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TA COR - 23001-33-33-005-2022-00562-01-(06-09-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-005-2022-00562-01-(06-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: DIVA MARÍA CABRALES SOLANO

Montería, seis (6) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-005-2022-00562-01

DEMANDANTE: NUBIA DEL CARMEN SOLANO MORELO

DEMANDADO: NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE SAHAGÚN

TEMA: SANCIÓN MORALEY 50 DE 1990. RÉGIMEN DE CESANTÍAS DOCENTES

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 19 de diciembre de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda

El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad del Oficio No. 20221072038631 de 26 de agosto de 2022 , mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías anualizadas contado s desde el 15 de febrero de 2019 a 2021 hasta el día en que efectivamente se consignaron las cesantías

mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías anualizadas contado s desde el 15 de febrero de 2019 a 2021 hasta el día en que efectivamente se consignaron las cesantías correspondientes a las vigencias precedentes, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como el pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías de que trata el artículo 1° de la Ley 52 de 1975 y Decreto 1176 de 1991, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, a partir del 1 de enero de 2017.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la docente tiene derecho a que, de manera solidaria, el Ministerio de Educación Nacional -FOMAG y el municipio de Sahagún le reconozca y pague los referidos conceptos, junto con la indexación y los intereses moratorios correspondientes. Asimismo, solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Que se condene en costas a las entidades demandadas.

1 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación, c omo lo es la sentencia de fecha 23 de junio de 2023, proferida por el

Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Quinta de Decisión, radicado 23001333300320220011502, de la cual esta Magistrada hace parte.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-005-2022-00562-01

2

Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:

Expresa la parte demandante que es docente nacionalizado y que presta sus servicios al ente territorial certificado en educación demandado, que su régimen de cesantías es anualizado.

Manifiesta que la consignación del auxilio de cesantías como los intereses a las mismas correspondientes a los años de 2017 a 2021, se hicieron por fuera de los términos legales, por ende, se le debe pagar la sanción morat oria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados a partir del 15 de febrero de cada año hasta el día en que fue realizado el pago y, desde el 1 de enero de cada vigencia reclamada hasta el día en que fueron consignados, respectivamente.

La parte demandante el 13 de agosto de 2022, radicado: 20221012486902 de 13 de agosto de 2022 , solicitó ante la entidad territorial nominadora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas y de la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías; petición que fue negada por dicha entidad territorial en el Oficio No. 20221072038631 de 26 de agosto de 2022.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló los siguientes artículos: 13

por dicha entidad territorial en el Oficio No. 20221072038631 de 26 de agosto de 2022.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló los siguientes artículos: 13 y 53 de la Constitución; 1° de la Ley 52 de 1975; 5° y 15 de la Ley 91 de 1989; 99 de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 57 de la Ley 1955 de 2019; y los Decretos 1176 de 1991 y 1582 de 1998. Como concepto de la violación, señaló que, si bien los docentes afiliados al fondo se encuentran reglamentados por un régimen excepcional, en el caso de intereses de las cesantías reglamentado por la Ley 50 del 1990 no prohíbe ni excl uye al régimen docente del cobro de la indemnización moratoria por el pago tardío de los intereses de las cesantías, y que mal hace la entidad territorial, interpretar una ley en detrimento laboral de un docente.

De este modo, afirma que se han vulnerado sus derechos, toda vez que la Ley 50 de 1990 estable unos límites para la consignación de los intereses de las cesantías y de las cesantías para los empleados públicos sin excluir de sus efectos y alcances aun gremio en específico y muchos menos a la carrera docente.

b) Contestaciones de la demanda

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) a través de su administradora, se opuso a las pretensiones. Para ello, señaló que la postura de la Corte Constitucional sobre la aplicación de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 a los

administradora, se opuso a las pretensiones. Para ello, señaló que la postura de la Corte Constitucional sobre la aplicación de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 a los docentes no tuvo en cuenta que estos empleados públicos, en rigor, deben estar afiliados al FOMAG, el cual ostenta un régimen jurídico ostensiblemente diferente al de los fondos privados. Así, señaló que, el Consejo de Estado en sentencia del 24 de enero de 2019 no dio lugar al reconocimiento de sanción por los intereses de las cesantías bajo el sistema normativo de la Ley 50 de 1990, dejándose claro que el personal docente afiliado al Fomag está cubierto bajo un régimen especial en el cual se incluye un sistema único de cesantías e intereses a las cesantías, regulado en la Ley 91 de 1989. Que, dado el marco jurídico especial ap licable, los recursos son girados al Fondo por el Ministerio de Educación Nacional, en el marco del Sistema General de Participaciones para Educación. Propuso las excepciones denominadas: i) Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales; ii) Inexistencia de la obligación.

