TA COR - 23001-33-33-005-2022-00509-01-(01-12-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2022-00509-01-(01-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano
Montería, primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control. Recurso de Queja. Radicación. 23-001-33-33-005-2022-00509-01 Demandante. Richard Jhon Germán Herrera Vinculado Joevica Joenny Márquez Sánchez Demandado. Departamento de Córdoba
RECURSO DE QUEJA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Se procede a decidir sobre el recurso de queja formulado por la parte demandante en el proceso de referencia, contra el auto calendado 15 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
I. ANTECEDENTES
1. En el presente procesos se persigue la nulidad del acto que declaró la insubsistencia del nombramiento del actor y en consecuencia solicita ser reintegrado al empleo que venía desempeñando en el ente departamental, así como al pago de los salarios, cotizaciones en seguridad social, prestaciones dejadas de recibir y al reconocimiento y pago de los perjuicios extrapatrimoniales solicitados en las pretensiones.
2. Mediante auto adiado del 1 7 de octubre de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería fijó fecha de audiencia inicial en el proceso de la referencia para el 15 de noviembre de 2023, a las 8:30 am, la cual se realizaría en forma simultánea
Circuito Judicial de Montería fijó fecha de audiencia inicial en el proceso de la referencia para el 15 de noviembre de 2023, a las 8:30 am, la cual se realizaría en forma simultánea 2300133333005-2022-00486-00; 2300133333005-2022-00488-00; 2300133333005-202200509-00;2300133333005-2022-00516-00;2300133333005-2022-0051800; 2300133333 005-2022-00535-00; 2300133333005 -2022-00590-00; 2300133333005 -2022-00621-00; 2300133333005-2022-00631-00; 2300133333005-2022-00641-00; 2300133333005-202200643-00; 2300133333005 -2022-00686-00; 2300133333005 -2022-00737-00; 2300133333005-2022-00745-00; 2300133333005-2022-00768-00; 2300133333005-202200775-00; 2300133333005-2022-00785-00; 2300133333005-2022-00789-00. Igualmente, se informó que para el día de la audiencia inicial se decidirá sobre la recepción de los testimonios solicitados y la posibilidad de constituirse en audiencia de prueba, por lo que se requirió al apoderado de la parte demandante, tener disponible la conexión de los testigos solicitados en el escrito de demanda.SIGCMA
3. El 15 de noviembre de 2023, se realizó la audiencia inicial en la cual se decretaron las pruebas testimoniales solicitadas en los procesos antes referenciados, así mismo se
solicitados en el escrito de demanda.SIGCMA
3. El 15 de noviembre de 2023, se realizó la audiencia inicial en la cual se decretaron las pruebas testimoniales solicitadas en los procesos antes referenciados, así mismo se dispuso proseguir con la audiencia de pruebas una vez finalizada la audiencia inicial , teniendo en cuenta que en el auto que fijó la audiencia se requirió al apoderado de la parte demandante, tener disponible la conexión de los testigos solicitados en el escrito de demanda.
4. En esa oportunidad procesal el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición contra la decisión de dar continuidad a la audiencia de pruebas argumentando que en atención a que eran 54 testigos para esa audiencia no se tuvo claridad cuáles serían los primeros que se iban a recepcionar, lo que resulta ba una tarea muy compleja. Señala que en audiencias anteriores ha sido diligente y oportuno con la citación de los testigos y su conexión, en esta audiencia fue algo complejo. Adicionalmente señala que el estado de salud no es algo que se pueda prever y aunque exista la posibilidad de conciliación es muy complejo de un día para otro preparar a un abogado sustituto para que atendiera una audiencia de 18 procesos, por eso indica el apoderado de la parte demandante bajo la gravedad de juramento que no se encue ntra bien de salud, y solicita que se continúe con la audiencia de pruebas en otra oportunidad.
