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TA COR - 23001-33-33-005-2022-00598-01-(15-06-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-005-2022-00598-01-(15-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 23001333300520220059801

Demandante: Alfa Ester Martínez Garay Demandado(s): Nación-Ministerio de Educación Nacional -FOMAG, Departamento de Córdoba - Secretaría de Educación y Fiduprevisora S.A.

El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante contra el Auto de fecha veintidós (22) de febrero d el año dos mil veinti trés (2023), proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES

a). Lo pretendido en la demanda1.

Con la demand a y su reforma, se pretende que se declare la nulidad del: i) Oficio No. 20221072101681 del 2 de septiembre de 2022, expedido por la Fiduprevisora S.A., por el cual se negó el derecho a la sanción moratoria; y ii) el Oficio No. COR2022EE020942 del 1° de agosto de 20 22, expedido por la Secretaría de Ecuación Departamental de Córdoba. En consecuencia, se pide que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las

Córdoba. En consecuencia, se pide que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías -conforme lo señalado en la Ley 50 de 1990 -, y la sanción moratoria por la no consignación oportuna de los intereses -Ley 52 de 1975-.

b). Auto apelado2.

Mediante Auto de fecha 22 de febrero de 2023, e l Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería dispuso rechazar la demanda en el presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 169 y el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA.

En ese orden, e l A quo señaló que en el sub lite se inadmitió la demanda mediante providencia de 20 de octubre de 2022, debido a que, si bien el Oficio No. 20221072101681 de 2 de septiembre de 2022 no te nía la calidad de acto administrativo , al haber sido expedido por la Fiduprevisora S.A., en respuesta a una petición de sanció n moratoria presentada bajo la vigencia del Decreto 942 de 2022, por tanto, no era susceptible de control judicial; sin embargo, en los hechos de la demanda se hizo referencia a la existencia de una petición radicada ante el «Fomag -Secretaría de Educación» a través del aplicativo SAC, con consecutivo COR2022ER020757, la cual fue respondida por Oficio No. COR2022EE020942 del 1° de agosto de 2022, sin embargo, éste último oficio no fue demandado , por lo que se le otorgó a la parte demandante e l

respondida por Oficio No. COR2022EE020942 del 1° de agosto de 2022, sin embargo, éste último oficio no fue demandado , por lo que se le otorgó a la parte demandante e l término de diez (10) días para que individualizara el acto administrativo acusado, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia.

Sostuvo que pese a no se presentó escrito de subsanación de la demanda, la parte actora el día 25 de octubre de 2022, encontrándose dentro del término legal para ello, presentó una solicitud de reforma de la demanda respecto del acápite de las pretensiones, en la cual, reiteró la pretensió n de nulidad del Oficio No. 0221072101681 de 02 de septiembre de 2022 pero también incluyó como acto demandado el Oficio COR2022EE020942 del 1° de agosto de 2022, por medio del cual «NIEGAN el derecho INDEMNIZACION MORATORIA POR LA NO CONSIGNACION OPORTUN A DE LAS CESANTIAS A 15 DE FEBRERO DE 2017, 2018, 2019, 2020, 2021».

1 PDF No. 01 y 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF No. 13 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N°: 23-001-33-33-005-2022-00598-01 Página 2 de 12

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Atendiendo lo anterior, el A quo en cuanto al Oficio No. 20220172080861 de 1° de septiembre de 2022 , reiteró que no era susceptible de control judicial, por ello, se debía

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Atendiendo lo anterior, el A quo en cuanto al Oficio No. 20220172080861 de 1° de septiembre de 2022 , reiteró que no era susceptible de control judicial, por ello, se debía irremediablemente rechazar la demanda frente a la pretensión de su nulidad.

Respecto del Oficio COR2022EE020942 del 1° de agosto de 2022, expuso que éste se encontraba dirigido a los señores: «ARS OCHOA Y ABOGADOS JUAN BARRERAELIANA PEREZ», como respuesta a una solicitud de sanción mora, no obstante, de su contenido se advierte que corresponde a una respuesta emitida de forma general, en la que no se indica el nombre de la demandante, por tanto, no podía determinar que ella haya sido emitida como respuesta a una petición concreta a nombre de la señora Alfa Ester Martínez Garay , quien actúa como demandante en el presente asunto , máxime cuando no se aportó la petición que se afirma fue radicada en su nombre.

