TA COR - 23001-33-33-005-2022-00585-01-(26-07-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2022-00585-01-(26-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2022-00585-01
Demandante: Juana del Cristo Banda Orozco Demandado: Nación – Ministerio De Educación - Fondo Nacional De Prestaciones
Sociales Del Magisterio - Departamento De Córdoba.
Tema: Sanción Moratoria Por No Pago Oportuno De Cesantías
Decisión: Confirma Sentencia de Primera Instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada Departamento de Córdoba contra la sentencia proferida el día 30 de junio de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Fácticos1
La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el Municipio de Chima Córdoba, por lo que, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM – Departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías el día 4 de noviembre de 2020, la cual fue reconocida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución No 001463 del 3 de mayo de 2021, y puesto a disposición bancaria el día 14 de
noviembre de 2020, la cual fue reconocida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución No 001463 del 3 de mayo de 2021, y puesto a disposición bancaria el día 14 de junio del mismo año, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
Se señala que el día 31 de agosto del 2021 se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente a través del acto demandado de fecha de 31 de agosto de 2021.
b) Pretensiones
Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo, oficio sin número, de fecha 28 de febrero de 2022, producido frente a la petición presentada el día 31 de agosto del 2021, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales, establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071
Fiduprevisora y al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071
1 C01 primera instancia – 01 demanda. Pdf.Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00585-01
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de 2006, equivalente a un (1) día de su sala rio por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.
c) Contestaciones de la demanda
- Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG2
Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones presentadas; tanto a las declarativas como a las de condena aduciendo que, una vez realizado el estudio legal de cada una de ellas, se debe declarar la legitimación del Ente territorial, por ende, al amparo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos solicitados, el pago de la sanción debe ser asumido por el ente territorial.
La Entidad Territorial, sería el llamado asumir las condenas señaladas, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos solicitados, teniendo presente que fue dicho Ente quien emitió de la Resolución a través de la cual se cancelaron las cesantías parciales a la accionante;
la nulidad de los actos administrativos solicitados, teniendo presente que fue dicho Ente quien emitió de la Resolución a través de la cual se cancelaron las cesantías parciales a la accionante; y, en consecuencia, le asiste responsabilidad a título individual, tal como se desprende de la interpretación armónica del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
- Departamento de Córdoba3
La apoderada del Departamento de Córdoba contesta la demanda y se opone cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, toda vez que en el traslado de la demanda reposa un oficio sin número, ni fecha, ni destinatario, mencionando en su encabezado como asunto: respuesta a solicitud de sanción mora, así mismo, anexa copia de un oficio de fecha 28 de febrero de 2022 el cual se dirige al apoderado del demandante, indicando que da respuesta a solicitud, sin precisar a qué solicitud se refiere.
Señala que la Secretaría de Educación mediante Resolución No. 001463 de 03 de mayo de 2021 reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales solicitadas por el demandante, cuando habían transcurrido 3 días desde la fecha de radicaci ón de la petición. Que si bien es cierto al demandante le cancelaron las cesantías por parte de Fiduprevisora después de los 70 días, no es responsabilidad de la entidad territorial dado que el acto administrativo fue expedido dentro de los 15 días hábiles que otorga la ley para ello.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, emitió sentencia el 30
los 15 días hábiles que otorga la ley para ello.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, emitió sentencia el 30 de junio de 2023, declaró la nulidad del oficio fechado de 28 de febrero de 2022, expedido por el Secretario de Educación del Departamento de Córdoba a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y a titulo de restablecimiento del derecho, se condenó al Departamento de Córdoba al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el día 17 de noviembre de 2021 hasta el 3 de enero de 2022, la cual se liquidará con base en la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada en la sentencia de unificación.
2 Pdf 08contestación del cuaderno primera instancia 3 Pdf09 contestación cuadernillo primera instancia 4 Pdf19 sentencia primera instanciaRadicación Nº23-001-33-33-005-2022-00585-01
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Para efecto de tomar decisión conforme a derecho, el juez determinó en virtud de las pruebas allegadas y atendiendo la jurisprudencia, la responsabilidad que se tiene frente al deber de actuar en tiempo, es por lo anterior, que se encuentra culpable al ent e territorial (Secretaría de Educación), debido a que una vez atendida la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías, tramitó la liquidación y orden de pago por fuera de los 15 días legales establecidos, expidiendo así el acto que las reconoce de fo rma ext emporánea, generando de esta manera una
tramitó la liquidación y orden de pago por fuera de los 15 días legales establecidos, expidiendo así el acto que las reconoce de fo rma ext emporánea, generando de esta manera una responsabilidad frente al pago de la sanción moratoria, por cuanto también se puede acreditar que la FIDUPREVISORA S.A pago dentro los 45 días estipulados por la norma, como consecuencia de lo anterior, el juez decide condenar al Departamento de Córdoba al reconocimiento y pago de la sanción moratoria equivalente a 146 días de mora.
