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TA COR - 23001-33-33-005-2022-00479-01-(19-07-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-005-2022-00479-01-(19-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Diva María Cabrales Solano

Montería, diecinueve (19) de julio del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-005-2022-00479-01

DEMANDANTE: WILSON MANUEL MURILLO RICARDO

DEMANDADO: NACIÓN – MINEDUCACIÓN– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG Y DEPARTAMENTO DE CORDOBA TEMA: SANCION MORATORIA LEYES 244 DE 1995 Y 1071 DE 2006

DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Córdoba contra la sentencia proferida el día 30 de junio de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual concedió las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda

El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad del oficio sin número de fecha 22 de marzo de 2022, producto de la petición radicada ante el Departamento de Córdoba y la Nación– Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , con el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales ,

Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , con el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales , establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.

A título de r establecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) y al Departamento de Córdoba, a que le reconozca y pague a l demandante la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2019, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

1 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2022-00479-01 2

Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.

Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:

subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.

Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:

El actor por laborar como docente en los servicios educativos estatales, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM el 19 de noviembre de 2020 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, la cual fue reconocida por medio de la Resolución Nº 1245 del 20 de abril de 2021 y fue cancelada el 06 de julio de 2021 por intermedio de entidad bancaria, esto es, con posterioridad al término de los setenta (70) días hábiles que establece la ley para su reconocimiento y pago. Que el 17 de febrero de 2022 se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente a través de acto demandado.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló como infringidas las siguientes normas de rango legal: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2; y la Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5; Decreto 1272 de 2018; Ley 1955 de 2019. En el concepto de la violación, se realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales. Que con la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006 la protección de que el trabajador pudiera obtener el pago

pago de las cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales. Que con la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006 la protección de que el trabajador pudiera obtener el pago de las cesantías antes de los 70 días de radicada la solicitud y que fue ampliada al retiro de las cesantías parciales, es un imperativo legal que la entidad demanda pretende desconocer. Con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se incorpora dentro de esta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produzca por su falta de diligencia.

Además, se destacan varios pronunciamientos del Consejo de Estado sobre sanción moratoria, entre los cuales se encuentra la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda de fecha 17 de noviembre de 2016 la cual confirma el referido derecho, en el sentido de que la sanción se genera cuando las cesantías no son canceladas en los términos que para el efecto se consagra en la normativa que las regula - Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, generándose el derecho a reclamar un día de salario por cada día de mora hasta el día en que se haga el pago efectivo con posterioridad a los 70 días hábiles con que cuenta la entidad para la expedición del acto que ordena del reconocimiento y cancelación de las cesantías. En consecuencia, en el presente asunto las pretensiones de la demanda están llamadas plenamente a prosperar.

b) Contestaciones de la demanda

  • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora dio contestación a la demanda , oponiéndose a la prosperidad de

  • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora dio contestación a la demanda , oponiéndose a la prosperidad de esta. A rgumenta que conforme a la jurisprudencia y la normativa que regula la sanción moratoria reclamada en el presente caso, la eventual mora en el reconocimiento y pago de las cesantías del docente debía ser asumida por la entidad territorial, pues, de conformidad con la Ley 1955 de 2019, el Fondo ya no es responsable del pago de dicha penalidad. Por lo mismo, sustentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

A su vez propone las siguientes excepciones:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2022-00479-01 3

  1. Falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG: La Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, conforme el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios; no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así, en el entendido que la presunta mora que pretende la parte actora en este caso fue generada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se concluye que no le asiste legitimación alguna al Fondo de