Concluyó que con los memoriales allegados por la parte demandante no se subsanaron las falencias anotadas en la providencia de inadmisión, por lo que, conforme lo dispuesto el artículo 170 del CPACA, dispuso el rechazo de la demanda.

Finalmente, precisó que, a pesar de que el poder fue conferido a la empresa A RS Ochoa y a la abogada Eliana Pérez, no fue aportado el certificado de existencia y representación legal de la precitada empresa, para efectos de verificar s i el objeto social principal de dicha sociedad es la pres tación de servicios jurídicos, c omo lo exige el inciso 1° del

legal de la precitada empresa, para efectos de verificar s i el objeto social principal de dicha sociedad es la pres tación de servicios jurídicos, c omo lo exige el inciso 1° del artículo 75 3 del CGP, aplicable por remisión expresa del CPACA, por lo que sólo se reconoció personería a la abogada Eliana Pérez.

c). Recurso de apelación4.

La parte demandante, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, alegando que existen diversos tipos de reclamación por indemnización moratoria para el régimen de los docentes, entre las cuales se encuentra: i) la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías o pago tardío -sanción por mora, regulada bajo la s Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 -; y ii) la indemnización moratoria por la consignación tardía de las cesantías e intereses de éstas -Ley 50 de 1990 y Ley 34 4 de 1996-. Así, señala que el A quo debe ocuparse sobre ésta última para su estudio y valoración jurídica, por lo que cita varias normas, tales como los artículos 99, 100 y 101 de la Ley 50 de 1990, la Ley 52 de 1975 y la Ley 344 de 1996, así como también trae a colación la Sentencia SU -041 de 2020, emitida por la Corte Constitucional.

Argumenta que el Decreto 942 de 2022 sólo regula las sanciones por mora causadas con ocasión del pago tardío de las cesantías contempladas por la Leyes 244 de 1995 y 1071

Constitucional.

Argumenta que el Decreto 942 de 2022 sólo regula las sanciones por mora causadas con ocasión del pago tardío de las cesantías contempladas por la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; así mismo, sostiene que el Manual Operativo de Fiduprevisora S.A., en el que se basó el A quo para rechazar la demanda, y por medio del cual se delegó la función de radicar las solicitudes respecto al reconocimiento y pago de las cesantías a las Secretarías de Educación, no aplica frente a la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de la cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de

1996. Así, señala que el Manual Operativo 001 -2021 no tiene nada que ver con la indemnización moratoria pretendida en la demanda y, por ende, el oficio emitido por la Fiduprevisora S.A., al de finir una situación de fondo, es susceptible de control judicial y frente a ello, no es requisito acudir previamente a la entidad territorial, es decir, a la

Secretaría de Educación.

Finalmente, también solicita que se reconozca personería a la empresa «ARS OCHOA Y ASOCIADOS, identificada con el NIT. 901273453 », por lo que adjunta Certificado de Cámara de Comercio, el cual demuestra que dentro de su objeto social están las asesorías jurídicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1564 de 2012. Además, aduce que el citado certificado, con antelación, ya había sido aportado en otros procesos de esta índole ante el A quo , y que el objeto social de las Sociedades por Acciones Simplificadas es indeterminado.

d). Trámite del recurso.

procesos de esta índole ante el A quo , y que el objeto social de las Sociedades por Acciones Simplificadas es indeterminado.

d). Trámite del recurso.

En auto de fecha 9 de marzo de 2023 5, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito

3 Artículo 75. Designación y sustitución de apoderados. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existe ncia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso. 4 PDF No. 15 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF No. 17 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N°: 23-001-33-33-005-2022-00598-01 Página 3 de 12

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Judicial de Montería dio traslado del recurso de apelación; el A quo concedió, en efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la actora, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 243, numeral 2°, y 244, numeral 2°, del CPACA; y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a). Competencia.

El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un

la remisión del expediente a este Tribunal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a). Competencia.

