TA COR - 23001-33-33-005-2022-00488-02-(21-02-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2022-00488-02-(21-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
AUTO DECRETA NULIDAD
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300520220048802
Demandante: NELSON ANTONIO RIVERO HOYOS
Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA
Vinculado: SANDRA MILENA ACOSTA ROMERO
Correspondería decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia dictada el 19 de diciembre de 2023 , por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. No obstante, se estudiará la configuración de una causal de nulidad insaneable.
I. ANTECEDENTES
El día 12 de agosto de 20221, el señor Nelson Antonio Rivero Hoyos a través de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que se declare la nulidad parcial del Decreto No. 000193 del 18 de marzo de 2022, mediante el cual termina el nombramiento en provisionalidad del demandante en el cargo denominado técnico administrativo, código 367, grado 06.
Como restablecimiento del derecho, pide se ordene al departamento de Córdoba realizar todos los trámites administrativos para el reintegro del demandante. Y se condene a pagar los salarios, cotizaciones al sistema general de seguridad y las prestaciones so ciales
Como restablecimiento del derecho, pide se ordene al departamento de Córdoba realizar todos los trámites administrativos para el reintegro del demandante. Y se condene a pagar los salarios, cotizaciones al sistema general de seguridad y las prestaciones so ciales dejadas de percibir en el tiempo que estuvo desvinculado del cargo más una indemnización por daño moral estimada en 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, quien admitió la demanda por auto fechado 5 de septiembre de 2022. Se fijó fecha de audiencia inicial concentrada para el día 15 de noviembre de 2023 , mediante proveído de 17 de octubre de 2023, informando la posibilidad de constituirse en audiencia de prueba y se requirió al apoderado demandante tener disponible la conexión de los testigos.
En la fecha fijada para su realización, se celebró audiencia inicial concentrada constituyéndose en audiencia de prueba como fue informado en auto de fecha 17 de octubre de 2023. Lo anterior, fue objeto de recurso de reposición en subsidio apelación interpuesto por la parte demandante.
El a quo resolvió no reponer la decisión por considerar que el auto que fij ó fecha para la celebración de la audiencia inicial fue claro en requerir al apoderado de la parte demandante para que tuviera disponible a los testigos solicitados en la demanda enunciando los radicados de los 18 procesos, y la posibilidad de constituirse en audiencia de pruebas. En la providencia se indicó que no solo se llevaría a cabo la audiencia inicial sino también se constituiría en audiencia de prueba. Y que era deber del apoderado hacer comparecer a los
la providencia se indicó que no solo se llevaría a cabo la audiencia inicial sino también se constituiría en audiencia de prueba. Y que era deber del apoderado hacer comparecer a los testigos por tratarse de una audiencia concen trada anunciada desde la notificación de la providencia.
1 Ver expediente digital – archivo 03ActaReparto.pdfMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 23001333300520220048802
Demandante: Nelson Antonio Rivero Hoyos
Demandado: Departamento de Córdoba
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El representante judicial apeló la decisión reiterando su interés en la celeridad de los procesos y desarrollo de la audiencia, pero también requirió que se garantizara la práctica de pruebas testimoniales, y que no se vulnerara el derecho de defensa . La jueza negó la concesión del recurso de apelación y remitió al superior para que se surtiera el recurso de queja.
Mediante providencia del 12 de diciembre de 2024 , esta sala estimó mal denegado el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido en audiencia concentrada de fecha 15 de noviembre de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, el cual ordenó constituirse en audiencia de pruebas una vez finalizada la audiencia inicial, y en su lugar se decidió tramitar el recurso de apelación contra el auto.
El juez de conocimiento dictó sentencia el 19 de diciembre de 2023 , negando las pretensiones de la demanda . E l apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES
El juez de conocimiento dictó sentencia el 19 de diciembre de 2023 , negando las pretensiones de la demanda . E l apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El artículo 323 del Código General del Proceso aplicable por remisión normativa del
CPACA dispone:
«En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible.»
Así mismo el artículo 328 ibidem reza:
«El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»
A partir de los artículos citados se procederá a plantear el problema jurídico a resolver.
2.2. Problema jurídico
Determinar si la decisión del a quo de constituirse en audiencia de pruebas una vez concluida la audiencia inicial afectó el trámite procesal que la ley establece para la práctica de las pruebas decretadas.
Para desatar el fondo del asunto, la sala efectuará el análisis de los siguientes aspectos: i) Etapas del proceso contencioso y ii) Configuración de una causal de nulidad insanable.
2.2.1. Etapas del proceso contencioso administrativo
El artículo 179 del CPACA establece las etapas del proceso y competencias para su instrucción así:
«El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia,
instrucción así:
«El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes etapas:
1. La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial.
2. La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas, yMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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3. La tercera, desde la terminación de la anterior, hasta la notificación de la sentencia. Esta etapa comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento.
Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la audiencia de pruebas y podrá dictar la sentencia oral dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión.
También podrá dictar sentencia oral, en los casos señalados, en las demás audiencias, previa alegación de las partes.
Lo anterior, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 182A sobre sentencia anticipada. Cuando se profiera sentencia oral, en la respectiva acta se consignará su parte resolutiva.»