5. La Juez de primera instancia resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante, absteniéndose de reponer la decisión en atención a que en el auto que fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial el Despacho fue claro
apoderado de la parte demandante, absteniéndose de reponer la decisión en atención a que en el auto que fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial el Despacho fue claro en requerir al apoderado de la parte demandante para que tuviera disponible a los testigos solicitados en la demanda enunciando los radicados en un orden desde el radicado 202200486 hasta el 2022 -00789. En ese sentido, atendiendo a la naturaleza del auto resulta extraño para esa Unidad Judicial que al finalizar la audiencia inicial el abogado de la parte demandante ponga en conocimiento un estado de salud que no ha sido advertido y no allega prueba sumaria y que siempre el apoderado en el desarrollo de las audiencias tiene conexión transitando y no en un punto especifico, por lo que para el Despacho no resultan de recibo los argumentos de l representante judicial de la parte demandante , reiterando el deber que tenía el apoderado de hacer comparecer a los testigos, obligación que al igual debe tener para la audiencia de pruebas y no podría justificar el apoderado que no podía realizar la conexión por tratarse de una audiencia concentrada donde el despacho desde la notificación de la providencia en referencia al indicar que la audiencia es concentrada tiene que entender que el desarrollo de la misma se lleva a cabo en cada uno de los procesos.
6. El apoderado de la parte demandante presenta RECURSO DE APELACIÓN señalando que se estarían hablando de 54 testimonios y entiende el principio de celeridad y laSIGCMA
organización que ha tenido el Despacho, sin embargo, resultaría mucho más organizado que el Despacho hubiera establecido desde el principio los radicados sobre los cuales se llevaría a cabo la audiencia de pruebas, por tanto a pesar que se indicó un orden al
organización que ha tenido el Despacho, sin embargo, resultaría mucho más organizado que el Despacho hubiera establecido desde el principio los radicados sobre los cuales se llevaría a cabo la audiencia de pruebas, por tanto a pesar que se indicó un orden al establecer los radicados, en la práctica resultaba más organizado que se indicaran los radicados sobre los cuales se llevaría a cabo la audiencia de pruebas. Señala que no se opuso en su oportunidad sobre la forma de llevar a cabo la audiencia de pruebas porque ya se ha hecho en anteriores audiencias y ha colaborado con la administración de j usticia cumpliendo con la conexión de los testigos, pero dada la cantidad de procesos manifiesta la dificultad que 54 personas estuvieran en la audiencia sin la certeza que serían escuchados. Asimismo, señala que bajo la gravedad de juramento se encuentra afectado en su estado de salud y que no aporta prueba de estado de enfermedad porque no está en incapacidad médica y además señala que si bien se encuentra en movilidad en otras audiencias no se ha solicitado el aplazamiento de la audiencia y que para la p arte demandante le asiste el interés en la celeridad del proceso, pero también que se garantice el ejercicio de la práctica de sus pruebas. Reitera que el estado de salud no es previo y como no ha acudido al médico no cuenta con historia clínica para alleg arla al proceso, indicando que el dolor de cabeza que presenta afectaría su actuar y deber como apoderado en la audiencia.
7. La Juez de primera instancia resuelve rechazar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante para ello trae a colación los artículos 242 del CPACA, 318 del C.G.P. inciso 4º para indicar que el auto que resuelve el recurso de reposición no
el apoderado de la parte demandante para ello trae a colación los artículos 242 del CPACA, 318 del C.G.P. inciso 4º para indicar que el auto que resuelve el recurso de reposición no es susceptible de ningún recurso salvo que contenga puntos nuevos y en este orden atendiendo a las manifestaciones que realiza el apoderado no se está ante puntos nuevos sino que está reiterando y controvirtiendo la decisión del despacho de llevar a cabo la audiencia de pruebas bajo los mismos argumentos. Por lo que, no admitiéndose recurso de reposición sobre reposición, aunado a ello el artículo 243 del CPACA no establece que las circunstancias alegadas por el apoderado sean pasibles de dicho recurso.
8. El apoderado de la parte demandante presenta RECURSO DE QUEJA contra la decisión que negó el recurso de apelación por considerar que se vulneraría el derecho de contradicción y defensa, así como el debido proceso de sus representados.
