TA COR - 23001-33-33-005-2022-00611-01-(26-07-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2022-00611-01-(26-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2022-00611-01
Demandante: Melvin Rafael Tirado Oviedo Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Córdoba Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías Decisión: Confirma Sentencia de primera instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada Departamento de Córdoba contra la sentencia proferida el día 30 de junio de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Fácticos1
La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, por lo que, p resentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, para reconocimiento y pago de cesantías el día 23 de julio de 2021, l a cual fue reconocida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución N° 002838 del 9 de agosto de 2021, y puestos a disposición en la entidad bancaria el día 4 de enero de 2022, esto
reconocida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución N° 002838 del 9 de agosto de 2021, y puestos a disposición en la entidad bancaria el día 4 de enero de 2022, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
Se señala que el día 28 de febrero de 2022 se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente a través del acto demandado de fecha 11 de abril de 2022.
b) Pretensiones
Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo, Oficio sin número, de fecha 11 de abril de 2022, en respuesta a la petición radicada ante el Departamento de Córdoba – NaciónMineducación – FNPSM, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019., establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) –
1 C01 primera instancia – 01 demanda. Pdf.Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00611-01
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Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) –
1 C01 primera instancia – 01 demanda. Pdf.Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00611-01
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Fiduprevisora y al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.
c) Contestaciones de la demanda
- Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG2
Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones presentadas; tanto a las declarativas como a las de conden a aduciendo que, una vez realizado el estudio legal de cada una de ellas, se observa que la totalidad de la presunta sanción moratoria se causó en el año 2020, por ende, al amparo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos solicitados, el pago de la sanción debe ser asumido por el ente territorial.
La Entidad Territorial, sería el llamado asumir las condenas señaladas, en el evento de declararse
administrativos solicitados, el pago de la sanción debe ser asumido por el ente territorial.
La Entidad Territorial, sería el llamado asumir las condenas señaladas, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos solicitados, teniendo presente que fue dicho Ente quien emitió de la Resolución a través de la cual se cancelaron las cesantías parciales a la accionante; y, en consecuencia, le asiste responsabilidad a título individual, tal como se desprende de la interpretación armónica del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
- Departamento de Córdoba3
La apoderada del Departamento de Córdoba contesta la demanda y se opone cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, toda vez que en el traslado de la demanda reposa un oficio sin número, ni fecha, ni destinatario, mencionando en su encabezado como asunto: respuesta a solicitud de sanción mora, así mismo, anexa copia de un oficio de fecha 11 de abril de 2022 el cual se dirige al apoderado del demandante, indicando que da respuesta a solicitud, sin precisar a qué solicitud se refiere.
Señala que la Secretaría de Educación mediante Resolución No. 002838 de 9 de agosto de 2021 reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales solicitadas por el demandante , cuando habían transcurrido 14 días desde la fecha de radicación de la petición. Que si bien es cierto al demandante le cancelaron las cesantías por parte de Fiduprevisora después de los 70 días, no es responsabilidad de la entidad territorial dado que el acto administrativo fue expedido dentro de los 15 días hábiles que otorga la ley para ello.
demandante le cancelaron las cesantías por parte de Fiduprevisora después de los 70 días, no es responsabilidad de la entidad territorial dado que el acto administrativo fue expedido dentro de los 15 días hábiles que otorga la ley para ello.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, emitió sentencia el 30 de junio de 2023, declarando la nulidad del Oficio fechado 11 de abril de 2022 expedido por el Secretario de Educación Departamental de Córdoba a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y a título de restablecimiento del derecho, condenó al Departamento de Córdoba al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el día 17 de noviembre
2 Pdf 09contestación del cuaderno primera instancia 3 Pdf10 contestación cuadernillo primera instancia 4 Pdf41 sentencia primera instanciaRadicación Nº23-001-33-33-005-2022-00611-01
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de 2021 hasta el 3 de enero de 2022, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el demandante al momento de la mora, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada en la sentencia de unificación.
A la anterior decisión se llegó luego de encontrarse demostrado que la expedición del acto de reconocimiento no se hizo dentro de los términos quince (15) días con los que contaba la entidad para expedir dicho acto, por ende se causó una mora desde el 17 d e noviembre de 2021 hasta
reconocimiento no se hizo dentro de los términos quince (15) días con los que contaba la entidad para expedir dicho acto, por ende se causó una mora desde el 17 d e noviembre de 2021 hasta el 3 de enero de 2022, día anterior a la fecha en que Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizó el pago de las cesantías parciales de la parte actora.
Así mismo, al encontrarse acreditado el pago extemporáneo de las cesantías, lo que trajo como consecuencia, el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, de conformidad con lo indicado en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el pago de dicha sanción mora es responsabilidad de la entidad territorial, en este caso el Departamento de Córdoba, por cuanto, también se pudo acreditar que Fiduprevisora S.A. pagó a los 21 días hábiles después de haber recibido el expediente y dentro de los 45 días señalados por la norma para realizar el pago.
III. RECURSO DE APELACIÓN5
La apoderada de la parte demandada, Departamento de Córdoba, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación argumentando que el oficio sobre el cual se declaró la nulidad, no se encuentra suscrito por el Secretario de Educación del Departamento de Córdoba, sino por una Contratista del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así mismo, no está de acuerdo en que la sanción por mora le sea imputada al Departamento de Córdoba, toda vez que la petición fue elevada por el docente en fecha 23 de julio de 2021 , y
Así mismo, no está de acuerdo en que la sanción por mora le sea imputada al Departamento de Córdoba, toda vez que la petición fue elevada por el docente en fecha 23 de julio de 2021 , y resuelta por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, mediante Resolución No. 002838 de 09 de agosto de 2021, dentro del término de 15 días hábiles que contempla a ley para ello. Que, si bien es cierto, el pago de las cesantías se dio el 04 de enero de 2022, no es menos cierto que el reconocimiento de esta se dio el día 11 de haber sido radicada la solicitud de las cesantías, por lo que no es responsabilidad del Departamento asumir la sanción moratoria tal como lo indica la Juez de primera instancia.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del día 22 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Departamento de Córdoba. No hubo intervención de las partes en esta instancia.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la pa rte demandada, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto se configuró la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales del demandante, de que
demandada, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto se configuró la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006; y en caso de así hallarse, se debe
5 Pdf 43 recurso de apelación primera instanciaRadicación Nº23-001-33-33-005-2022-00611-01
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determinar la responsabilidad del Departamento de Córdoba en el caso objeto de estudio. De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada.
La Sala, para solventar el mérito del caso bajo consideración, hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normativa aplicable y (ii) Caso concreto.
5.2 Premisa Normativa y jurisprudencial
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señal ado plazo-. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pa go de la prestación.
tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pa go de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se
hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó juris prudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, depe ndiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos. Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuni ariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la peticiónRadicación Nº23-001-33-33-005-2022-00611-01
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Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del
Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 6, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con c argo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii ) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.
5.3. Caso Concreto
En la sentencia apelada, la Juez de instancia estableció que a la parte demandante le asiste el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales, transcurridos desde el 17 de noviembre de 2021 (día siguiente a la fecha límite en que debió expedirse el acto) hasta el 3 de enero de 2022 (un día antes de recibir el pago), cuya responsabilidad exclusiva se encuentra en cabeza del ente territorial, esto es el Departamento de Córdoba.
Sobre la anterior decisión, la apoderada de la entida d demandada Departamento de Córdoba interpuso recurso de apelación, argumentando que el oficio sobre el cual se declaró la nulidad no se encuentra suscrito por el Secretario de Educación del Departamento de Córdoba, sino por una Contratista del Fondo de Pr estaciones Sociales del Magisterio. Así mismo, no está de acuerdo en que la sanción por mora le sea imputada al Departamento de Córdoba.
La Sala precisa que el demandante presta sus servicios al estado como docente oficial, y en tal
acuerdo en que la sanción por mora le sea imputada al Departamento de Córdoba.
La Sala precisa que el demandante presta sus servicios al estado como docente oficial, y en tal virtud, le asiste el derecho de reconocimiento y pago de cesantías parciales, y, en consecuencia, ante un eventual incumplimiento, el pago de la sanción moratoria, el cual se gestiona mediante un procedimiento legal y reglamentario de carácter especial, que es el dispuesto en la Ley 1071
6 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00611-01
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de 2006, en armonía con la hoy vigente Ley 1955 de 2019, y el decreto único reglamentario del Sector Educación.
A partir de material probatorio recaudado, la Sala verificará los presupuestos de reconocimiento de la sanción, así: i). El 23 de julio de 2021, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales, bajo el radicado No. 2021-CES-0554027,
(ii) Mediante Resolución No. 002838 de fecha 9 de agosto de 2021 8 se expidió el acto que reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda.
- Mediante certificado expedido por Fiduprevisora S.A. se deja constancia que se programó pago de cesantía parcial al señor Melvin Rafael Tirado Oviedo, quedando a disposición del docente la suma reconocida a partir del 4 de enero de 2022.
pago de cesantía parcial al señor Melvin Rafael Tirado Oviedo, quedando a disposición del docente la suma reconocida a partir del 4 de enero de 2022.
(iv) Hoja de revisión donde consta que en fecha 3 de diciembre de 2021 se recibió el expediente por parte de Fiduprevisora S.A.9
- Se encuentra acreditado que mediante escrito presentado el 28-02-2022, se le solicito al departamento de Córdoba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria10.
