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TA COR - 23001-33-33-005-2022-00517-01-(01-03-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-005-2022-00517-01-(01-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, primero (1) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300520220051701

Demandante JORGE EDUARDO BOCCONI PUCHE

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y

DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Tipo de providencia SENTENCIA

Tema SANCIÓN MORATORIA LEY 50 DE 1990

Decisión CONFIRMA

I. ASUNTO

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinti trés (2023), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería1.

II. LA DEMANDA

2.1. Hechos

2.1.1. Aduce la parte actora que funge como docente nacionalizado y se vinculó en vigencia de la Ley 91 de 1989. Actualmente se encuentra al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

2.1.2. Manifiesta que la consignación del auxilio de cesantías como los intereses a las mismas correspondientes a los años 2019, 2020, 2021 y 2022, se hicieron por fuera de los términos legales, por ende, se le debe pagar la sanción moratoria establecida en el artículo

mismas correspondientes a los años 2019, 2020, 2021 y 2022, se hicieron por fuera de los términos legales, por ende, se le debe pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados a partir del 15 de febrero de cada año hasta el día en que fue realizado el pago y, desde el 1 de enero de cada vigencia reclamada hasta el día en que fueron consignados, respectivamente.

2.1.3. Expone que, el día 6 de julio de 2022 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses a Fiduprevisora S.A. – Fomag bajo radicado 202 21011980532. La petición fue resuelta negativamente mediante Oficio No. 20220541763691 del 28 de julio de 2022, expedido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. De igual forma, solicitó el reconocimiento de los mismos conceptos ante la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba a

1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520220051701

Demandante: Jorge Eduardo Bocconi Puche Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia

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Radicación Expediente No. 23001333300520220051701

Demandante: Jorge Eduardo Bocconi Puche Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 través del aplicativo SAC bajo el radicado COR2022ER20359. La solicitud se resolvió según el oficio COR2022EE020928 del 1 de agosto de 2022.

2.2. Pretensiones

2.2.1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos Oficio No. 20220541763691 del 28 de julio de 2022 y COR2022EE020928 del 1 de agosto de 2022 , a través de los cuales se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y los intereses a las mismas de los años 2019, 2020, 2021 y 2022.

2.2.2. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual equivale a un día de salario por cada día de retardo contados desde el 15 de febrero de 2019, 2020, 2021 y 2022 hasta el día en que se realizó el pago de las cesantías correspondientes a las vigencias 2019, 2020, 2021 y 2022.

2.2.3. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales

día en que se realizó el pago de las cesantías correspondientes a las vigencias 2019, 2020, 2021 y 2022.

2.2.3. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba a reconocer y pagar la sanción moratoria mencionada, desde el 1 de enero de 2021 hasta el día en que fueron consignados los intereses a las cesantías, junto con la indexación a que haya lugar.

2.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

La parte actora estima vulneradas las siguientes disposiciones: artículo 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, Ley 344 de 1996, Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y Acuerdo 39 de 1998.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinti trés (2023), se resolvió negar las pretensiones de la demanda. El a quo se refirió a la Ley 6 de 1945, Ley 91 de 1989, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, Ley 50 de 1990, sentencia de la Corte Constitucional SU 098 del 17 de octubre de 2018, sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A del 22 de octubre de 2 020, expediente con número de radicado 08001-23-31-000-2014-00254-01(4960-17), sentencias del Consejo de Estado, Sección

Segunda, Subsección A del 22 de octubre de 2 020, expediente con número de radicado 08001-23-31-000-2014-00254-01(4960-17), sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez del 21 de febrero de 2019 (exp. 54001 -23-33-000-2016-00236-01), SU del 6 de agosto de 2020 (exp.08001233300020130066601), radicado interno 0833 -16, entre otras y, al Acuerdo No.039 de 1998.

Manifestó que, en la demanda se solicita la nulidad del oficio número 20220541763691 del 28 de julio de 2022 expedido por la Fiduprevisora S.A. de cuyo contenido se advierte que no se trata de un acto definitivo y de fondo susceptible de ser demandado ante la jurisdicción en la medida que se limita a informar que debe dirigir su petición ante la entidad teniendo el carácter de un acto de trámite.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520220051701

Demandante: Jorge Eduardo Bocconi Puche Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia

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Explicó que si bien el Despacho en autos anteriores en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, acogió el criterio del Tribunal Administrativo de Córdoba en el sentido de entender que las peticiones radicadas y resueltas por Fidupreviso ra S.A. que

administración de justicia, acogió el criterio del Tribunal Administrativo de Córdoba en el sentido de entender que las peticiones radicadas y resueltas por Fidupreviso ra S.A. que fuesen interpuestas en vigencia del Manual Operativo y el Comunicado No. 001 -2021, es decir, desde el 20 de enero de 2021 al 30 de mayo de 2022, son verdaderos actos administrativos. Dicho criterio no se ajusta al supuesto fáctico del caso de marras por cuanto la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria fue radicada ante la Fiduprevisora el 6 de julio de 2022, fecha en la que no se encontraba vigente el Comunicado No. 001 – 2021, sino que , de conformidad con el Decreto 1075 de 2015 modificado por el Decreto 1272 de 2018 , era ante la secretaría de educación territorial certificada donde debía radicarse la petición por ser la competente para resolverla, por lo que negó tal pretensión.

Por otro lado, a ludió que, ante la administración la petición que dio origen al acto demandado COR2022EE20928 del 1 de agosto de 2022, se circunscribió a la vigencia 2020 por lo que no se puede entrar a estudiar lo concerniente a la sanción moratoria referida a los años 2019, 2021 y 2022 , puesto que ello sería desconocer la congruencia que debe existir entre lo pedido en sede administrativa y lo demandado en nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese orden de ideas, expone que dentro del plenario se encuentra acreditado que el demandante se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el año 2006, sin embargo, no allegó prueba que desvirtuara que pese a

En ese orden de ideas, expone que dentro del plenario se encuentra acreditado que el demandante se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el año 2006, sin embargo, no allegó prueba que desvirtuara que pese a la forma de financiación u obtención de los recursos que hacen parte del Fomag, no pudo acceder al valor de sus cesantías correspondientes al año 2020, incumpliendo así la carga de la prueba que consagra el artículo 167 del CGP.

Arguye que en el proceso de la referencia, para reclamar la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías, es necesario que el demandante logre demostrar que pese al sistema de transferencias y giros previstos para los recursos del Fomag, no p udo disponer oportunamente de sus cesantías correspondientes al año 2020, ya sea porque existió una afiliación tardía en el Fomag o porque provocando su reconocimiento y pago individual, bajo el cumplimiento previo de los supuestos para su retiro, esta le hubiere sido negada con fundamento en que al 15 de febrero de 2021 , no existía disponibilidad, supuestos que no se cumple.

Respecto del reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías aclaró que el régimen especial de los docentes, a diferencia de lo que ocurre con la sanción moratoria, sí regula la forma de liquidación y pago de los mismos. Además, refiere que no se advierte ni se demuestra por parte del actor que la aplicación del régimen especial en cuanto a su monto y tiempos resulta desfavorable frente al régimen general, causando sin justificación alguna un criterio de desigualdad frent e a los otros servidores públicos.

especial en cuanto a su monto y tiempos resulta desfavorable frente al régimen general, causando sin justificación alguna un criterio de desigualdad frent e a los otros servidores públicos.

Trajo a colación el artículo 4 del Acuerdo No. 39 de 1998 . Enunció que al no advertirse jurisprudencia vinculante que haga extensiva la aplicación de la indemnización contenida en el régimen general a los docentes, el plazo que debe observarse para el pago de los intereses de cesantías de los docentes son los meses de marzo y mayo dependiente de la fecha de envío de la información a la entidad fiduciaria.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520220051701

Demandante: Jorge Eduardo Bocconi Puche Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia

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Concluye que dentro del plenario no se allegó prueba alguna referida a la liquidación y pago de las cesantías del año 2020. Simplemente, la parte demandante indicó que se le pagó de forma tardía.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante memorial allegado el día veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023)2, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