9. La Juez de primera instancia indica que para hacer uso del recurso de queja se debe hacer mediante recurso de reposición indicando los argumentos por los cuales se debe revocar la providencia y sería procedente el recurso de apelación
10. El apoderado de la parte demandante manifiesta que el trámite procesal ha establecido la posib ilidad de que los jueces con el ánimo de garantizar los derechos de las partesSIGCMA
adecuen los recursos interpuestos, señala que como ha manifestado tiene problemas de salud en estos momentos no se encuentra en condiciones tiene un dolor de cabeza y cumpliendo los parámetros de la ley procesal, presenta recurso de reposición y en subsidio queja contra la decisión adoptada por el Despacho por encontrarse la posibilidad de la vulneración del debido proceso de sus clientes ya que son 18 procesos y 54 testimonios sin
cumpliendo los parámetros de la ley procesal, presenta recurso de reposición y en subsidio queja contra la decisión adoptada por el Despacho por encontrarse la posibilidad de la vulneración del debido proceso de sus clientes ya que son 18 procesos y 54 testimonios sin tener especificación de cuales se llevarían a cabo.
11. La Juez Quinto Administrativo del Circuito de Montería se pronuncia sobre el recurso de queja trayendo a colación el artículo 245 del CPACA y 353 del C.G.P., y resuelve mantener la decisión adoptada al considerar que en los términos del artículo 318 del C.G.P inciso 4 el auto que resuelve el recurso de reposición no es susceptible de ningún recurso y no se alegó ningún hecho nuevo que hiciera pasible la interposición de otro recurso, además en el artículo 243 del CPACA no se encuentra como providencia pasible del recurso de apelación la decisión de constituirse en audiencia de pruebas. Asimismo, reitera la señora Juez que desde el auto que fijó fecha para la audiencia inicial se requirió la conexión de los testigos a la parte demandante, por lo que ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba para que se surta el recurso de queja.
II. PROVIDENCIA RECURRIDA
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2023, el juez de primera instancia rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia realizada en esa misma fecha, mediante el cual se fijó la audiencia de pruebas al finalizar la audiencia inicial y no se accedió a la solicitud del actor de posponer la realización de la audiencia de pruebas para otra oportunidad.
audiencia realizada en esa misma fecha, mediante el cual se fijó la audiencia de pruebas al finalizar la audiencia inicial y no se accedió a la solicitud del actor de posponer la realización de la audiencia de pruebas para otra oportunidad. Sostuvo que el despacho, rechazó el recurso al considerar que en los términos del artículo 318 del C.G.P inciso 4 el auto que resuelve el recurso de repos ición no es susceptible de ningún recurso y no se alegó ningún hecho nuevo que hiciera pasible la interposición de otro recurso, además en el artículo 243 del CPACA no se encuentra como providencia pasible del recurso de apelación la decisión de constituirse en audiencia de pruebas.
III. RECURSO DE QUEJA
El accionante presentó recurso de apelación, en el cual argumenta que con el ánimo de garantizar los derechos de defensa y contradicción y derecho al debido proceso de las partes y como consecuencia de la decisión tomada presenta recurso de Queja, así mismo manifiesta que la interpretación constitucional permite que se adecuen los recursosSIGCMA
interpuestos, señala que como ha manifestado tiene problemas de salud en estos momentos no se encuentra en condiciones para permanecer en la audiencia y tiene un dolor de cabeza y cumpliendo los parámetros de la ley procesal, presenta recurso de reposición y en subsidio queja contra la decisión adoptada por el Despacho por encontrarse la posibilidad de la vulneración del debido proceso de sus clientes ya que son 18 procesos y 54 testimonios para llevar a cabo en esta diligencia sin tener especificación de cuales se llevarían a cab o, para iniciar con el primero y acabar con el final, por lo que serían 18 audiencias de pruebas en esta misma diligencia con 54 testigos.
IV. CONSIDERACIONES
llevarían a cab o, para iniciar con el primero y acabar con el final, por lo que serían 18 audiencias de pruebas en esta misma diligencia con 54 testigos.
IV. CONSIDERACIONES
Procede la Colegiatura a decidir sobre el recurso de queja presentado frente al auto del 15 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Montería, por medio del cual no se concedió el recurso de apelación contra el auto que no accedió a la solicitud del actor de posponer la realización de la audiencia de pruebas para otra oportunidad.
PROBLEMA JURÍDICO En este orden, deberá analizarse si el auto que res olvió continuar con la audiencia de pruebas pese a que no comparecieron los testigos es pasible de recurso de apelación . Si el recurso de apelación presentado en el presente caso se interpuso contra un auto que resolvió un recurso de reposición o contra la decisión primigenia, así mismo si el recurso se interpuso en la oportunidad establecida por el CPACA
LOS RECURSOS INTERPUESTOS
El artículo 245 del CPACA señala: “ARTÍCULO 245. QUEJA. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.
Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso.”SIGCMA
El artículo 353 del C . G. P. prevé: “Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación 1. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, l a admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso” (negrita fuera de texto).
Sobre la normativa aplicable al recurso de apelación interpuesto en contra autos El artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 64 de la ley 2080 de 2021 señala que:
Sobre la normativa aplicable al recurso de apelación interpuesto en contra autos El artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 64 de la ley 2080 de 2021 señala que:
“«ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.
2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profi rió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas
será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas
1 Artículo 324. DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO Remisión del expediente o de sus copias. Tratándose de apelación de autos, la remisión del expediente o de sus copias al superior, se hará una vez surtido el traslado del escrito de sustentación, según lo previsto en el artículo 326. En el caso de las sentencias, el envío se hará una vez presentado el escrito al que se refiere el numeral 3 del artículo 322. Sin embargo, cuando el juez de primera instancia conserve competencia para adelantar cualquier trámite, en el auto que conceda la apelación se ordenará que antes de remitirse el expediente se deje una reproducción de las piezas que el juez señale, a costa del recurrente, quien deberá suministrar las expensas necesarias en el término de cinc o (5) días, so pena de ser declarado desierto . Suministradas oportunamente las expensas, el secretario deb erá expedirlas dentro de los tres (3) días siguientes. Cuando se trate de apelación de un auto en el efecto diferido o devolutivo, se remitirá al superior una reproducción de las piezas que el juez señale, para cuya expedición se seguirá el mismo procedimi ento. Si el superior considera necesarias otras piezas procesales deberá solicitárselas al juez de primera instancia por auto que no
tendrá recurso y por el medio más expedito, quien procederá en la forma prevista en el inciso anterior. El secretario deberá remitir el expediente o la reproducción al superior dentro del término máximo de cinco (5) días contados a partir del momento previsto en el inciso primero, o a partir del día siguiente a aquel en que el recurrente pague el valor de la reproducción, según el caso. El incumplimiento de este deber se considerará falta gravísima. Parágrafo. Cuando el juez de primera instancia tenga habilitado el Plan de Justicia Digital, el conocimiento del asunto en segunda instancia sólo podrá ser asignado a un despacho que haga parte del mismo sistema. En ningún caso podrá ordenarse la impresión del expediente digital.SIGCMA
partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.”
Sobre la normativa aplicable al recurso de reposición interpuesto en contra autos
“ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.”
El Código General del Proceso se refiere en su artículo 318 sobre la procedencia y oportunidades y del recurso de reposición y en el 319 el trámite del mismo, así:
del Proceso.”
El Código General del Proceso se refiere en su artículo 318 sobre la procedencia y oportunidades y del recurso de reposición y en el 319 el trámite del mismo, así:
“ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en fo rma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es suscepti ble de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. ” (Negrillas y subrayas de la Sala) http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1564_2012_pr007.html
procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. ” (Negrillas y subrayas de la Sala) http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1564_2012_pr007.html A cerca del trámite del recurso de reposición, el Código General del Proceso, versa lo siguiente:
“ARTÍCULO 319. TRÁMITE. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria.SIGCMA
Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110.”
En efecto el artículo 343A del CPACA dispone: “Artículo 243A. Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias:
3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos.