- Respuesta emitida por el Secretario de Educación Departamental de Córdoba, en fecha 11 de
abril de 2022, como se evidencia a continuación:
Visto lo anterior, en cuanto al primer cargo del recurso, consistente en que el oficio cuya nulidad se declaró no se encuentra firmado por el Secretario de Educación, sino por la contratista del Fondo Jiseth Ramírez Lobo, con el asunto “Sanción por mora”, se puede evidenciar que el acto administrativo sí está firmado por el Secretario de Educación Leonardo José Rivera Varilla , y como todo acto administrativo contiene la voluntad de la administración al manifestar “ la Secretaría de Educación de Córdoba no tiene que reconocer las sanción moratoria por que la demora o retardo no fue responsabilidad de la Secretaría”.
Ahora bien, se pudo establecer con las pruebas traídas al proceso que uno es el oficio que remite la respuesta a la solicitud radicado COR2022ER005322 / COR2022EE009947 y otro el oficio que contiene la respuesta emitida por el Secretario de Educación, mientras que el primero está
la respuesta a la solicitud radicado COR2022ER005322 / COR2022EE009947 y otro el oficio que contiene la respuesta emitida por el Secretario de Educación, mientras que el primero está
7 PDF No. 18 (pág. 3) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 8 PDF No. 01 Demanda (pag. 35-37) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 9 PDF No. 18 (pág. 4) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 10 PDF No. 01 Demanda (pág. 25) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00611-01
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suscrito por la contratista del Fondo Jiseth Ramírez Lobo , el otro se encuentra debidamente firmado por el Secretario de Educación Departamental Leona rdo José Rivera Varilla, tal como quedó demostrado.
Continuando con el recurso, se tiene en cuenta que la reclamación para el reconocimiento de las cesantías parciales se realizó el 23 de julio de 2021, el acto administrativo de reconocimiento debió expedirse a más tardar en el término de 15 días hábiles posteriores, esto es, el 13 de agosto de 2021, y en efecto se expidió el 9 de agosto de 2021. Sin embargo, no fue notificado en tiempo, pues conforme las pruebas allegadas al proceso, se tiene que el acto fue notificado por aviso el 28 de octubre de 2021. En ese orden, al tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento en tiempo, pero sin notificar o notificado por fuera del término, en aplicación del segundo criterio de unificación 11 fijado por la Sección Segunda del Consejo de Esta do en la
reconocimiento en tiempo, pero sin notificar o notificado por fuera del término, en aplicación del segundo criterio de unificación 11 fijado por la Sección Segunda del Consejo de Esta do en la sentencia del 18 de julio de 2018 (Exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), la sanción por mora transcurre desde el día 68 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago. Periodo que en el caso particular corresponde al 17 de noviembre de 2021 hasta el 3 de enero de 2022, es decir, 48 días de mora.
Precisado lo anterior, observa la Sala que las cesantías del demandante se le pagaron por fuera del plazo fijado en la ley para ello, causándose la consecuencia jurídica de penalidad económica por mora correspondiente a un día de salario por cada día de re tardo, fijada en la precitada Ley 244 de 1995.
Ahora bien, a efectos de determinar responsabilidad en el pago de la sanción mora, tal como se dijo desde el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, a partir de la entrada en vigencia de la Le y 1955 de 2019, las entidades territoriales deben responder con su propio pecunio por la sanción moratoria que se cause por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, cuandoquiera que el retardo se hubiera generado con ocasión del incumplimiento de los plazos para decidir sobre el reconocimiento de la prestación y remitir el acto ejecutoriado a la Fiduprevisora.
En lo concerniente a las sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019incumplimiento de los plazos para decidir sobre el reconocimiento de la prestación y remitir el acto ejecutoriado a la Fiduprevisora.
En lo concerniente a las sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 201925 de mayo de 2019y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria como administradora del FOMAG, debe efectuar el pago de dicha multa, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019, mientras que la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión a trámites de cesantías iniciados a partir del 25 de mayo de 2019 , por el retardo en el pago de las cesantías, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.
Por lo tanto, el pago de la sanción moratoria, le corresponde únicamente al Departamento de Córdoba, pues, estando ya vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se observa que todo el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que le correspondía adelanta r a la entidad territorial, evidenciándose que la Fiduprevisora efectuó el pago de las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado, lo que nos lleva a concluir que es el Departamento de Córdoba el ente responsable en dar cumplimiento al pago de la sanción moratoria.
Por lo analizado en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.
que es el Departamento de Córdoba el ente responsable en dar cumplimiento al pago de la sanción moratoria.
Por lo analizado en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.
11 La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por consiguiente, al vencimiento de los 67 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00611-01
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5.4 Condena en costas
Si bien el recurso de apelación no prosperó, y se confirmará la sentencia de primera instancia, la Sala no condenará en costas a la parte apelante, en la medida en que no se observan causadas, pues la parte demandante no intervino durante esta instancia procesal. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.812 del CGP,
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
Primero: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo: Sin condena en costas en segunda instancia.
Tercero: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ
Ausente con permiso
PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA
12 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se s ujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelació n, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propues
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