III. RECURSO DE APELACIÓN5
La apoderada de la parte demandada Departamento de Córdoba, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación argumentando que el oficio en que se niega la sanción moratoria no está firmado por el Secretario de Educación del Departamento de Córdoba sino por un contratista, además no da respuesta en forma clara y precisa. Así mismo, no está de acuerdo con la sanción moratoria le sea imputada al Departamento de Córdoba, toda vez que la petición fue elevada por el docente en fecha 2 9 de abril de 2021 y resuelta por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, mediante Resolución No. 001463 de 3 de mayo de 2021, dentro del término de 15 días hábiles que contempla a ley para ello. Que, si bien es cierto, el pago de las cesantías se di o el 14 de julio de 2021, no es menos cierto que el reconocimiento de esta se dio el día 3 de haber sido radicada la solicitud de las cesantías, por lo que no es responsabilidad del departamento asumir la sanción moratoria tal como lo indica la Juez de primera instancia.
cierto que el reconocimiento de esta se dio el día 3 de haber sido radicada la solicitud de las cesantías, por lo que no es responsabilidad del departamento asumir la sanción moratoria tal como lo indica la Juez de primera instancia.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del día 22 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Departamento de Córdoba. No hubo intervención de las partes en esta instancia.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto se configuró la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales de l demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006; y en caso de así hallarse, se debe determinar la responsabilidad del Departamento de Córdoba en el caso objeto de estudio. De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada.
La Sala, para solventar el mérito del caso bajo consideración, hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normativa aplicable y (ii) Caso concreto.
5 Pdf 21 recurso de apelación primera instanciaRadicación Nº23-001-33-33-005-2022-00585-01
alegados en el proceso a saber: (i) Normativa aplicable y (ii) Caso concreto.
5 Pdf 21 recurso de apelación primera instanciaRadicación Nº23-001-33-33-005-2022-00585-01
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5.2 Premisa Normativa y jurisprudencial
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó juris prudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada
precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, depe ndiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos. Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuni ariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:
Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la
la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación.Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00585-01
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Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 6, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la
61 días desde la interposición del recurso
Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 6, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con c argo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii ) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asi gnando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.
5.3. Caso Concreto
En la sentencia apelada, el Juez de instancia estableció que a la parte demandante le asiste el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales, transcurridos desde el
5.3. Caso Concreto
En la sentencia apelada, el Juez de instancia estableció que a la parte demandante le asiste el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales, transcurridos desde el 18 de febrero de 2021 (fecha en que debió expedirse el acto) hasta el 13 de julio de 2021 (un día antes de recibir el pago), cuya responsabilidad exclusiva se encuentra en cabeza del ente territorial, esto es el Departamento de Córdoba.
Sobre la anterior decisión, la apoderada de la entidad demandada Departamento de Córdoba interpuso recurso de apelación, argumentando que el oficio sobre el cual se declaró la nulidad no se encuentra suscrito por el Secretario de Educación del Departamento de Córdoba sino por una Contratista del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio . Así mismo, no está de acuerdo en que la sanción por mora le sea imputada al Departamento de Córdoba. La sala precisa que la parte actora presta sus servicios al estado como docente oficial, y en tal virtud, le asiste el derecho de reconocimiento y pago de cesantías parciales, en consecuencia, ante un eventual incumplimiento, el pago de la sanción moratoria el cual se gestiona mediante un procedimiento legal y reglamentario de carácter especial, que es el dispuesto en la Ley 1071 de 2006, en armonía con la hoy vigente Ley 1955 de 2019, y el decreto único reglamentario del Sector Educación.
A partir de material probatorio recaudado, la Sala verificará los presupuestos de reconocimiento de la sanción, así:
Sector Educación.
A partir de material probatorio recaudado, la Sala verificará los presupuestos de reconocimiento de la sanción, así:
6 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00585-01
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I). El 4 de noviembre de 2020, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales, por medio de petición bajo el radicado No. COR2020ER0196147.
II). Mediante Resolución No 001463 de 3 de agosto de del 20218 se expidió el acto que reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial para construcción.
III). Mediante comprobante de pago emitido el día 26 de julio del 2021, por el banco BBVA 9, realizó el pago parcial de las cesantías por un valor de $35.000.000.00 el día 14 de julio de 2021.
IV). En la hoja de revisión se consta que en fecha de 25 de mayo de 2021 se recibió el expediente por parte de la FIDUPREVISORA S. A10.
