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TA COR - 23001-33-33-005-2022-00617-01-(11-04-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-005-2022-00617-01-(11-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300520220061701

Demandante: Katerine Liliana Villadiego Salgado

Demandado: Fiscalía General de la Nación

Tema(s): Bonificación Judicial. Factor salarial. Prescripción. Inaplicación Decreto 0382 de 2013.

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida el día 25 de junio de 2024, por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Montería, mediante la cual se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda1

La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se inaplique el parcialmente artículo 1º. del Decreto 0382 de 2013, así como de aquellas normas que las adicionen, modifiquen y complementen, en virtud de lo consagrado en el artículo 4º. de la Constitución Política y el artículo 48 de la Ley 1437 de 2011, por vulnerar los artículos 2º., 13, 27 y 53 de la Norma Superior.

Que se declare la nulidad del Oficio DS.SRANOC.GSA.-04. nro. 000021 del 28 de marzo de 2022 expedido por el Subdirector Regional de Apoyo Noroccidental de la Seccional

Que se declare la nulidad del Oficio DS.SRANOC.GSA.-04. nro. 000021 del 28 de marzo de 2022 expedido por el Subdirector Regional de Apoyo Noroccidental de la Seccional Córdoba, el cual negó las pretensiones de la reclamación administrativa.

Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Fiscalía General de la Nación reconocer la bonificación judicial como factor salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales, así como aquellas que se causen en el futuro, en consecuencia, peticiona que se pague el producto de la reliquidación de las prestaciones económicas indexadas desde el 1º. de enero de 2013 hasta que se haga efectivo el reconocimiento.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

La demandante ha estado vinculada en la Fiscalía General de la Nación desde el 11 de agosto de 2016 , quien actualmente ocupa el cargo de asistente de fiscal III en la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión en el municipio de Montería.

El parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 dispuso que el Gobierno Nacional debía nivelar los salarios de los empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual, después de celebrar un acuerdo mediante acta de 6 de noviembre de 2012, el Gobierno expidió el Decreto 382 de 6 de marzo de 2013, mediante el cual instituyó la bonificación judicial para los servidores de la Fiscalía General de la Nación . Seguidamente, e sta norma ha sido modificada por múltiples actos administrativos, los cuales han determinado que esta bonificación constituye salario solo para efectos de cotización al Sistema General de Pensiones y de Salud.

Seguidamente, e sta norma ha sido modificada por múltiples actos administrativos, los cuales han determinado que esta bonificación constituye salario solo para efectos de cotización al Sistema General de Pensiones y de Salud.

1 PDF 01 C01. Expediente digital. Las demás referencias a PDF corresponden al mismo expediente.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-005-2022-00617-01

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En consonancia con lo anterior, la demandante presentó derecho de petición el 24 de marzo de 2022 con la finalidad que se tuviera la bonificación judicial como factor salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales, en consecuencia, solicitó la reliquidación y pago de estas prestaciones económicas, así como las que se causen en el futuro. Sin embargo, estas pretensiones fueron resueltas desfavorablemente a través del Oficio DS.SRANOC.GSA.-04. nro. 000021 del 28 de marzo de 2022.

Finalmente, se celebró ante la Procuraduría 190 Judicial I para Asuntos Administrativos de Montería en fecha 19 de septiembre de 2022 la audiencia de conciliación extrajudicial que se declaró fallida en atención que la convocada no presentó fórmula de arreglo.

Como normas violadas, invocó el Protocolo de San Salvador, los Convenios 95, 100, 111 y 151 de la Organización Internacional del Trabajo; artículos 1º., 2º., 4º., 5º., 13, 25 y 53 de

la Constitución Política; artículos 42 del Decreto-Ley 1042 de 1978, Decreto 4057 de 2011, artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1º. de la Ley 54 de 1962.

En el concepto de la violación, adujo que el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992 en la que facultó al Presidente de la República para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. Por ello, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 053 de 1993 y 875 de 2012 los cuales regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores al servicio de la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, como resultado al cese de labores por parte de la Rama Judicial y la Fiscalía en el año 2012, el Gobierno expidió el Decreto 382 de 2013 mediante el cual instituyó la bonificación judicial que no constituye factor salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales, pero sí para cotizar aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión.