El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Administrativo, susceptible de apelación, de conformidad con los artículos 153, numeral 1° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, y corresponde su estudio a la Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2°, literal g), del artículo 125 del mismo compendio normativo.

b). Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, si los actos acusados pueden ser susceptible s de control judicial, como contentivo de decisión negativa a la sanción moratoria reclamada. De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación o revocatoria de la providencia apelada.

Previo a resolver el asunto planteado, y con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a establecer el marco normativo respecto a las etapas sobre el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG.

c). Etapas sobre el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG.

El artículo 9° de la Ley 91 de 1989 -por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, sobre la forma en las que se pagaran las prestaciones sociales a cargo del Fondo, preceptúa:

«Artículo 9. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Sociales del Magisterio-, sobre la forma en las que se pagaran las prestaciones sociales a cargo del Fondo, preceptúa:

«Artículo 9. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales.»

La Ley 962 de 2005, cuerpo normativo por el cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos, estableció en su artículo 56, el deber que le asist e a la administradora de los recursos del fondo de prestaciones, referente a la aprobación del proyecto de resolución enviado por la Secretaría de Educación correspondiente, de aquellas prestaciones que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. A la letra, el aludido artículo, dispone:

«Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del fondo de prestaciones sociales del magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de Educación de la entidad territorial».

En desarrollo de la norma anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decre to 2831 del 16 de agosto de 2005, en cuyo articulado reglamentó el procedimiento administrativo de

Educación de la entidad territorial».

En desarrollo de la norma anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decre to 2831 del 16 de agosto de 2005, en cuyo articulado reglamentó el procedimiento administrativo de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio.

Luego, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1075 del 26 de mayo de 20156; norma en la que se compilaron las reglamentaciones de Decreto 2831 de 20057.

6 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”. 7 Esta norma, entre otros aspectos, dispone: i) Las solicitudes de reconocimiento prestacional deberán ser radicadas en la Secr etaría de Educación de la respectiva entidad territorial a la que pertenezca el docente (Art. 2 Dto. 2831 de 2005, hoy artículo 2. 4.4.2.3.2.1 Dto. 1075 de 2015 ); ii) una vez radicada la solicitud, la dependencia de la entidad deberá elaborar y remitir el proyecto administrativo de reconocimiento dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del FOMAG para su aprobación (Art. 3 num. 3°, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.2. num. 3); iii) Recibido el proyecto de acto administrativo en la sociedad fiduciaria, esta deberá impartir su aprobación o indicar las razones de su negación e informar de ello a la respectiva Secretaría de Educación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes (Art.4, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.3. ); iv) Aprobado el proyecto de acto administrativo de reconocimiento

quince (15) días hábiles siguientes (Art.4, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.3. ); iv) Aprobado el proyecto de acto administrativo de reconocimiento prestacional por parte de la sociedad fiduciaria, la Secretaría de Educación deberá suscribir el acto administrativo, notificarlo al interesado con las formalidades establecidas en la ley (Art. 3 nums. 4 y 5, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.4).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N°: 23-001-33-33-005-2022-00598-01 Página 4 de 12

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A su vez, el precitado compendio normativo fue modificado por el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018 « por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», el cual en su artículo 1º8 dispone que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De igual forma, respecto a la sanción moratoria, el citado decreto establece lo siguiente:

formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De igual forma, respecto a la sanción moratoria, el citado decreto establece lo siguiente:

«ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006. Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible».

De acuerdo con los preceptos normativos previamente citados, se colige que en cuanto al pago de las cesantías y el pago de la sanción por mor a, las solicitudes de reconocimiento de cesantías deben ser resueltas dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud; el proyecto de acto administrativo debe ser elaborado dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, el cual deberá remitir en el mismo término a la entidad fiduciaria para su aprobación, quien cuenta con 5 días para ello, y devuelto el proyecto de acto administrativo con el visto bueno, se debe proceder a la

hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, el cual deberá remitir en el mismo término a la entidad fiduciaria para su aprobación, quien cuenta con 5 días para ello, y devuelto el proyecto de acto administrativo con el visto bueno, se debe proceder a la expedición del mismo, por lo que, notificado y ejecutoriado el acto de reconocimiento, se debe enviar por parte de la correspondiente secretaría al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para que se realice el pago, el cual se debe realizar dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo.