El recurrente alega que el día 9 de mayo de 2022, dentro del expediente con radicación número 08001233300020170079501, el Consejo de Estado acogió la tesis de la Corte

El recurrente alega que el día 9 de mayo de 2022, dentro del expediente con radicación número 08001233300020170079501, el Consejo de Estado acogió la tesis de la Corte Constitucional de la sentencia 0 41 de febrero de 2018, donde se empleó el principio de favorabilidad al régimen docente anualizado para darle aplicabilidad al artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Manifiesta que en el caso de marras ante la ausencia de prueba que acredite que se consignaron las cesantías y los intereses a las mismas dentro de los términos de ley, debe aplicarse el principio in dubio pro operario donde la duda debe favorecer a la demandante.

Solicita se haga uso de la facultad ultra y extra petita, aplicar el principio de favorabilidad y tener en cuenta como marco normativo la Ley 50 de 1990, Ley 52 de 1975, Ley 344 de 1996 y sentencia 098 de 2018 de la Corte Constitucional.

Arguye que el a quo no tuvo en cuenta que en este proceso ejerce una investidura meramente laboralista y no tuvo en consideración los principios de favorabilidad, in dubio pro operario, la carga de la prueba cuando el administrado no tenga acceso a ella y el convenio 98 de la OIT. Reitera su solicitud de aplicar el principio de in dubio pro operario ante cualquier duda de carácter probatorio respecto la consignación de las cesantías y los intereses a las mismas.

Trae a colación los artículos 1, 3, 4 y 15 de la Ley 91 de 1989, señala los regímenes de liquidación de cesantías que existen en el sector docente y hace transcripción de la

intereses a las mismas.

Trae a colación los artículos 1, 3, 4 y 15 de la Ley 91 de 1989, señala los regímenes de liquidación de cesantías que existen en el sector docente y hace transcripción de la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: César Palomino Cortés del 28 de octubre de 2019, dentro del proceso con número de radicación: 70001-23-33-000-2015-00245-01(1163-17).

Seguidamente alude que el régimen anualizado de liquidación de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990, se hizo extensivo para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia y que la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-41 del 6 de febrero de 2020, estableció que, en aplicación del principio de favorabilidad es viable aplicar a los docentes la disposición mencionada.

Aunado solicita la aplicación de la sanción mora deprecada tanto para el año 2020 como para las vigencias 2017, 2018, 2019 y 2021, por cuanto ésta petición no se puede consagrar desde una óptica meramente administrativa, pues, lo que se busca es el resarci miento de unas acreencias laborales por ende, se debe acudir a los principios extra y ultra petita en aras de que el eventual fallo sea congruente con la realidad, acogiendo también el principio de economía procesal, dado que, para el reclamo de los demás años se generaría otra serie de demandas con un objeto jurídico que ya está zanjado en esta discusión. Además, expone

de economía procesal, dado que, para el reclamo de los demás años se generaría otra serie de demandas con un objeto jurídico que ya está zanjado en esta discusión. Además, expone

2 Ver archivos 34RecursoApelacionSentencia.pdf del expediente digital.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520220051701

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CO-SC5780-99 que la Ley 344 de 1996 solo excluyó a las fuerzas armadas y a la policía, por tanto, al no prohibirse la carrera docente se debe dar aplicabilidad al artículo 99 de la Ley 50 de 199.

Reitera que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado que, en virtud del principio de favorabilidad es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990 en materia de sanción moratoria por la consi gnación extemporánea de las cesantías anuales . De manera que, para éstos el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación también debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación.

Pone de presente que, al aplicarse el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dicha normatividad debe aplicarse en su totalidad incluyendo los plazos estipulados en la norma. En ese sentido, independientemente de que el Ministerio de Educación y el Fondo Naciona l de

debe aplicarse en su totalidad incluyendo los plazos estipulados en la norma. En ese sentido, independientemente de que el Ministerio de Educación y el Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio tengan sus acuerdos internos, no es menos cierto que en ninguna etapa procesal se probó que el actor tuviera conocimiento sobre dichos acuerdos.