Adicionalmente, expuso que el Consejo de Estado ha señalado que el salario es aquel pago que se deriva de la retribución directa de los servicios prestados por el trabajador , el cual es pagado de forma habitual, por tanto, la bonificación judicial debe ser considerada parte del salario por ser percibida periódicamente, razón por la cual, coligió que es inconstitucional que sea conside rada factor salarial para efectos de los aportes a la seguridad social y no para liquidar prestaciones sociales.

b) Contestación de la demanda

La Fiscalía General de la Nación no contestó demanda, sin embargo, aportó el expediente administrativo2.

c) La sentencia apelada3

seguridad social y no para liquidar prestaciones sociales.

b) Contestación de la demanda

La Fiscalía General de la Nación no contestó demanda, sin embargo, aportó el expediente administrativo2.

c) La sentencia apelada3

El Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 25 de junio de 2024, en la cual decidió:

(…) SEGUNDO: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 382 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declarar la nulidad del acto administrativo oficio No. D S.SRANOC.GSA-04. Nro. 000021 del 28 de marzo de 2022, que negó a la parte demandante el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial.

CUARTO: Declarar probada de oficio la excepción de prescripción como pasa a decirse.

QUINTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación para que reconozca, reliquide y pague a la Dra. Katerine Liliana Villadiego Salgado, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 24 de marzo de 2019, por prescripción, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación.

2019, por prescripción, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación.

2 PDF 13 C01. 3 PDF 19 C01.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-005-2022-00617-01

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SEXTO: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.

SÉPTIMO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: Condenar a la entidad demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

NOVENO: Abstenerse de condenar en costas, según se motivó.

DÉCIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

(…)

Para ello, estableció que la demandante percibe la bonificación judicial creada mediante el Decreto nro. 0382 de 2013, sin que esta haya sido considerada como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales. Así mismo, i ndicó que la entidad demandada emitió acto administrativo DS.SRANOC.GSA-04 Nro. 000021 del 28 de marzo de 2022 ,

liquidación de sus prestaciones sociales. Así mismo, i ndicó que la entidad demandada emitió acto administrativo DS.SRANOC.GSA-04 Nro. 000021 del 28 de marzo de 2022 , mediante el cual negó y reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial.

Seguidamente, advirtió que la bonificación judicial tiene naturaleza salarial, dado que fue creada con el propósito de nivelar los ingresos de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y, por tanto, constituye un incremento del salario , todo lo cual se refuerza teniendo en cuenta el carácter habitual, en tanto se percibe mensualmente como retribución del trabajo. Así, excluirla como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales representa una disminución injustificada de los montos reconocidos, lo que contraviene el artículo 2° de la Ley 4ª de 1992, que prohíbe la desmejora de los derechos adquiridos de los servidores públicos y la Constitución Política, pues, si bien el Gobierno Nacional está facultado para nivelar el salario de los servidores públicos, la exclusión de un concepto salarial es una competencia exclusiva del Congreso de la República.

Por lo tanto, concluyó que el Decreto nro. 382 de 2013 y sus modificaciones, son contrarios a la Constitución y la Ley, razón por la cual se debía inaplicar. Por ende, los actos demandados resultan ilegales.

En cuanto a la prescripción, precisó que el término aplicable es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho. En este caso, la demandante se vinculó a la Fiscalía General de la Nación el 11 de agosto de 2016 . Sin embargo, la petición la presentó el 24

a partir de la exigibilidad del derecho. En este caso, la demandante se vinculó a la Fiscalía General de la Nación el 11 de agosto de 2016 . Sin embargo, la petición la presentó el 24 de marzo de 2022 , por tanto, declaró parcialmente probada esta excepción de las prestaciones causadas con anterioridad al 24 de marzo de 2019.

d) Los recursos de apelación

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la entidad demandada4, por intermedio de su apoderada, cuestionó la decisión adoptada al considerar que los actos administrativos reprochados en el presente medio de control fueron expedidos en cumplimiento de un deber legal que se le impuso a la Fiscalía por medio del Decreto 0382 de 2013. En efecto, sostuvo que la nivelación salarial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no estaba sujeta a ningún referente porcentual para la nivelación de lo salarios de los funcionarios de la Rama Judicial y los de la Fiscalía General de la Nación . Sin embargo, precisó que el Gobierno Nacional expidió en el 1993 los decretos que desarrollaron esta disposición normativa, los cuales incrementó los salarios por encima del 100%, por tanto, se eliminaron las dispersiones de ingreso mensual.

En este sentido, adujo que los Decretos 382, 383 y 384 de 2013 se encuentran aju stados a la Constitución Política y las normas que integran el bloque de constitucionalidad , en atención a que el Gobierno Nacional tiene la facultad de fijar el régimen salarial de los empleados de la Fiscalía y señalar qué constituye o no factor salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales . Así mismo, resaltó que los decretos que instituyeron la

atención a que el Gobierno Nacional tiene la facultad de fijar el régimen salarial de los empleados de la Fiscalía y señalar qué constituye o no factor salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales . Así mismo, resaltó que los decretos que instituyeron la

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bonificación judicial no han sido anulados por la jurisdicción contenciosa administrativa, por tanto, tienen plena validez y se encuentran vigentes.

