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TA COR - 23001-33-33-005-2022-00477-01-(19-07-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-005-2022-00477-01-(19-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz

Montería, diecinueve (19) de Julio de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN SENTENCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2022-00477-01

Demandante: Argemiro Antonio Quiñonez Mendoza Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de prestaciones sociales

del Magisterio, Departamento de Córdoba.

Tema: Sanción moratoria por no pago oportuno de Cesantías

Decisión: Modificar Sentencia de Primera Instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto el apoderado de la parte demandada Departamento de Córdoba contra la decisión tomada por el Juz gado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, el día 30 de junio de 2023, a través de Se ntencia Anticipada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 

I. ANTECEDENTES

a) Fundamentos Fácticos La Sala sintetiza los fundamentos facticos así; La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el municipio de Tuch ín – Cordoba. Presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM para reconocimiento y pago de cesantías el día 28 de mayo de 2021, mediante Resolución N° 2699 de fecha 4 de agosto de 2021 le fueron reconocidas,

Ministerio de Educación Nacional – FNPSM para reconocimiento y pago de cesantías el día 28 de mayo de 2021, mediante Resolución N° 2699 de fecha 4 de agosto de 2021 le fueron reconocidas, y pagadas el día 14 de octubre de 2021, esto es por fuera del término de 70 días establecidos en la ley. Que el día 29 de octubre de 2021 se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente través de acto demandado. b) Pretensiones Con la demanda se pretende la nulidad del acto fechado 2 de marzo de 2022, frente a la petición presentada el día 29 de octubre de 2021, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales, establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud d e cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. A título de res tablecimiento del derecho que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo

a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. c) Como normas violadas , la parte actora en su demanda señaló como infringidas las siguientes normas de rango legal: Ley 91 de 1989 – articulo 5 y 15; Ley 244 de 1995 – articulo 1 y 2; y la Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5; Ley 1955 de 2019 articulo 57. En el concepto de violación, se realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de las cesantíasRadicación No. 23.001.33.33.005.2022.00477.01

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parciales y definitivas de los docentes oficiales. Que con la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006 la protección de que el trabajador pudiera obtener el pago de las cesantías antes de los 70 días de radicada la solicitud y que fue ampliada al retiro de las cesantías parciales, es un imperativo legal que la entidad demanda pretende desconocer.

Además, se d estacan varios pronunciamientos del Consejo de Estado sobre sanción moratoria, entre los cuales se encuentra la Sentencia de Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso, Administrativo de fecha 27 de marzo de 2007 y de la Sección Segunda de fecha 17 de noviembre

entre los cuales se encuentra la Sentencia de Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso, Administrativo de fecha 27 de marzo de 2007 y de la Sección Segunda de fecha 17 de noviembre de 2016 la cual confirma el referido derecho, en el sentido de que la sanción se genera cuando las cesantías no son canceladas en los términos que para el efecto se consagra en la normativa que las regula.

d) Contestaciones de la demanda

  • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) contesta la demanda y se opone a todas las pretension es y condenas. Así mismo, se opone a que se declare la nulidad del acto administrativo dema ndado, mediante el cual se negó el reconocimiento de sanción mora, igualmente que se declare que el accionante tiene derecho al pago de sanción por mora a cargo de los recursos propios de FOMAG, toda vez que, no es legalmente viable determinar que la culpa recae de manera directa en dicha entidad ya que el ente territorial empleador tiene la responsabilidad de manera directa.

De igual modo propuso excepciones previas y de mérito.

Departamento de Córdoba: No contestó la demanda.

II. SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia anticipada el 30 de junio de 2023, declarando probadas las excepciones de fondo denominada “culpa exclusiva de la secretaria de educación” “Improcedencia del pago de la sanción moratoria a

anticipada el 30 de junio de 2023, declarando probadas las excepciones de fondo denominada “culpa exclusiva de la secretaria de educación” “Improcedencia del pago de la sanción moratoria a cargo del FOMAG y la FIDUPREVISORA”, “improcedencia de condena en costas”, propuestas por la Nación – MinEducación – FNPSM. Así mismo, declaró la nulidad del Oficio fechado 2 de marzo de 2022 expedido por el S ecretario de Educación Departamental de Córdoba a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y a título de restablecimiento del derecho, condenó al Departamento de Córdoba al reconocimiento y pago de un día de salario por cad a día de retardo por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el día 11 de septiembre de 2021 hasta el 14 de octubre de 2021, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el(la) demandante al momento de la mora, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada en la sentencia de unificación.