- Se encuentra acreditado que mediante escrito presentado el 31 de agosto del 2021, se le solicitó al Departamento de Córdoba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria11.
- Respuesta emitida por el secretario de educación Departamento de Córdoba, en fecha de 28 de febrero de 2022 con radicado COR2022EE004737. 12
Visto lo anterior, en cuanto al primer cargo del recurso, consistente en que el oficio cuya nulidad
de febrero de 2022 con radicado COR2022EE004737. 12
Visto lo anterior, en cuanto al primer cargo del recurso, consistente en que el oficio cuya nulidad se declaró no se encuentra firmado por el Secretario de Educación, sino por la contratista del Fondo Edonia María Martínez González, con el asunto “respuesta a su petición”, se puede evidenciar que el acto administrativo si est á firmado por el Secretario de Educación Leonardo José Rivera Varilla y como todo acto administrativo contiene la voluntad de la administración al manifestar “la secretaria de Educación del Departamento de Córdoba NO TIENE QUE RECONOCER LA SANCION MORATORIA por que la demora o retardo no fue responsabilidad de la Secretaría”.
En este sentido, se pudo establecer con las pruebas traídas al proceso que uno es el oficio que remite la respuesta a la solicitud radicado COR 2021ER025567 / COR2022EE004737 y otro el oficio que contiene la respuesta emitida por el secretario de Educación, mientras que el primero está suscrito por la contratista del Fondo Edonia María Martínez González, el otro se encuentra
7 PDF No. 02 (pág. 12) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 8 PDF No. 02 (pág. 3 y 4) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 9 PDF No. 02 (pág. 13) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 10 PDF No. 09 (pág. 48) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 11 PDF No. 02 (pág. 18) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
10 PDF No. 09 (pág. 48) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 11 PDF No. 02 (pág. 18) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 12 Pdf No. 02 (pág. 18) del cuadernillo de primera instanciaRadicación Nº23-001-33-33-005-2022-00585-01
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debidamente firmado por el Secretario de Educación Departamental Leonardo José Rivera Varilla, tal como quedó demostrado.
Continuando con el recurso, se tiene en cuenta que la reclamación para el reconocimiento de las cesantías parciales se realizó el 4 de noviembre de 2020 y el acto administrativo de reconocimiento debió expedirse a más tardar en el término de 15 días hábiles posteriores, esto es, el 26 de noviembre de 2020. Sin embargo, con la revisión realizada a las pruebas allegadas a esta sala, se tiene que el acto de reconocimiento se realizó de manera extemporánea, es decir, en la fecha del 3 de mayo de 2021. En ese orden, al tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006, en aplicación del primer criterio de unificación 13 fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (Exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde
Vélez), la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde al 18 de febrero de 2021 hasta el 13 de julio de 2021, es decir, 146 días de mora.
Precisado lo anterior, observa la Sala que contrario a lo alegado por la apelante, las cesantías del demandante se le pagaron por fuera del plazo fijado en la ley para ello, causándose la consecuencia jurídica de penalidad económica por mora correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, fijada en la precitada Ley 244 de 1995.
Ahora bien, a efectos de determinar responsabilidad en el pago de la sanción mora, tal como se dijo desde el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, a p artir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, las entidades territoriales deben responder con su propio pecunio por la sanción moratoria que se cause por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, cuandoquiera que el reta rdo se hubiera generado con ocasión del incumplimiento de los plazos para decidir sobre el reconocimiento de la prestación y remitir el acto ejecutoriado a la Fiduprevisora.
En lo concerniente a las sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 201925 de mayo de 2019y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria como administradora del FOMAG, debe efectuar el pago de dicha multa, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el
FOMAG, debe efectuar el pago de dicha multa, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019, mientras que la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión a trámites de cesantías iniciados a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de las cesantías, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.
Por lo tanto, el pago de la sanción moratoria, le corresponde únicamente al Departamento de Córdoba, pues, estando ya vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se observa que todo el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial, evidenciándose que la Fiduprevisora efectuó el pago de las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado, lo que nos lleva a concluir que es el Departamento de Córdoba el ente legitimado en la causa por pasiva para dar cumplimiento al pago de la sanción moratoria conforme lo aquí expuesto.
13 La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días
resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata e l artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00585-01
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Po lo analizado en precedencia, la Sala confirmara la sentencia de primera instancia.
5.4 Condena en costas
Si bien el recurso de apelación no prosperó, y se confirmará la sentencia de primera instancia, la Sala no condenará en costas a la parte apelante, en la medida en que no se observan causadas, pues la parte demandante no intervino durante esta instancia procesal. Est o, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.814 del CGP,
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal
dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.814 del CGP,
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ
Ausente con permiso
PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA
14 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurs
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