El municipio de Sahagún se tuvo por no contestada.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-005-2022-00562-01

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c) La sentencia apelada.

El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 19 de diciembre de 2023, en la cual decidió NEGAR las pretensiones de la demanda.

El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 19 de diciembre de 2023, en la cual decidió NEGAR las pretensiones de la demanda.

En sustento de ello, consideró que, “(…) Acogiendo la tesis fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de fecha 13 de octubre de 2023 es claro que el docente afiliado al Fomag no le asiste derecho a la sanción moratoria reclamada al ser incompatible con el sistema de admin istración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Aunado a ello, debe indicarse que atendiendo a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU573 de 2019 la sentencia SU-098 de 2018 invocada en la demanda resulta aplicable en los casos en que exista identidad fáctica, esto es, que se demuestre que el docente no se encuentre afiliado al Fomag.

Frente a lo anterior, en los supuestos fácticos de la demanda se afirma que el docente demandante ostenta la calidad de docente nacionalizado afiliada al Fomag y por tanto le es aplicable la Ley 91 de 1989. Aunado a ello, no se acompañó con la demanda prueba que indicara que para las vigencias reclamadas el demandante no se encontraba afiliado al Fomag. En ese orden, no cumplió la parte actora con la carga procesal de acreditar que se encuentra dentro del supuesto establecido para la aplicación de la Ley 50 de 1990 al personal docente, por lo que se negará el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada.

Por otro lado, en lo que corresponde a la pretensión de indemnización por pago tardío de

personal docente, por lo que se negará el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada.

Por otro lado, en lo que corresponde a la pretensión de indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías, se debe aclarar que el régimen especial de los docentes, a diferencia de lo que ocurre con la sanción moratoria, sí regula la forma de liquidación y pago de los mismos, por lo que mal haría esta Unidad Judicial en implicar la normatividad especial, cuando los pronunciamientos de unificación traídos por el demandante como sustento de sus pretensiones, no hacen referencia a la indemnización por pago el demandante como sustento de sus pretensiones, no hacen referencia a la indemnización por pago tardío de los intereses. (…) en el presente caso el demandante no demostró que la liquidación de intereses se realizara por fuera de los tiempos establecidos en las normas espaciales que regulan la materia. Razón por la cual, la pretensión tendiente al reconocimiento de indemnización por pago tardío de intereses, se negará. (…)”.

d) El recurso de apelación

Inconforme con la sentencia de primera ins tancia, la parte demandante insistió en la aplicabilidad del criterio unificado de decisión del Consejo de Estado y la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, conforme al cual, a los docentes sí les es aplicable la sanción por mora de que trata la Ley 50 de 1990 por la falta de consignación de las cesantías al FOMAG. En ese sentido, advirtió que, no se puede ser indiferente al real espíritu de la interpretación jurisprudencial de las altas Cortes, y que no solo se trata de qué la discusión se centre en que los precedentes aportados en la demanda versen de un

espíritu de la interpretación jurisprudencial de las altas Cortes, y que no solo se trata de qué la discusión se centre en que los precedentes aportados en la demanda versen de un docente que no fue afiliado en el fondo, sino la efectiva y eficaz interpretación d e los magistrados de las altas Cortes va dirigida a que las prestaciones deben ser consignadas en los términos que regula la Ley 50 de 1990.

Manifestó que en el caso de marras ante la ausencia de prueba que acredite que se consignaron las cesantías y los intereses a las mismas dentro de los términos de ley, debe aplicarse el principio in dubio pro operario donde la duda debe favorecer a la demandante.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-005-2022-00562-01

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Aseveró que no se tuvo en cuenta que en este asunto ejerce una investidura meramente laboralista, ni se considera la aplicación de los principios de favorabilidad, in dubio pro operario, la carga de la prueba cuando el administrado no tenga acceso a ella y el convenio 98 de la OIT. Reitera su solicitud de aplicar el principio de in dubio pro operario ante cualquier duda de carácter probatorio respecto la consignación de las cesantías y los intereses a las mismas.

Seguidamente alude que el régimen anualizado de liquidación de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990, se hizo extensivo para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia y que la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-41 del 6 de febrero de 2020, estableció que, en aplicación del principio de favorabilidad es viable aplicar a los

de su vigencia y que la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-41 del 6 de febrero de 2020, estableció que, en aplicación del principio de favorabilidad es viable aplicar a los docentes la disposición mencionada.