Por su parte, respecto a la sanción moratoria, el Decreto 1272 de 2018 precisa que su pago se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones, por lo que se advierte que es el FOMAG, la entidad que de acuerdo con lo previsto en la Ley 91 de 1989, el Decreto 2831 de 2005, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 1272 de 2018, debe reconocer y pagar las prestaciones sociales a los educadores, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de la entidad fiduciaria que administre sus recursos.

Luego, la Ley 1955 de 2019 -por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20182022-, regula de manera diferente y especial respecto de reconocimiento de cesantías y pago de sanción moratoria en favor de los a filiados al FOMAG, y deroga los

8 «Artículo 1. Adición del artículo 2.4.4.2.1.6 al Decreto 1075 de 2015. Adiciónese a la Sección 1, Capítulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del

8 «Artículo 1. Adición del artículo 2.4.4.2.1.6 al Decreto 1075 de 2015. Adiciónese a la Sección 1, Capítulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, el artículo 2.4.4.2.1.6, el cual quedará así: […] Artículo 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acue rdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único , que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad . El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el e stado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos ofic iosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa. Artículo 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través

Artículo 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho

Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.

3. Subir a la plataforma que se disponga pa ra tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.

4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispue sto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en lo s términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.

5. Remitir a la socied ad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

5. Remitir a la socied ad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

Parágrafo. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuale s se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la ap robación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes». (Negrilla fuera de texto).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N°: 23-001-33-33-005-2022-00598-01 Página 5 de 12

CO-SC5780-99 artículos 56 y 68 de la Ley 962 de 2005, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 336 . Así, en su artículo 57 de la mencionada ley se dispuso:

«ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FO NDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo , mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada

por el citado Fondo , mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente . El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevar á la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud , el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No p odrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educ ación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

cesantías por parte de la Secretaría de Educ ación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019 , facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.» (Negrilla con subraya fuera de texto).

Revisada la norma transcrita, se observa que a partir de su vige ncia, en lo que respecta a cesantías definitivas y parciales a cargo del FOMAG, su reconocimiento se hará por la Secretaría de Educación de la entidad territorial, sin remisión de proyecto, ni trámite para previa aprobación por la Fiduciaria administradora de los recursos del Fondo; de tal modo, que se les reconoce por la Secretaría de Educación, la que sólo hará remisión a la Fiduciaria, para efectos del pago respectivo. Es decir, respecto de cesantías, el FOMAG, solo efectúa su pago, a través de la fiduci aria, pero no participa en su reconocimiento, el

Fiduciaria, para efectos del pago respectivo. Es decir, respecto de cesantías, el FOMAG, solo efectúa su pago, a través de la fiduci aria, pero no participa en su reconocimiento, el cual se asigna a las Secretarías de Educación; a diferencia de lo que ocurre frente a pensiones y otras prestaciones a cargo del nombrado Fondo, en donde la Fiduprevisora actuando como su vocera y administ radora de recursos, no se limita a efectuar el mero pago, sino que además, participa en el trámite del reconocimiento de la prestación, aprobando el proyecto de resolución que le envía la SED.

Precisamente, sobre el reconocimiento de las cesantías a los docentes afiliados al FOMAG, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-041 de 2020 9, destacó que conforme e l artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el reconocimiento del auxilio de cesantías es r esponsabilidad de la Secretaría de Educación territorial certificada, mientras el pago es competencia del FOMAG, lo que muestra un cambio frente a lo regulado en la Ley 962 de 200510 y el Decreto 2831 de 200511. Al respecto, se señaló:

«En el término de cinco días hábiles, la fiduciaria tenía que verificar el borrador del acto administrativo (primera revisión), decidir si se aprobaba o no y remitir dicha información a la entidad territorial, luego de lo cual la Secretaría de Educación tenía un plazo de cinco días hábiles para expedir el acto administrativo definitivo de reconocimiento o negación de la prestación solicitada. La resolución debía notificarse y una vez vencido término de ejecutoria de diez (10) días , la resolución se revisaba -nuevamente- (segunda

definitivo de reconocimiento o negación de la prestación solicitada. La re

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