Para concluir, solicita se revoque la sentencia recurrida y se acceda a las pretensiones de la demanda.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto de fecha 13 de febrero del 2024, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

6.2. Problema jurídico

Determinar si la parte actora, en calidad de docente afiliado al Fomag, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por falta o inoportuna consignación de sus cesantías del año 2020. De igual manera, establecer si tiene derecho a la indemnización por pago tardío de los intereses de cesantías señalada en la Ley 52 de 1975.

de 1990, por falta o inoportuna consignación de sus cesantías del año 2020. De igual manera, establecer si tiene derecho a la indemnización por pago tardío de los intereses de cesantías señalada en la Ley 52 de 1975.

Para resolver el asunto se deberán analizar los siguientes aspectos: i) Marco normativo y, ii) Caso concreto.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520220051701

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6.2.1. Marco normativo

Este Tribunal había adoptado la tesis consistente en que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG no tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como tampoco a la indemnización por pago tardío de los intereses de cesantías señalada en la Ley 52 de 19753.

Dicho criterio ha sido acogido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, a través de sentencia de unificación SUJ-032-CE-S220234, providencia en la cual se adopta la siguiente regla jurisprudencial:

“156. De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se establece que las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes

1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la cons ignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento.

157. Sin embargo, en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG el docente estatal no se beneficiaría de aquellas, entre ellas, el reconocimiento de intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no ex istiría, de modo que le reportaría mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador.

158. En ese sentido, la regla de unificación jurisprudencial es la siguiente:

Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.

159. En definitiva, la afiliación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que a los

social en favor del docente estatal.

159. En definitiva, la afiliación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que a los no afiliados se les debe garantizar una mínima derivada del siste ma general de liquidación anualizada de la prestación económica.

160. Con todo, es conveniente aclarar que es cierto que algunos de los integrantes de la Sección Segunda, Subsecciones A y B, a partir del 2019, suscribieron providencias en las que se adoptaron tesis distintas sustentadas en el precedente contenido en la sentencia SU098 de 2018 de la Corte Constitucional, en relación con el derecho de los docentes afiliados al FOMAG a ser beneficiarios de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el retardo en la consignación del auxilio de cesantías, tal y como se expuso en el auto del 24 de agosto de 2023, por el cual la Sección avocó conocimiento del asunto.

161. Sin embargo, el nuevo pronunciamiento de la Corte emitido en la sentencia SU573 de 2019 y la revisión de los supuestos jurídicos relevantes en la materia llevan a la Sala a unificar su criterio en la presente sentencia y a acoger la regla de interpretación aquí definida.

Es así, por cuanto el análisis detallado, lógico y razonado de los sistemas administrados por FOMAG y por las AFP permite concluir que el primero resulta incompatible con la sanción moratoria por la falta de consignación oportuna de las cesantías”.

-Subrayado de la Sala3 Ver sentencia del 30 de junio de 2023, ponente Dr: Eduardo Javier Torralvo Negrete.

moratoria por la falta de consignación oportuna de las cesantías”.

-Subrayado de la Sala3 Ver sentencia del 30 de junio de 2023, ponente Dr: Eduardo Javier Torralvo Negrete. Expediente 23001333300320220012201. Sentencia del 25 de agosto de 2023, M.P. Nadia Patricia Benítez Vega. Expediente 23001333300320220019401. 4 Consejero Ponente Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520220051701

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En relación con el reconocimiento de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975, por el pago tardío de los intereses sobre las cesantías en la providencia de unificación citada ut supra se expone: “183. Sobre la sanción en mención y su extensión al sector público, el Consejo de Estado sostuvo que «[...] por expreso mandato del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, solo son beneficiarios los trabajadores a quienes se apliquen las normas del Código Sustantivo de Trabajo relacionadas con el auxilio de cesantías » … “188. En esas condiciones, es razonable concluir que a los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías”.

Con base en la postura de unificación descrita se resolverán los problemas jurídicos objeto

no tienen derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías”.