del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así, en el entendido que la presunta mora que pretende la parte actora en este caso fue generada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se concluye que no le asiste legitimación alguna al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni a la Fiduprevisora S.A. de allí que se solicita su desvinculación del presente proceso. 2) Improcedencia del pago de la sanción moratoria a cargo del Fomag y la Fiduprevisora: Aduce que, con la expedición de la norma sobre responsabilidad de la entidad territorial, contenida en el citado a rtículo 57 de la Ley 1955 de 2019, deja sin efecto la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se señalaba como responsable de la Sanción Mora a Nación – Ministerio de Educación. En consecuencia, indica que hubo un retardo por parte del ente territorial en expedir el acto administrativo al no haber sido proferido dentro del término de los quince (15) días posteriores a la radicación de la solicitud, situación que a la luz del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, son de única responsabilidad de dicha entidad siendo necesario su condena proporcional en la sentencia. 3) Culpa exclusiva de un tercero aplicación Ley 1955 de 2019: Solicita que en caso de declarar nulo el acto administrativo demandado, se tenga en cuenta que el incumplimiento de los plazos fijados por la ley obedeció exclusivamente por culpa de la entidad territorial, esto es, la Secretaría de Educación, quien incumplió los términos con los que contaba para proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas.

la entidad territorial, esto es, la Secretaría de Educación, quien incumplió los términos con los que contaba para proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas. 4) Ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria : Manifiesta que vistos los elementos relacionados con el contrato de fiducia, la finalidad del FOMAG, las obligaciones especiales de la fiduciaria, la naturaleza y finalidades de la sanción, así como el hecho de determinar quién es el causante del acaecimiento de la mora, es preciso advertir que no es la Fiduprevisora “con cargo a los recursos del Fomag”, la llamada a soportar la carga o el castigo de una mora que esta no generó y que peor aún, no tiene la posibilidad real de evitar. 5) Condena con cargo a títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público: Expone que ante el poco probable evento en que se profiera condena en contra de la entidad que representa, y sin que ello constituya aceptación alguna solicita al Despacho se sirva indicar en la sentencia que ponga fin al litigio, que la eventual condena deberá ser pagada con cargo a los títulos de tesorería que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 6) Prescripción: Señala que la sanción moratoria es prescriptible y se le aplica lo previsto en el artículo 151 del C.P.L, por lo cual, solicita que se declare la configuración del fenómeno prescriptivo de la sanción moratoria solicitada por la parte demandante. 7) Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria: al no tratarse la sanción

del fenómeno prescriptivo de la sanción moratoria solicitada por la parte demandante. 7) Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria: al no tratarse la sanción moratoria de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2022-00479-01 4

  1. Improcedencia de la condena en costas: En el presente caso no procede la condena en costas teniendo en cuenta que el artículo 365 del Código General del Proceso establece que las costas deben ser debidamente demostradas.
  • Departamento de Córdoba

No contestó la demanda.

c) La sentencia apelada

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 30 de junio de 2023, en la cual decidió:

“ (…) QUINTO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio fechado de 22 de marzo de 2022 expedido por el Secretario de Educación Departamental de Córdoba a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo por concepto

esta providencia.

SEXTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el día 4 de marzo de 2020 hasta el 5 de julio de 2021, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el(la) demandante al momento de la mora, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada en la sentencia de unificación.

SEPTIMO: ORDENAR que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (6 de julio de 2021, por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.

OCTAVO: ORDENAR que se dé cumplimiento a la sentencia conforme el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

(…)”

Indicó el A -Quo que, se observa que los quince días con los que contaba la entidad para expedir el acto de reconocimiento de cesantías parciales tenía como fecha límite el día once (11) de diciembre de 2020, no obstante, este solo se expidió 4 meses y 9 días después del término contenido en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006. En razón de lo anterior, se hace

(11) de diciembre de 2020, no obstante, este solo se expidió 4 meses y 9 días después del término contenido en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006. En razón de lo anterior, se hace necesario inaplicar para el caso concreto los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 2005 en relación con los términos establecidos en el procedimiento allí contenido para el reconocimiento de cesantías docentes parciales así como la sanción moratoria conforme lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación, para en su lugar aplicar las normas contenidas en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 sobre los tér minos de reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas y sanción moratoria y la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de Ley previamente citada.

En el caso particular, analizó que se causó a favor del actor un periodo de mora desde el 4 de marzo de 2020 hasta el 5 de julio de 2021, día anterior a aquel en el que la Fiduciaria La Previsora como vocera y administradora del citado fondo realizó el pago d e las cesantías parciales de la parte actora.