La juez de instancia encontró probado que la responsabilidad del pago de la sanción moratoria recae en el Departamento de Córdoba, quien habría incumplido los términos para la entrega de la solicitud de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues desde la solicitud de reconocimiento de las cesantías hasta la fecha de reconocimiento acontecieron 44 días hábiles en los que no hubo pronunciamiento por parte del Departamento de Córdoba. Esto con fundamento en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, por medio de la cual se permitió que en

44 días hábiles en los que no hubo pronunciamiento por parte del Departamento de Córdoba. Esto con fundamento en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, por medio de la cual se permitió que en el trámite para el reconocimiento de las cesantías y la determinación de la responsabilidad del pago de la sanción moratoria, cuando la mora se cause en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, este deberáRadicación No. 23.001.33.33.005.2022.00477.01

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responder de manera directa con sus recursos a la sanción de mora por no pago oportuno de las cesantías.

Así mismo, expuso que conforme a la hoja de revisión obrante en el expediente administrativo del docente el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recibió el expediente para el pago de la prestación económica el día 31 de agosto de 2021 y los dineros fueron pagados el día 5 de octubre de 2021, esto es, 25 días hábiles después de haber recibido el expediente y dentro de los 45 días hábiles señalados por la norma para realizar el pago.

III. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado que representa a la parte demandada, Departamento de Córdoba, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpone debidamente recurso de apelación aludiendo a que no hay lugar a reconocerle y a pagarle al demandante la sanción mora, conforme los pa rámetros

decidido en primera instancia, interpone debidamente recurso de apelación aludiendo a que no hay lugar a reconocerle y a pagarle al demandante la sanción mora, conforme los pa rámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 , y en la Ley 1955 de 2019, ya que tomando la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías, la fecha en que fue expedido el acto administrativo, y la fecha en que le fue pagado el auxilio, no transcurrieron más de 70 días.

Con el recurso solicita que se declare probada la excepción de la inexistencia del derecho reclamado y denegar las pretensiones de la demanda.

IV. TRAMITE A SURTIR EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. No hubo intervenciones de las partes en esta instancia.

V. CUESTIÓN PREVIA

Encontrándose para fallo el proceso, se hace necesario pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció no sólo del trámite del proceso, sino que además suscribió la decisión objeto de recurso en esta instancia.

El artículo 141 -2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a

realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso.

En el caso concreto, se advierte que en efecto la decisi ón objeto de debate en el recurso de apelación es la sentencia de fecha 30 de junio de 2023 , suscrita por la aludida magistrada, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido decisión de fondo.

Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario sortear conjuezRadicación No. 23.001.33.33.005.2022.00477.01

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VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

6.1. Problema jurídico

Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto se configuró la

6.1. Problema jurídico

Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto se configuró la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006; y en caso de así hallarse, si es procedente condenar a su pago a la entidad territorial demandada. De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada.

Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normativa aplicable y (ii) Caso concreto.

6.2 Premisa Normativa y jurisprudencial

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006 - dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5°

de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuest a a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no r esuelva la solicitud de la prestaci ón social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrati vo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles

ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Con sejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de l ey, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos. Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situ aciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:Radicación No. 23.001.33.33.005.2022.00477.01

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Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriore s a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que

45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 1, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se

en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a sa ldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.

6.3 Caso Concreto

En la sentencia apelada, el A quo estableció que a la parte demandante le asiste el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales, transcurridos desde el día 11 de septiembre de 2021, (fecha en que debió expedirse el acto) hasta el 14 de octubre de 2021 (un día antes de recibir el pago), cuya responsabilidad exclusiva se encuentra en cabeza del ente territorial, esto es el Departamento de Córdoba.

Sobre la anterior decisión, el apoderado que representa al demandado Departamento de Córdoba interpuso recurso de apelación, argumentando que no le asiste el derecho de sanción moratoria al demandante, toda vez que las actuaciones encaminadas al reconocimi ento y pago de sanción moratoria se tramitaron en un lapso no superior a los 70 días hábiles.

Al efecto, como se dijo desde el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, las entidades territoriales deben responder con su

Al efecto, como se dijo desde el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, las entidades territoriales deben responder con su

1 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.Radicación No. 23.001.33.33.005.2022.00477.01

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propio pecunio por la sanción moratoria que se cause por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, cuandoquiera que el retardo se hubiera generado con ocasión del incumplimiento de los plazos para decidir sobre el reconocimiento de la prestación y remitir el acto ejecutoriado a la Fiduprevisora.

Por su parte, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria como administradora del FOMAG, debe efectuar el pago de dicha multa, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019, mientras que la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión a trámites de cesantías iniciados a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de las cesantías, que le sea imputabl e conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.

Precisado lo anterior, la Sala verificará los presupuestos de reconocimiento de la sanción, así:

competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.

