de la referencia, en tanto presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuyas pretensiones se centran en el reconocimiento y pago de la bonificación judicial (Decreto 0383 de 2013) como factor salarial, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de esta al fungir como juez titular del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, con fundamento en el artículo 141 numeral 1º del C.G.P.

La causal invocada es del siguiente tenor literal:

«ART. 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

(...)»

Tras revisar el proceso correspondiente, se confirma que la doctora María Bernarda Martínez Cruz presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (Radicado 23001333300620230018801). Su objetivo es obtener el reconocimiento y pago de laCO-SC5780-99

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación Expediente No. 23001333300520220047601

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bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales, como titular del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería. Esto genera un interés indirecto en el resultado del proceso lo que afecta la imparcialidad de la juzgadora.

prestaciones sociales, como titular del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería. Esto genera un interés indirecto en el resultado del proceso lo que afecta la imparcialidad de la juzgadora.

Con fundamento en lo anterior, la sala considera que en el presente asunto se configura el impedimento manifestado por la magistrada Martínez Cruz. En ese orden de ideas, al configurarse la causal invocada, se procede a separar del conocimiento del presente asunto a la magistrada en cita.

2.3. Problema jurídico

Determinar si hay lugar a revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia, que condenó a la Nación, Rama Judicial, a reconocer, reliquidar y pagar al demandante, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, incluyendo l a bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales devengadas, a partir del 2 de noviembre del 2018 -por prescripciónhasta el 10 de enero de 2022, fecha hasta la cual estuvo vinculado a la entidad demandada y percibió la bonificación judicial.

Para proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto se debe analizar: i) De la bonificación judicial como factor salarial para liquidar prestaciones sociales y, ii) Caso concreto

2.3.1. De la bonificación judicial como factor salarial para liquidar prestaciones sociales

En desarrollo de la cláusula general de competencia legislativa a cargo del Congreso de la República se expidió la Ley 4 de 1992, por medio de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debía tener en cuenta el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y

objetivos y criterios que debía tener en cuenta el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

El artículo 1° de la citada ley dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos en ella planteados, debía fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva nacional, cualquiera que se a su sector, denominación o régimen jurídico; los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, entre otros; y su artículo 2° señaló que debían respetarse los derechos adquiridos –de los regímenes especiales y generales-garantizar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo público, así como garantizar condiciones adecuadas de trabajo.

A su vez, el artículo 11 contempló que el Gobierno Nacional dentro de los diez días siguientes a la sanción de la ley y en ejercicio de las autorizaciones previstas en el artículo 4º, realizaría los respectivos aumentos, con efectos a partir del primero de enero de 1992; y el parágrafo del artículo 14 indicó que dentro del mismo término, el Gobierno revisaría el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.

La Corte Constitucional mediante sentencia C -312/97 avaló la facultad del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Ministerio Público

de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.

La Corte Constitucional mediante sentencia C -312/97 avaló la facultad del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, contenida en el artículo 1, literal b) y precisó:CO-SC5780-99

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación Expediente No. 23001333300520220047601

Demandante: Julia del Carmen Rodríguez Cabarcas

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«La Ley 4ª de 1992 constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley f ue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales. (…)»

El Gobierno Nacional en desarrollo de la orden de nivelación salarial de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 383 de 2013, a través del cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a

servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así:

(…)

PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las a signaciones básicas en el año 2013 y siguientes.

A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonif icación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.

En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el

Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonif icación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.

En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) pr oyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.

Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Adm inistrativo Nacional de Estadística -DANE.

ARTÍCULO 2. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposici ones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra re gido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibiránCO-SC5780-99

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obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibiránCO-SC5780-99

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la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.»

De lo anterior, se tiene que la bonificación judicial fue creada a favor de los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar como un emolumento que se reconoce mensualmente, y que únicamente constituye factor salarial para la base de cotiz ación al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, excluyéndosele como factor para liquidar otras prestaciones sociales.

Para resolver la controversia, la Sala analizará el concepto de salario fijado en el Código Sustantivo del Trabajo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, recalcando que no todas las leyes generales de carácter laboral regula n las relaciones de trabajo de los empleados públicos, pero contienen principios y conceptos del derecho laboral que resultan aplicables a cualquier relación laboral, independientemente de la naturaleza pública o privada.

La Corte Constitucional ha señalado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, además consultando principios básicos constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad

legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, además consultando principios básicos constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad2, concretando como noción de salario, lo siguiente:

«Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enri quecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter sala rial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tien en el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales.»

En lo referente

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