Aunado solicita la aplicación de la sanción m ora deprecada tanto para el año 2018 como para las vigencias 2019 y 2020, por cuanto ésta petición no se puede consagrar desde una óptica meramente administrativa, pues, lo que se busca es el resarcimiento de unas acreencias laborales por ende, se debe acudir a los principios extra y ultra petita en aras de que el eventual fallo sea congruente con la realidad, acogiendo también el principio de economía procesal, dado que, para el reclamo de los demás años se generaría otra serie de demandas con un objeto jurídico que ya está zanjado en esta discusión. Además, expone que la Ley 344 de 1996 solo excluyó a las fuerzas armadas y a la policía, por tanto, al no prohibirse la carrera docente se debe dar aplicabilidad al artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Para concluir, solicita se revoque la sentencia recurrida y se acceda a las preten siones de la demanda.

e) El trámite en segunda instancia

El recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto del 13 de junio de 20242. En la oportunidad procesal las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, la Sala debe dec idir: (i) si la demandante, como docente afiliada al Fomag, tiene derecho a que en su favor y a cargo de las demandadas, se disponga el pago de la sanción moratoria que por falta o inoportuna consignación de cesantías contemplada en el artículo 99 de la Le y 50 de 1990, y (ii) si le asiste derecho a la indemnización por pago tardío de los intereses de cesantías, señalada en la Ley 52 de 1975.

c) Marco normativo y jurisprudencial

2 Ver en SAMAI el archivo “28_AGREGARMEMORIAL_202200562RECURSOAP(.pdf) NroActua37”.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-005-2022-00562-01

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Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre (i) el régimen jurídico de las cesantías en general y (ii) régimen de cesantías a favor de los docentes.

(i) Régimen jurídico de las cesantías en general.

El auxilio de cesantías, como prestación económica de los trabajadores que propende por

régimen de cesantías a favor de los docentes.

(i) Régimen jurídico de las cesantías en general.

El auxilio de cesantías, como prestación económica de los trabajadores que propende por salvaguardar las necesidades básicas de los trabajadores cesantes o cubrir aquellas relativas a vivienda y educación durante el vínculo laboral, se ha venido reconociendo a los empleados del orden nacio nal desde la Ley 6 de 1945 3; esa y las demás prestaciones reconocidas a la referida categoría de empleados públicos fue extendida a aquellos que estaban al servicio de los departamentos y municipios mediante el Decreto 2767 de 19654. Posteriormente, con la Ley 65 de 1946 y los Decretos 2567 de 1946 y 1160 de 1947 se introdujeron modificaciones al régimen de cesantías que gobernaba en la época para los empleados de los distintos niveles y ramas del poder público.

Posteriormente, en ejercicio de las facultades conferidas en la Ley 65 de 19675, e l Gobierno emitió el Decreto 311 8 de 1968, mediante el cual se creó el Fondo Nacional del Ahorro como establecimiento público vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, que luego pasó a tener el carácter de empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional 6. Asimismo, el decreto que creó esta entidad dispuso que sería encargado de administrar las cesantías de los empleados públicos y trabajadores del orden nacional, para lo cual, en su artículo 27 7 previó puntualmente un régimen anualizado que regiría bajo las especialidades fijadas en dicho decreto. Dichas cesantías son consignadas en las cuentas individuales de los empleados que dispuso el artículo 498 ibidem.

regiría bajo las especialidades fijadas en dicho decreto. Dichas cesantías son consignadas en las cuentas individuales de los empleados que dispuso el artículo 498 ibidem.

Por su lado, la Ley 50 de 1990 por medio de la cual se introdujeron reformas al Código Sustantivo del Trabajo, previó en su artículo 99 la forma de liquidar las cesantías y una sanción moratoria para el empleador que incumpliera los términos legales establecidos en la norma, así:

ARTÍCULO 99. - El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

3 Por la cual se dictan algunas d isposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo. 4 Por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipio. 5 Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la remuneración y régimen de prestaciones de las Fuerzas Militares, se provee al fortalecimiento de la administración fiscal, se dictan otras disposiciones r elacionadas con el mejor aprovechamiento de las partidas presupuestales destinadas a gastos de funcionamiento y se crea una nueva Comisión Constitucio nal Permanente en las Cámaras Legislativas. 6 Ley 432 de 1998 7 Artículo 27° Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, liquidarán la s cesantías que anualmente se causen en favor de sus trabajadores o empleados.

administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, liquidarán la s cesantías que anualmente se causen en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. 8 Artículo 49°Consignaciones anuales. La Nación, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado deberán consignar en el Fondo Nacional de Ahorro las cesantías que a partir del 1 de enero de 1969 se causen en favor de sus empleado s y trabajadores. Lo dispuesto en el inciso anterior se cumplirá de la siguiente a) Mensualmente, las entidades en referencia, deberán depositar en el Fondo una doceava parte del valor de los pagos en favor de sus empleados y trabajadores por salarios y demás conceptos que se incluyan dentro de la base para liquidar el auxilio de cesantía, y b) Dentro de los primeros tres (3) meses de cada año, las referidas entidades depositarán en el Fondo la diferencia que resul ta entre la liquidación de que trata el artículo 27 y las sumas depositadas en desarrollo del literal anterior; o tendrán derecho a que el Fondo les abone en cuenta el exceso de lo depositado sobre la liquidación.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-005-2022-00562-01

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(…) 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción , en los términos de las normas vigentes sobre el régim en tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

proporcionales por fracción , en los términos de las normas vigentes sobre el régim en tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre de l trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.