En cuanto a la asignación básica para tener en cuenta al momento de liquidar la sanción moratoria causada, se deberá aplicar la regla fijada por el Consejo de Estado en la anotada sentencia de unificación en relación con el régimen de cesantías parciales, la cual consagra que la asignación básica que se debe tomar es la vigente al momento de la mora.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

sentencia de unificación en relación con el régimen de cesantías parciales, la cual consagra que la asignación básica que se debe tomar es la vigente al momento de la mora.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2022-00479-01 5

Finalmente, sobre la responsabilidad del pago de la sanción moratoria, evidenció que desde que la Fiduciaria recibió el acto administrativo ejecutoriado hasta la fecha de pago de las cesantías, solo habían transcurrido 36 días hábiles, por lo cual, se encuentra dentro del supuesto estipulado en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y e l pago de la sanción moratoria es responsabilidad de la entidad territorial, en este caso: Departamento de Córdoba.

d) El recurso de apelación

Inconforme con la sentencia de primera instancia, el Departamento de Córdoba presentó recurso de apelación, sus tentado, en esencia, en que si se tiene en cuenta la fecha de radicación de la solicitud que consta en la parte considerativa del acto administrativo con el cual reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial a favor del actor, a la fecha de pago de las cesantías, no habían transcurrido los 70 días exigidos para su pago, de ahí que no se causó sanción moratoria a favor del docente. Lo anterior se evidencia, en la parte considerativa del acto administrativo que reconoció las cesantía y copia de la radicación remitida con los documentos que sirven como prueba y que fueron enviados por la secretaría de educación departamental a la Fiduprevisora.

e) El trámite en segunda instancia

remitida con los documentos que sirven como prueba y que fueron enviados por la secretaría de educación departamental a la Fiduprevisora.

e) El trámite en segunda instancia

El recurso de apelación interpuesto por la entidad territorial demandada fue admitido mediante auto de l 26 de octubre de 2023 2. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 3 y 3284 del CGP5, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto se contabilizó adecuadamente el término para

2 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 3 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

3 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: r especto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 4 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda i nstancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordena r copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 5 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2022-00479-01 6

calcular la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. De la

Expediente nro. 23001-33-33-005-2022-00479-01 6

calcular la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada.

Específicamente, corresponde determinar los días en se incurrió en mora; puesto que el Aquo determinó que se causaron 324 días de mora , por su lado , según Departamento de Córdoba no se causó la mora.

c) Marco normativo y jurisprudencial

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.

Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.

El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, den tro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-. Asimismo, el artículo 2.° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en

deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-. Asimismo, el artículo 2.° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

Por su parte, el pa rágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca)

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:

La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías

La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se pres entó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se caus ará la sanción moratoria de que trata el art ículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2022-00479-01 7

De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las ces antías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437

65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las ces antías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales , por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:

Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso

tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito , recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educaciónse había fijado un trámite especial, para el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, e n tanto para ello se requería de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Fiduciaria administradora del Fomag, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providen cia de unificación por contrariar lo que el legislador estableció en la Ley 1071 de 2006. Al respecto, esa corporación explicó:

[S]e tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes , y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes , y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.

123. En este particular, la Sala considera importante y pertinente traer a colación, que el legislador a través de la Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de l a cesantía de los docentes y la causación de la sanción moratoria por su incumplimiento, así:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2022-00479-01

8

«ARTÍCULO 89. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada.

A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el pago, intereses legales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.»

solicitada.

A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el pago, intereses legales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.»

124. Es clara la intención del legislador de estipular el término de 60 días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, para que el Fomag efectuara el pago de las cesantías parciales o definitivas, compu tando a partir del día 61 una sanción por mora equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada.

125. La anterior disposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la

Sentencia C-489 de 2016 al considerar que:

«El plazo para su pago [de las cesantías] tiene relevancia pues, precisamente, pretenden auxiliar a la perso

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