(…)”
Sobre los autos que son pasibles del recurso de apelación el artículo 243 del CPACA señala que autos son pasibles de dicho recurso en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. <Ver Notas del Editor> El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o j udiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el
Ministerio Público.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.
PARÁGRAFO 1o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. PARÁGRAFO 2o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del tér mino previsto para recurrir.SIGCMA
PARÁGRAFO 3o. La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere
recurrir.SIGCMA
PARÁGRAFO 3o. La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá present arse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal. PARÁGRAFO 4o. Las anteriores reglas se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral. ” (Negrillas y Subrayas por fuera del texto)
Pues bien, se puede determinar que según el artículo 318 de CGP, resultan improcedentes los recursos contra la providencia que resuelva un recurso de reposición; de igual modo, conforme el artículo 243A del CPACA, se prevé un listado de providencias no susceptibles de recursos ordinarios, y en el numeral tercero de dicha norma se regula que no procederá recurso ordinario contra las providencias que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, así mismo el artículo 243 del CPACA establece las providencias pasibles del recurso de apelación señalando que aquel que niega el decreto o la práctica de una prueba es apelable.
El Consejo de Estado 2 se ha pronunciado sobre la procedencia de recursos, contra la providencia a través de la cual se resuelva un recurso de reposición en los siguientes términos:
El Consejo de Estado 2 se ha pronunciado sobre la procedencia de recursos, contra la providencia a través de la cual se resuelva un recurso de reposición en los siguientes términos:
“De la disposición legal transcrita y en particular del contenido de su in ciso tercero se desprende, en forma clara y como regla general, que el ordenamiento legal de índole procesal ha determinado, de manera imperativa y categórica, que contra los autos mediante los cuales se hubiere decidido un recurso de reposición previamente interpuesto no resulta procedente la formulación de nuevos recursos.
Naturalmente la limitación legal en referencia encuentra algunas excepciones que, por su carácter de tales, necesariamente deben constar de manera expresa en normas de superior o igual jerarquía y a su aplicación debe procederse en forma restrictiva, sin q ue sea admisible, para esos eventos exceptivos, la interpretación
2 Ver Consejo de Estado providencia de fecha 18 de agosto de 2010, radicado: 25000-23-26-000-2000-0076402(35010).SIGCMA
amplia ni la aplicación por vía de analogía. Tales excepciones se configuran, fundamentalmente, i) cuando la propia ley autoriza o contempla la formulación subsidiaria de algún recurso adici onal al de reposición y el mismo obviamente ha sido interpuesto en esas condiciones, de manera oportuna, como ocurre, por ejemplo, con los recursos subsidiarios de apelación; ii) cuando la ley se encarga de regular, de manera expresa, la interposición del correspondiente recurso de reposición y su respectiva decisión confirmatoria como requisitos de procedibilidad para la interposición de un recurso diferente, tal como sucede con el recurso de queja; iii) también será posible recurrir el auto mediante el cual se decida un recurso
reposición y su respectiva decisión confirmatoria como requisitos de procedibilidad para la interposición de un recurso diferente, tal como sucede con el recurso de queja; iii) también será posible recurrir el auto mediante el cual se decida un recurso de reposición, cuando en el mismo se adopten nuevas determinaciones o se resuelva sobre aspectos no contemplados en la providencia inicialmente recurrida, evento este en el cual será posible entonces impugnar, mediante los recursos que legalmente fueren procedentes, esas nuevas decisiones, ello por cuanto las mismas no se conocían con anterioridad –por elemental sustracción de materia - y, por contera, no habían sido –ni podido ser-, objeto de cuestionamiento o impugnación alguna.”
3. ESTUDIO DEL RECURSO En el presente asunto, solicita el recurrente que interpone el recurso de queja garantizar los derechos de defensa y contradicción y derecho al debido proceso de las partes y como consecuencia de la decisión tomada presenta recurso de Queja, así mismo manifiesta que la interpretación constitucional permite que se adecuen los recursos interpuestos, señala que como ha manifestado
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