TA COR - 23001-33-33-005-2022-00509-01-(02-08-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2022-00509-01-(02-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
Despacho 03
Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano
Montería, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2022-00509-01
Demandante: Richard Jhon Germán Herrera
Demandado: Departamento de Córdoba Vinculado: Joevica Joenny Márquez Sánchez Asunto: Prueba testimonial - Asistencia de testigos
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante en el proceso de referencia, contra el Auto interlocutorio del 15 de noviembre de 2023, proferido en estrados, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial Montería.
2. ANTECEDENTES
2.1. En el presente proceso se persigue la nulidad del acto que declaró la insubsistencia del nombramiento del demandante y en consecuencia solicita su reintegro al empleo que venía desempeñando en el departamento de Córdoba, así como el pago de los salarios, cotizaciones en seguridad social, prestaciones dejadas de recibir, reconocimiento y pago de perjuicios extrapatrimoniales.
2.2. El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial Montería , en auto del 17 de octubre de 2023 fijó fecha de audiencia inicial , para el 15 de noviembre de 2023 a las 8:30 am, informándose que para ese día se decidiría sobre la recepción de los testimonios
de octubre de 2023 fijó fecha de audiencia inicial , para el 15 de noviembre de 2023 a las 8:30 am, informándose que para ese día se decidiría sobre la recepción de los testimonios solicitados y la posibilidad de constituirse audiencia de prueba, por lo que se requirió al apoderado de la parte demandante, tuviera disponible la conexión de los testimonios solicitados en el escrito de la demanda.2.3. El 15 de noviembre de 2023 se realizó la audiencia inicial de manera simultánea, en la cual se decretaron las pruebas testimoniales solicitadas en los procesos 2300133330052022-00486-00; 2300 13333005-2022-00488-00; 230013333005 -2022-509-00; 230013333005-2022-00516-00; 230013333005 -2022-00518-00; 230013333005 -202200535-00; 230013333 005-2022-00590-00; 230013333005 -2022-00621-00; 230013333005-2022-00631-00; 230013333005 -2022-00641-00; 2300133330 05-202200643-00; 230013333005 -2022-00686-00; 230013333005 -2022-00737-00; 230013333005-2022-00745-00; 230013333005 -2022-00768-00; 230013333005 -202200775-00; 230013333005-2022-00785-00; 230013333005-2022-00789-00. Igualmente, se dispuso proseguir con la audiencia de pruebas una vez finalizada la diligencia.
00775-00; 230013333005-2022-00785-00; 230013333005-2022-00789-00. Igualmente, se dispuso proseguir con la audiencia de pruebas una vez finalizada la diligencia.
2.4. El apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición contra la decisión de dar continuidad a la audiencia de pruebas, argumentando que eran 54 testigos para la audiencia y no se tuvo claridad cuáles serían los primeros que se iban a recepcionar, y que su estado de salud no es algo que se pueda prever, por lo que solicitaba que se continuara con la audiencia de pruebas en otra oportunidad.
2.5. La a quo resolvió el recurso de reposición, absteniéndose de reponer la decisión en atención a que el auto que fijó la fecha de celebración de la audiencia inicial, se aclaró que el apoderado de la parte demandante debía tener disponibles a los testigos solicitados en la demanda, enunciándose los radicados en un orden desde el No. 2022 -00486 hasta el No. 2022-00789, y que resultaba extraño que al finalizar la audiencia inicial el abogado de la parte demandante manifestara un estado de salud que no había sido advertido, sin allegar prueba sumaria.
2.6. El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, reiterando los argumentos aludidos en el recurso de reposición precitado, agregando que su estado de salud no es previo y como no ha acudido al médico no cuenta con la historia clínica para aportarla al proceso.
2.7. La juez de primera instancia resolvió rechazar el recurso de apelación, con fundamento
agregando que su estado de salud no es previo y como no ha acudido al médico no cuenta con la historia clínica para aportarla al proceso.
2.7. La juez de primera instancia resolvió rechazar el recurso de apelación, con fundamento en los artículos 242, 243 del CPACA y el inciso 4° del artículo 318 del CGP; indicando que el auto que resuelve el recurso de reposición no es susceptible de ningún recurso salvo quecontenga puntos nuevos, y que en e l asunto no se evidenciaba la existencia de puntos nuevos.
2.8. El apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de queja, contra la decisión que negó el recurso de apelación por considerar que se vulneraría el derecho de contradicción y defensa; la juez de instancia se pronunció frente a dicho recurso, citando los artículos 243, 245 del CPACA y artículo 353 del CGP, resolviendo mantener la decisión adoptada, y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba para que se resuelva el recurso de queja.
2.9. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en auto de 1° de diciembre de 2023 estimó mal negado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto emitido en la audiencia inicial del 15 de noviembre de 2023, que dispuso la realización de la audiencia de pruebas una vez finalizada la audiencia inicial, y en consecuencia, se admitió el recurso de apelación , como quiera que la decisión de citar a los testigos pese a que el apoderado de la parte demandante indicó que los mismos no se encontraban presentes en la audiencia, constituía una providencia
la decisión de citar a los testigos pese a que el apoderado de la parte demandante indicó que los mismos no se encontraban presentes en la audiencia, constituía una providencia que deniega la práctica de la prueba.
3. PROVIDENCIA APELADA
La juez de primera instancia en auto de 15 de noviembre de 2023, dispuso1 “(…) conforme lo establece el inciso final del numeral 10 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 atendiendo a que a través del auto que fijo fecha para la audiencia inicial se requirió al abogado de la parte demandante para que citara a los testigos en cada uno de los procesos, finalizada la presente audiencia se constituirá el Despacho en audiencia de pruebas, por lo que le reitera al apoderado de la parte actora que procure la conexión de los testigos, indicándole que en uso de la facultad que tiene el Despacho de limitar la recepción del testimonio de encontrar esclarecido los hechos con los primeros testigos que se recepcione en cada uno de los procesos, limitará su recepción”.
1 Ver el archivo “31ActaAudienciaInicialConcentrada.pdf” del “C01PrimeraInstancia” del expediente
digital.4. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión antecesora, argumentando que 2 “se estarían hablando de 54 testimonios y entiende el principio de celeridad y la organización que ha tenido el Despacho, sin embargo, resultaría mucho mas organizado que el D espacho hubiere establecido desde el principio los radicados sobre los cuales se llevaría a cabo la audiencia de pruebas, por tanto a pesar
principio de celeridad y la organización que ha tenido el Despacho, sin embargo, resultaría mucho mas organizado que el D espacho hubiere establecido desde el principio los radicados sobre los cuales se llevaría a cabo la audiencia de pruebas, por tanto a pesar que se indicó un orden al establecer los radicados, en la práctica resultaba más organizado que se indicaran los radicados sobre los cuales se llevaría a cabo la audiencia de pruebas.
Señala que no se opuso en su oportunidad sobre la forma de llevar a cabo la audiencia de pruebas porque ya se ha hecho en anteriores audiencias y ha colaborado con la administración de justicia cumpliendo con la conexión de los testigos, pero dada la cantidad de procesos manifiesta la dificultad que 54 personas estuvieran en la audiencia sin la certeza que serían escuchados.
Así mismo, señala que bajo la gravedad de juramento se encuentra afectado en su estado de salud y que no aporta prueba de estado de enfermedad porque no está en incapacidad médica y además señala que si bien se encuentra en movilidad en otras audiencias ello no se ha solicitado el aplazamiento de las audiencias y que para la parte demandante le asiste el interés en la c eleridad del proceso, pero también que se garantice el ejercicio de la práctica de sus pruebas. Reitera que el estado de salud no es previo y como no ha acudido al médico no cuenta con la historia clínica para allegarla al proceso, indicando que el dolor de cabeza que presenta afectaría su actuar y deber como apoderado en la audiencia”.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
El Despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto del 15 de noviembre de 2023 que dispuso
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
El Despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto del 15 de noviembre de 2023 que dispuso seguir con la audiencia de pruebas una vez finalizada la audiencia inicial en el proceso de
2 Ibidemreferencia, el cual fue proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Montería, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.
5.2. Problema jurídico
En este orden, el Despacho determinará si debe o no revocar el Auto interlocutorio del 15 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Montería; providencia a través de la cual se dispuso seguir con la audiencia de pruebas una vez finalizada la audiencia inicial, pese a que no comparecieron los testigos a la diligencia.
5.3. Caso concreto
5.3.1. Respecto a la decisión de continuar con la audiencia de pruebas
Se observa en el expediente, que la parte demandante al momento de presentar la demanda solicitó que se decretaran como pruebas l os testimonios de las señoras EMMA
CLEMENCIA ARANGO VARGAS, GREY ADRIANA GERMÁN HERRERA y PATRICIA
CECILIA ROCA PÉREZ3.
La juez de primera instancia en auto de 17 de octubre de 2023 fijó fecha -15 de noviembre de 2023 a las 8:30 a.m. - para llevar a cabo audiencia inicial de manera conjunta en el
La juez de primera instancia en auto de 17 de octubre de 2023 fijó fecha -15 de noviembre de 2023 a las 8:30 a.m. - para llevar a cabo audiencia inicial de manera conjunta en el siguiente orden, radicado 230013333005-2022-00486-00; 230013333005-2022-00488-00; 230013333005-2022-509-00; 230013333005-2022-00516-00; 230013333005-2022-0051800; 230013333005-2022-00535-00; 230013333005-2022-00590-00; 230013333005-202200621-00; 230013333005 -2022-00631-00; 230013333005 -2022-00641-00; 230013333005-2022-00643-00; 230 013333005-2022-00686-00; 230013333005 -202200737-00; 230013333005 -2022-00745-00; 230013333005 -2022-00768-00; 230013333005-2022-00775-00; 230013333005 -2022-00785-00; 230013333 005-202200789-004.
En el numeral quinto de la parte resolutiva de la precitad a providencia , se indicó “(…) Igualmente, se informa que para el día de la audiencia inicial se decidirá sobre la recepción de los testimonios solicitados y la posibilidad de constituirse en audiencia de prueba, por lo
3 Ver el archivo “01Demanda.pdf” del “C01PrimeraInstancia” del expediente digital.
de los testimonios solicitados y la posibilidad de constituirse en audiencia de prueba, por lo
3 Ver el archivo “01Demanda.pdf” del “C01PrimeraInstancia” del expediente digital. 4 Ver el archivo “25AutFijaFechaAl.pdf” del “C01PrimeraInstancia” del ex pediente digital.que se requiere al apoderado de la parte demandante, tener disponible la conexión de los testigos solicitados en el escrito de demanda.”
La a quo en auto el 15 de noviembre de 2023 se constituyó en audiencia inicial conjunta, y en la etapa de pruebas de cretó los testimonios solicitados por la parte demandante , y precisó “(…) que su recepción la citación de los testigos queda a cargo del apoderado de la parte demandante, quien deberá verificar y garantizar la comparecencia de los testigos. (…) atendiendo a lo dispuesto en el auto que fijó fecha para la audiencia inicial, por celeridad se requiere al apoderado de la parte demandante para que los testigos de los primeros radicados realicen conexión5.
Finalizada la etapa de decreto de pruebas, la togada procedió “(…) conforme lo establece el inciso final del numeral 10 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 atendiendo a que a través del auto que fijo fecha para la audiencia inicial se requirió al abogado de la parte demandante para que citara a los testigo s en cada uno de los procesos, finalizada la presente audiencia se constituirá el Despacho en audiencia de pruebas, por lo que le reitera al apoderado de la parte actora que procure la conexión de los testigos, indicándole que en uso de la facultad que tiene el Despacho de limitar la recepción del testimonio de encontrar esclarecido los hechos con los primeros testigos que se recepcione en cada uno de los
al apoderado de la parte actora que procure la conexión de los testigos, indicándole que en uso de la facultad que tiene el Despacho de limitar la recepción del testimonio de encontrar esclarecido los hechos con los primeros testigos que se recepcione en cada uno de los procesos, limitará su recepción” 6.
El apoderado de la parte demandante apeló la decisión y alegó que se trata de 54 testimonios, y que era más organizado que el juzgado hubiere establecido desde el principio los radicados sobre los cuales se llevaría a cabo la audiencia de pruebas, a pesar de haberse señalado un orden establecido.
El Despacho considera que no encuentra ninguna irregularidad o arbitrariedad en la decisión adoptada por la a quo en el auto de l 15 de noviembre de 2023, es decir, haber decidido que una vez finalizada la audiencia inicial se constituiría el despacho en audiencia de pruebas, pues el argumento del recurrente se basa en la cantidad de testimonios que serían practicados y el orden establecido para su recepción; razonamiento que no hace
5 Ver el archivo “31ActaAudienciaInicialConcentrada.pdf” del “C01PrimeraInstancia” del expediente digital. 6 Ibidem.más que justificar la desatención de la carga procesal y negligencia de la parte demandante, ya que esa circunstancia debió tenerse en cuenta al momento d e acudir a la audiencia inicial, esto es, manifestado con anterioridad al juzgado la imposibilidad de la asistencia de todos los testigos a la diligencia , o solicitar la confirmación del orden de recepción de los testimonios.
Se recuerda que en auto del 17 de octubre de 2023 que fijó fecha para llevar a cabo la
todos los testigos a la diligencia , o solicitar la confirmación del orden de recepción de los testimonios.
Se recuerda que en auto del 17 de octubre de 2023 que fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de manera conjunta, se precisó que se decidiría sobre la recepción de los testimonios solicitados y la posibilidad de constituirse audiencia de pruebas, requiriéndose al apoderado de la parte demandante, tener disponible la conexión de los testigos solicitados, enunciándose un orden desde el radicado 2022-00486 hasta 2022-00789.
La anterior advertencia guarda coherencia con el inciso 1° del artículo 217 del Código General del Proceso, que preceptúa:
“ARTÍCULO 217. CITACIÓN DE LOS TESTIGOS. La parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo. Cuando la declaración de los testigos se decrete de oficio o la parte que solicitó la prueba lo requiera, el secretario los citará por cualquier medio de comunicación expedito e idóneo, dejando constancia de ello en el expediente. (…)” (Negrillas intencional)
Dicho lo anterior, se desprende que tanto por mandato legal, como por requerimiento y advertencia de la a quo, era obligación de la parte demandante procurar la asistencia de los testigos cuya convocatoria al proceso solicitó; sin embargo, en el presente asunto no se observa indicio alguno de que la parte interesada haya realizado gestiones a f in de garantizar la comparecencia de los testigos, o informado previamente a la realización de la audiencia, el surgimiento de eventualidades que impidieran la asistencia de los testigos a la diligencia.
Sumado a lo anterior, es conveniente aclarar que no se avizora por parte de la Juez, una
audiencia, el surgimiento de eventualidades que impidieran la asistencia de los testigos a la diligencia.
Sumado a lo anterior, es conveniente aclarar que no se avizora por parte de la Juez, una vulneración del postulado del debido proceso, el cual redunda en beneficio de las partes que hacen parte de una actuación judicial, en atención a que la parte interesada por requerimiento previo del juzgado, tenía conocimiento que la audiencia inicial sería de manera conjunta, con la posibilidad de constituirse la audiencia de pruebas, pues se reitera que se le solicitó tener disponible la conexión de los testigos solicitados en la demanda.Ahora bien , no resultaría válido en esta oportunidad analizar la importancia que los testimonios decretados tenían para el asunto, puesto que si ello era sí, mayor exigencia para la parte demandante, haber procurado la comparecencia de los mimos a la audiencia, por radicar la carga de la prueba en la parte interesada ; además, el objeto del recur so de apelación se ciñe “que la juzgadora de instancia dispuso que una vez finalizada la audiencia inicial se constituiría el despacho en audiencia de pruebas”.
Por otra parte, aludió el apoderado de la parte demandante que se encontraba afectado en su estado de salud pero que no contaba con historia clínica para allegarla al proceso, y que el dolor de cabeza que presentaba afectaba su actuar como apoderado en la audiencia.
Para el Despacho tales circunstancias invocadas por el apoderado judicial resultan extraña a la diligencia adelantada por la a quo, dado que no acreditó la patología aludida, de modo que la juzgadora adquiriera plena convicción del hecho, pue s cualquier indisposición o enfermedad que impida el ejercicio normal y cotidiano de las obligaciones derivadas del
que la juzgadora adquiriera plena convicción del hecho, pue s cualquier indisposición o enfermedad que impida el ejercicio normal y cotidiano de las obligaciones derivadas del derecho de postulación, debe ser debidamente acreditado dentro del proceso.
Si en efecto, el apoderado que alega una enfermedad, “una vez cese la incapacidad, debe dirigirse al juez de conocimiento con la prueba de ello y solicitar las nulidades de las actuaciones surtidas durante el término de su incapacidad y el juez, examinadas las pruebas, decidirá sobre la eventual nulidad” 7; a la fecha no se evidencia en el expediente esta actuación por el apoderado de la parte demandante.
Por todo lo anterior, el Despacho confirmará el auto del 15 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se dispuso que una vez finalizada la audiencia inicial se constituiría el despacho en audiencia de pruebas, y se indicó la posibilidad de limitarse la recepción de los testimonios de encontrarse esclarecido los hechos con las primeras declaraciones en cada uno de los procesos.
7 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, providencia de 29 de junio de 2006, C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado, Exp. No. 0409-06.Ejecutoriada esta providencia continúese con el trámite del proceso, toda vez que se encuentra en este Despacho en apelación de sentencia8.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMESE el Auto de fecha 15 de noviembre de 2023, proferido por el
encuentra en este Despacho en apelación de sentencia8.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMESE el Auto de fecha 15 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se dispuso que una vez finalizada la audiencia inicial se constituiría el despacho en audiencia de pruebas, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Como quiera que el expediente ya reposa en esta instancia, EJECUTORIADA esta providencia, vuelva el expediente al despacho para proveer.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado Electrónicamente)
DIVA MARIA CABRLAES SOLANO
Magistrada
La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada Ponente del Despacho 03 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gest ión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx
8 Ver archivo “02ActaRepartoSegundaInstancia.pdf” en el “C02SegundaInstancia” del expediente digital.