La audiencia inicial está regulada en el CPACA y se sujeta a unas reglas expresamente desarrolladas en el artículo 180 ibidem. El decreto de pruebas constituye la última fase de la audiencia inicial, el dispositivo finaliza señalando:
La audiencia inicial está regulada en el CPACA y se sujeta a unas reglas expresamente desarrolladas en el artículo 180 ibidem. El decreto de pruebas constituye la última fase de la audiencia inicial, el dispositivo finaliza señalando:
«En todo caso, el juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para la audiencia de pruebas, la cual se llevará a cabo dentro de los cuarenta (40) días siguientes. »
A partir de lo expuesto, resulta evidente que el juez tiene la facultad de prescindir de la audiencia de pruebas y, en consecuencia, podrá emitir la sentencia oral durante la audiencia inicial, siempre que se trate de asuntos que impliquen únicamente cuestiones de derecho o cuando no sea necesario llevar a cabo la práctica de pruebas. Empero, esta circunstancia no se presenta en el caso que nos ocupa.
2.2.2. Configuración de una causal de nulidad insaneable
En el caso bajo estudio la juez llevó a cabo la audiencia inicial y decretó pruebas testimoniales; inmediatamente de su finalización, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, bajo el argumento del principio de celeridad y economía procesal.
El auto que estableció la fecha para la celebración de la audiencia inicial comunicó:
(…) «para el día de la audiencia inicial se decidirá sobre la recepción de los testimonios solicitados y la posibilidad de constituirse en audiencia de prueba, por lo que se requiere al apoderado de la parte demandante, tener disponible la conexión de los testigos solicitados en el escrito de demanda» (…)
Es fundamental subrayar que los jueces tienen la responsabilidad de emitir sentencias en las causas judiciales, respetando todos los principios que rigen el derecho procesal. El
en el escrito de demanda» (…)
Es fundamental subrayar que los jueces tienen la responsabilidad de emitir sentencias en las causas judiciales, respetando todos los principios que rigen el derecho procesal. El principio de celeridad y economía procesal no debe ser utilizado como justific ación para omitir la práctica de las pruebas que han sido debidamente decretadas. Es el legislador quien ha establecido los mecanismos necesarios para agilizar los procesos judiciales siempre garantizando el respeto al debido proceso y al derecho de la pru eba. De esta manera, se introdujo la figura de la sentencia anticipada en el ámbito de lo contencioso administrativo, siempre que se cumplan los supuestos expresamente descritos en el artículo 182A del CPACA.
La actuación llevada a cabo por la juez desconoce las garantías inherentes al derecho al debido proceso, particularmente en lo que respecta al derecho de la prueba. Esto se debe a que el CPACA no contempla que en el auto que convoca a la audiencia inicial se indique la posibilidad de constituirse en audiencia de pruebas . Además, no es admisible apelar a los principios de económica procesal y celeridad, ya que en el caso bajo estudio era evidente que los testimonios ordenados en la audiencia no estaban conec tados, lo que hacía imposible el recaudo de la prueba testimonial, y, por ende, se estaba omitiendo la oportunidad de su práctica.
Ahora bien, el parágrafo del artículo 372 del Código General del Proceso establece que:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 23001333300520220048802
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CO-SC5780-99 «Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373. En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373.»
Sin embargo, esta previsión normativa no es aplicable en el presente caso, ya que, en el ámbito de lo contencioso administrativo se recurre a la normativa general únicamente en aquellos aspectos que no están regulados. Como se mencionó anteriormente, el articulo 179 del CPACA establece las etapas del proceso para resolver todos los litigios en los que la ley no disponga uno especial, desarrollando cada etapa en los artículos subsiguientes.
Así las cosas, se configura la causal de nulidad plasmada en el artículo 133 del C ódigo General del Proceso, pues continuar con la práctica de pruebas una vez finalizada la audiencia inicial no sólo contraviene el debido proceso, sino que cercena el trámite procesal previsto para practicar las pruebas. Sobre la cual se ha dicho:
«la nulidad procesal que se deriva de haberse omitido los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas, sólo tiene cabida en los casos de haberse cercenado los estadios procesales legalmente previstos para tales efectos, pero nunca para controvertir las razones
pedir o practicar pruebas, sólo tiene cabida en los casos de haberse cercenado los estadios procesales legalmente previstos para tales efectos, pero nunca para controvertir las razones que en un momento dado fueron aducidas por el sentenciador al resolver sobre la práctica de las pruebas solicitadas, decretándolas o negándo las (...), como tampoco para reclamar contra lo que pudo rodear la materialización o no de un medio, porque el control de esos tópicos la ley lo reserva a los recursos o procedimientos ordinarios que sean procedentes en cada caso específico” (sent. de 21 de septiembre de 2004, exp. 3030)” (CSJ SC 011-2006).»
En ese orden de ideas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido en audiencia inicial el 15 de noviembre de 2023 , por el cual el a quo decidió constituirse en audiencia de pruebas una vez finalizada la audiencia inicial; empero, por mandato del inciso 2° del artículo 138 ibidem, las pruebas practicadas, incluso en dicha audiencia, conservan validez y eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas.
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido en audiencia inicial el 15 de noviembre de 2023, por el cual el A quo decidió constituirse en audiencia de pruebas una vez finalizada la audiencia inicial. En su lugar , se ordena dar estricto cumplimiento a las normas que regulan las etapas procesales en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa fijando fecha y hora para la audiencia de pruebas.
SEGUNDO: Devolver el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Contenciosa Administrativa fijando fecha y hora para la audiencia de pruebas.
SEGUNDO: Devolver el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA
Magistrada Ponente
La presente providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada titular de la Sala 002 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: