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TA COR - 23001-33-33-005-2022-00504-01-(12-08-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-005-2022-00504-01-(12-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC578099

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300520220050401

Demandante: Jorge Mario Pocaterra Rojas Demandados: Nación/Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria. Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006

I. ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 29 de septiembre de 2023 del Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El tema corresponde a la reclamación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías (parciales o definitivas) de un docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sobre el cual este tribunal ha emitido centenares de pronunciamientos1. En el presente caso se mante ndrá la línea jurisprudencial aplicada por el tribunal de acuerdo con los fundamentos de hecho debidamente acreditados. En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en las Leyes

limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 equivalentes a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía parcial y/o definitiva ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo su pago. Así mismo el pago de intereses moratorios y la condena en costas.

Solicitud del pago de cesantías: 13 de agosto de 2019

Expedición del acto de reconocimiento: 09 de septiembre de 2019

Pago efectivo: 30 de enero de 2020

Días de mora reclamados: 65

2.2. Contestación de la demanda

El Fomag se op uso a todas las pretensiones de la demanda argumentando que carecen de fundamentos facticos y jurídicos.

El Departamento de Córdoba no intervino.

2.3. Sentencia de primera instancia

Encontró acreditada las siguientes circunstancias:

Solicitud del pago de cesantías: 13 de agosto de 2019

Expedición del acto de reconocimiento: 9 de septiembre de 2019 Fecha en la que se debió realizar el pago: 25 de noviembre de 2019

Pago efectivo: 17 de enero de 2020

1 Al respecto se puede consultar la plataforma SAMAI.Página 2 de 4 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300520220050401 Segunda instancia – Sentencia

Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300520220050401 Segunda instancia – Sentencia

CO-SC578099

La mora se causó por el período del 26 de noviembre de 2019 al 16 de enero de 2021, debiéndose descontar la suma $948.032.00, equivalente a pago de sanción moratoria , realizado vía administrativa por parte del FNPSM.

Consideró que el acto administrativo fue expedido por fuera del término establecido y la fecha de entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la secretaría de educación de la entidad territorial al Fo mag también fue extemporánea. Sin embargo , el Fomag puso a disposición de la parte demandante el valor por concepto de las cesantías reconocidas en un término menor al previsto legalmente , por lo que determino que el obligado a pagar los días de sanción moratoria era el Departamento de Córdoba.

2.4. Recurso de apelación

La parte demandante solicita sea revocada la decisión de primera instancia, respecto a la orden de descontar de la sanción moratoria el pago ordenado por vía administrativa, señalando que dicho pago nunca ha sido recibido.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Cuestión previa

Se pronuncia la Sala respecto a lo manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció no sólo del trámite del proceso, sino que además suscribió la decisión objeto de recurso en esta instancia.

del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció no sólo del trámite del proceso, sino que además suscribió la decisión objeto de recurso en esta instancia.

El artículo 141-2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia an terior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso.

En el caso concreto, se advierte que en efecto la deci sión objeto de debate en el recurso de apelación es la sentencia de 29 de septiembre de 2023, suscrita por la aludida magistrada, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presenta do se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido decisión de fondo.

Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario sortear conjuez.

3.2. Asunto para resolver

Determinar si la sentencia debe ser revocada en lo concerniente al descuento que ordenó realizar por haberse realizado un pago vía administrativa a favor del demandante.

3.3. Solución al caso concreto

3.2. Asunto para resolver

Determinar si la sentencia debe ser revocada en lo concerniente al descuento que ordenó realizar por haberse realizado un pago vía administrativa a favor del demandante.

3.3. Solución al caso concreto

Se observa que la sentencia de primera instancia ordenó en su numeral séptimo lo siguiente:

SEPTIMO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo porPágina 3 de 4

Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300520220050401 Segunda instancia – Sentencia

CO-SC578099 concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el día 26 de noviembre de 2019 hasta el 16 de enero de 2020, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el(la) demandante al momento del retiro del servicio, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunc iada en la sentencia de unificación, debiéndose descontar la suma $948.032.00, equivalente a pago de sanción moratoria realizado via administrativa por parte del FNPSM. (Subrayado del Despacho)

Atendiendo que la inconformidad del apelante se circunscribe únicamente con el descuento que se ordenó realizar a la sanción moratoria reconocida, por haberse realizado un pago vía administrativa.

Revisadas las pruebas que obran en el plenario se observa que el fomag atendiendo un requerimiento realizado por el juzgado de primera instancia , aporta un certificado de

un pago vía administrativa.

Revisadas las pruebas que obran en el plenario se observa que el fomag atendiendo un requerimiento realizado por el juzgado de primera instancia , aporta un certificado de pago realizado al demandante por valor de $948.032 , pero en la misma certificación se consigna que dicho pago fue reintegrado el 30 de mayo de 20232, como se puede ver en el siguiente pantallazo:

De lo anterior, se evidencia que no existe certeza que el actor hubiera recibido el pago que la A quo ordena descontar de la sanción impuesta, por lo tanto, es procedente modificar la decisión en ese aspecto. Sin embargo, se dispondrá advertir del posible pago realizado, para que no exista posibilidad de una duplicidad de pago por igual concepto vía administrativa, con el fin de evitar una doble erogación bajo una misma orden de reconocimiento y en aras de proteger el patrimonio público.

3.6. Condena en costas

Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas en esta instancia teniendo en cuenta lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 365 del CGP, toda vez que prosperó el recurso de apelación.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

F A L L A:

PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

2 Expediente digital pdf 36RespuestaRequerimiento fl 5-6Página 4 de 4

PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

2 Expediente digital pdf 36RespuestaRequerimiento fl 5-6Página 4 de 4 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300520220050401 Segunda instancia – Sentencia

CO-SC578099

SEGUNDO: Por existir quórum suficiente para decidir, no se sortea conjuez.

TERCERO: Modificar el artículo séptimo de la sentencia de primera instancia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, el cual quedará así:

SEPTIMO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el día 26 de noviembre de 2019 hasta el 16 de enero de 2020, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el(la) demandante al momento del retiro del servicio.

No obstante, a fin de evitar un doble pago de la condena aquí impuesta , debe rá descontarse el pago que se hubiese realizado vía administrativa de la sanción moratoria producto del pago tardío de las cesantías parciales al demandante reconocidas mediante Resolución N° 2620 de 2019.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Despacho de

Resolución N° 2620 de 2019.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase

La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Los Magistrados,

PEDRO OLIVELLA SOLANO

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

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