Con base en la postura de unificación descrita se resolverán los problemas jurídicos objeto de alzada, pues al tenor expreso del resolutivo cuarto 5, el fallo tiene aplicación inmediata respecto de todos los procesos que se encuentren en curso. Lo anterior, con el fin de garantizar los principios de igualdad y equidad.

6.2.2. Solución del caso

La parte demandante pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el art. 1° de la Ley 52 de 1075, con ese fin elevó reclamación administrativa el 6 de julio de 2022 ante la Fiduprevisora S.A. y ante la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba.

A través del Oficio No. COR2022EE020928 del 1 de agosto de 2022 , expedido por la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba , se deniega lo pedido con el argumento de que la liquidación y pago de intereses a las cesantías se encuentra regulado por la Ley 91 de 1989 y desarrollado su trámite por el Acuerdo 39 de 1998, disposiciones vigentes aplicables a los afiliados al Fomag, por lo tanto, no existe fundamento legal pa ra acceder a lo solicitado.

En este caso, se advierte y no es motivo de discusión que la parte actora ostenta la calidad de docente afiliado al Fomag, sobre el particular basta leer el escrito introductorio y el acto

acceder a lo solicitado.

En este caso, se advierte y no es motivo de discusión que la parte actora ostenta la calidad de docente afiliado al Fomag, sobre el particular basta leer el escrito introductorio y el acto enjuiciado. En consecuencia, la parte demandante no tiene derecho a la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 debido a la incompatibilidad con el sistema de liquidación anualizada de cesantía que administra el Fomag.

Tampoco le asiste el derecho al reconocimiento de la indemnización que consagra la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías, pues, la misma no está prevista por la Ley 91 de 1989. Además, en cuanto a dicha indemnización, existe norma especial que regula el plazo para el pago de dicho concepto, esto es, el artículo cuarto del Acuerdo 39 del 15 de diciembre de 1998, que prescribe: “artículo cuarto: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizará el pago de intereses en el mes de marzo, a los docentes cuya información ha sido remitida a la entidad fiduciaria que administra los fondos a más tardar el cinco (5) de febrero de cada año, y en el mes de mayo a los docentes cuya información haya sido remitida a la entidad fiduciaria en el periodo comprendido entre

5 “Cuarto. – Advertir a la comunidad en general que la presente decisión es de aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de interpretación, de manera que las consideracione s expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437

de interpretación, de manera que las consideracione s expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520220051701

Demandante: Jorge Eduardo Bocconi Puche Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 el seis (6) de febrero y hasta el quince (15) de marzo de cada año. En los casos en que la entidad territorial reporte información con posterioridad a esta fecha, la entidad fiduciaria, programará pagos posteriores, lo cual informar al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. Y en el presente caso la parte actora no acreditó que los intereses de las cesantías causadas en el año 2020, fueran pagados por fuera del término legal citado, disposición especial aplicable a los docentes afiliados al FOMAG.

Se destaca, la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), constituye precedente de carácter obligatorio y de aplicación inmediata, de manera que, las reglas fijadas en ella se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial a través de acciones ordinarias, salvo los eventos en que haya operado la «cosa juzgada»6.

Finalmente, la Colegiatura se abstendrá de pronunciarse respecto a la sanción mora

de solución tanto en vía administrativa como judicial a través de acciones ordinarias, salvo los eventos en que haya operado la «cosa juzgada»6.

Finalmente, la Colegiatura se abstendrá de pronunciarse respecto a la sanción mora deprecada para las vigencias 2017, 2018, 2019 y 2021, toda vez que, la parte demandante no elevó en sede administrativa dicha petición. La reclamación laboral fue formulada en vía judicial peticionando la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y sus intereses correspondiente a las vigencias 2019, 2020, 2021 y 2022 . No obstante, al momento de presentar el recurso de apelación adicionó las anualidades 2017 y 2018 , tal y como se observa a continuación:

AGOTAMIENTO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA7:

6 En el artículo quinto de la sentencia de unificación se lee: “(…) Quinto: Precisar que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.” 7 Ver folio 25 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520220051701

Demandante: Jorge Eduardo Bocconi Puche Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Apelación de sente

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