(…) (Se destaca).

Seguidamente, la Ley 344 de 1996 9 hizo extensivas a los servidores públicos las disposiciones concernientes a las cesantías anualizadas, e n efecto, esta ley definió el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia, y puntualmente en su artículo 13 10 extendió al sector público el régimen ordinario anualizado de las mismas inicialmente solo para particulares en la Ley 50 de 1990 modificatoria del Código Sustantivo del Trabajo, pero dejó por sentado la norma que esta se aplicaba sin perjuicio de los derechos convencio nales y lo dispuesto en la Ley 91 de 1989; asimismo el Decreto Reglamentario N° 1582 de 1998 extendió incluso a los servidores públicos del orden territorial este régimen anualizado: «El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás n ormas concordantes de

vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás n ormas concordantes de la Ley 50 de 1990 ; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998».

Seguidamente, en virtud de las fac ultades que el artículo 150.19, literales e) y f), de la Constitución le confirió al presidente de la República, se expidió el Decreto 1252 de 2000, en el que se dispuso lo siguiente: “Artículo 1º. Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso . Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías.”

Junto a esa norma, encontramos hoy vigente la Ley 52 de 1975, qu e es una norma concordante con la Ley 50 de 1990, a la cual remite el Decreto 1176 de 1991 11, porque reconoce los intereses de las cesantías anuales del 12% anual para los trabajadores.

9 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.

reconoce los intereses de las cesantías anuales del 12% anual para los trabajadores.

9 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. 10 Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminac ión de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo . PARÁGRAFO. - El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

11 Por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 98 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-005-2022-00562-01

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Artículo primero. A partir del primero de enero de 1975 todo patrono obligado a pagar cesantía a sus trabajadores conforme al Capítulo VII Título VIII, Parte 1º. del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones concordantes, les reconocerá y pagará intereses del 12%

cesantía a sus trabajadores conforme al Capítulo VII Título VIII, Parte 1º. del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones concordantes, les reconocerá y pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que en 31 de diciembre de cada año , o en las fechas de retiro del trabajador o de liquidación parcial de cesantía, tenga este a su favor por concepto de cesantía.

(..) 3º. Si el patrono no pagare al trabajador los intereses aquí establecidos, salvo los casos de retención autorizados por la Ley o convenidos por las partes, deberá cancelar al asalariado a título de indemnización y por una sola vez un valor adicional igual al de los intereses causados.

(..) (Se destaca).

(ii) Régimen de cesantías a favor de los docentes.

Con la Ley 43 de 197512 inició el proceso de nacionalización de la educación, cuyo objeto consistió en el traslado de forma gradual a la Nación de la totalidad de los costos de la prestación del servicio educativo, lo que incluía salarios y prestaciones sociales de los docentes.

En lo que respecta al personal docente, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley. En lo que tiene que ver con el

mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley. En lo que tiene que ver con el reconocimiento de las cesantías, el artículo 15 ibidem prescribió lo siguiente:

“3. Cesantías:

(…) B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período . Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magi sterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”

Ahora bien, la Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 20032006, en su artículo 81 señaló que el régimen prestacional de «los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley».

nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley».

Adicionalmente, el procedimiento para apropiar los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los cuales, como se vio, deben ser administrados en subcuentas independientes, es el previsto para el Sistema General de Participación en

12 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente nro. 23-001-33-33-005-2022-00562-01

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la Ley 715 de 2001 artículo 18, el cual indicó que: (..) Las sumas correspondientes a los aportes patronales y del afiliado, de seguridad social y parafiscales de las entidades territoriales por concepto del personal docente de las instituciones educativas estatales, se descontarán directamente de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones . Parágrafo 2°. Los recursos que correspondan al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluidos los del Fonpet, serán descontados directamente por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y girados al Fondo. (…)

En ese orden, a partir del Decreto 3752 de 2003 en su artículo 1° 13 se estableció la obligación de afiliación de todos los docentes del servicio público educativo del país al

(…)

En ese orden, a partir del Decreto 3752 de 2003 en su artículo 1° 13 se estableció

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