Precisado lo anterior, la Sala verificará los presupuestos de reconocimiento de la sanción, así: (i) El 28 de mayo de 2021 2, el docente presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantía parcial. Fecha que no fue controvertida en el recurso de apelación y tal como quedó dilucidado en el fallo de primera instancia corresponde a la anotada con el radicado COR2021ER014628.

(ii) El 4 de agosto de 2021 se expidió la Resolución No. 00026993 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial al actor y ordenó remitir el acto administrativo a Fiduprevisora S.A.

(iii) Según certificado de pago expedido por Fi duprevisora S.A 4., las cesantías reconocidas al demandante se pusieron a disposición a partir del día 14 de octubre de 2021.

La Sala advierte que la gestión de reconocimiento y pago de cesantías parciales de los docentes tiene un procedimiento legal y reglamentario especial, dispuesto en la Ley 1071 de 2006, en armonía con la actual Ley 1955 de 2019, y el DUR del Sector Educación.

En el caso particular, cuando se radicó la solicitud de cesantías parciales del docente demandante ya regía la Ley 1955 de 2019, de modo que correspondía a la entidad territorial la expedición del

2 PDF No. 01Demanda (Pag.33) Cuaderno Primera Instancia. Expediente Digital. 3 PDF No. 01Demanda (pág. 34) Cuaderno Primera Instancia. Expediente Digital.

2 PDF No. 01Demanda (Pag.33) Cuaderno Primera Instancia. Expediente Digital. 3 PDF No. 01Demanda (pág. 34) Cuaderno Primera Instancia. Expediente Digital. 4 PDF No. 01Demanda (pág. 36) Cuaderno Primera Instancia. Expediente DigitalRadicación No. 23.001.33.33.005.2022.00477.01

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acto administrativo definitivo, debiendo seguir entonces, parcialmente el procedimiento del Decreto 1272 de 2018, es decir, emitir el acto administrativo definitivo dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud, y luego, proceder a su notificación, sin necesidad de aprobación de la Fiduprevisora, seguidamente, una vez quedara ejecutoriado, remitirlo para su pago, respetando los plazos dispuestos para ello. En cambio, observa esta corporación que lo que ocurrió fue que el acto de reconocimiento de cesantías parciales, Resolución No. 00266, fue emitido el 4 de agosto de 2021, cuando ya habían transcurrido, en exceso los 15 días hábiles desde el día siguiente en que se presentó la solicitud, y el pago se efectuó el 14 de octubre de 2021.

En ese orden, al tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento por fu era del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006 -, en aplicación del primer criterio de unificación 5 fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), la sanción

aplicación del primer criterio de unificación 5 fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde al 11 de septiembre de 2021 hasta el 13 de octubre de 2021(día anterior al pago de las cesantías), es decir 33 días de mora, lapso que difiere del indicado en la sentencia apelada por cuanto en ésta se expresó que dicho período va entre el 11 de septiembre de 2021 hasta el 14 de octubre de 2021.

Conforme lo expuesto, la Sala modificará la Sentencia apelada indicando que se causó a favor de la parte demandante un periodo de mora desde el 11 de septiembre de 2021 hasta el 13 de octubre de 2021, esto es desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud de cesantías hasta el día anterior a aquel en el que la Fiduciaria La Previsora como vocera y administradora del citado fondo realizó el pago de las cesantías parciales de la parte actora.

En ese sentido, concluye la Sala que los argumentos esbozados por el apelante en lo atinente a que no existió mora en el procedimiento del pago d e las cesantías parciales al demandante, no tienen vocación de prosperidad, por cuanto se demostró que el pago se efectuó cuando habían transcurrido 33 días de mora, cuya responsabilidad recae sobre la parte demandada Departamento de Córdoba, pues, estando ya vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se

transcurrido 33 días de mora, cuya responsabilidad recae sobre la parte demandada Departamento de Córdoba, pues, estando ya vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se observa que todo el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial, evidenciándose que la Fiduprevisora efectuó el pago de las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado, concretamente, el pago lo efectuó a los 32 días hábiles siguientes, siendo por lo tanto, el Departamento de Córdoba el ente responsable en dar cumplimiento al pago de la sanción moratoria.

Por lo analizado en precedencia, la Sala modificará la sentencia de primera instancia.

Costas en segunda instancia.

Como el recurso de apelación prosperó parcialmente, la Sala no condenará en costas a la apelante, en la medida en que , una vez constatado el expediente, no se observa en este que se hayan generado gastos o expensas dentro del trámite en esta instancia. Tampoco hay lugar a establecer agencias en derecho, como quiera que la parte demandante no actuó en esta instancia. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el numeral 8 del artículo 365 del CGP.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

5 La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no

Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

5 La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expe dición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a p

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