Por lo demás, reiteró que el Decreto 0382 de 2013 es el resultado de una negociación colectiva que desarrolla los convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional, puesto que, los empleados pertenecientes al sindicato de la Fiscalía y el Gobierno Nacional llegaron a la conclusión de forma voluntaria que la bonificación judicial tendrá efectos salariales restringidos.

e) El trámite en segunda instancia

Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, el recurso de apelación fue admitido, mediante auto del 3 de marzo de 20255. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre los recursos de apelación, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda

de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las com petencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3206 y 3287 del CGP8, la Sala deberá establecer, si la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 de 2015, constituye un factor salarial más allá de su destinación exclusiva para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, deberá analizarse si la parte demandante tiene derecho a que dicha bonificación sea reconocida como un componente salarial con incidencia en otras prestaciones.

c) Marco normativo y jurisprudencial

Previo a resolver el problema jurídico planteado, y con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a traer a colación el marco legal y jurisprudencial que gobierna la bonificación judicial creada en favor de los servidores de la Fiscalía General de la Nación.

5 PDF 04 C02. 6 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

6 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 7 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, s alvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 8 Norma aplicable por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-005-2022-00617-01

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De la bonificación judicial

En el marco de la Constitución Política de 1991, la competencia para regular el régimen

Expediente nro. 23-001-33-33-005-2022-00617-01

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De la bonificación judicial

En el marco de la Constitución Política de 1991, la competencia para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos quedó establecida de manera concurrente entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional. En este sentido, el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), otorgan al Congreso la facultad de expedir las leyes y fijar los lineamientos generales que deberá observar el Gobierno Nacional para: • Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y la Fuerza Pública -literal e-. • Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficialesliteral f-.

En virtud de esta atribución constitucional, se expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual se estableció que corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, conforme a los criterios definidos por el Congreso de la República en dicha ley marco.

Dicha norma legal establece el marco general dentro del cual el Gobierno Nacional debe ejercer la competencia que le ha sido asignada, para efectos de fijar los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos, entre ellos los de la Fiscalía General de la Nación9, con observancia de las normas, objetivos y criterios señalados en ella.

En lo relativo a la bo nificación judicial, el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 dispuso en los siguientes términos que el Gobierno Nacional establecería una prima especial, sin carácter

En lo relativo a la bo nificación judicial, el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 dispuso en los siguientes términos que el Gobierno Nacional establecería una prima especial, sin carácter salarial, con efectos a partir del 1.º de enero de 1993, para algunos servidores públicos. Junto a ese dispositivo, incluyó en el parágrafo la obligación de que revisara el sistema de remuneración tanto de funcionarios como de empleados de la Rama Judicial. Textualmente, la norma en cuestión establece:

ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registrador es del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.

Para la Sección Segunda del Consejo de Estado, «lo pretendido tanto por el Constituyente

funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.

Para la Sección Segunda del Consejo de Estado, «lo pretendido tanto por el Constituyente como por el Legislador fue “nivelar o reclasificar con sentido de equidad el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial” le estaba vedado al Gobierno Nacional incumplir el mandato legal y exceder el marco y criterios allí fijados, teniendo en cuenta, se reitera, que la Ley no realizó discriminación alguna en ese sentido, además que lo que se dispuso fue la nivelación o reclasificación de la remuneración salarial, lo que en ambos sentidos implica incremento salarial»10.

Ante la falta de nivelación ordenada por el legislador, en el año 2012 se suscitó un conflicto laboral entre el Gobierno Nacional y los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, que llegó a su fin con la suscripción del Acta de Acuerdo, suscrita el 6 de noviembre de 2012 donde se estableció11:

[C]on el fin de realizar la nivelación de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y el Gobierno Nacional, porMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-005-2022-00617-01

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intermedio de los Ministerios de Justicia y del Derecho, Hacienda y Crédito Público y Trabajo y Seguridad Social, junto con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación.

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intermedio de los Ministerios de Justicia y del Derecho, Hacienda y Crédito Público y Trabajo y Seguridad Social, junto con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación.

ACUERDAN

1.- Reconocer el Derecho a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad.

(…)

3.- A partir del año 2013, se iniciará el proceso de nivelación de la Rama Judicial, en la cuantía apropiada para el efecto, esto es, CIENTO VEINTE MIL MILLONES DE PESOS ($120.000.000.000).

El proceso de ajustes en los sistemas de remuneración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, iniciará igualmente en la vigencia fiscal del 2013 y se realizará de forma equivalente al proceso que se realice para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, con el monto que para ello se requiera.

4.- Se conformará una Mesa Técnica Paritari a con el objeto de realizar y aplicar las cifras y montos establecidos en el numeral segundo, referidos a la nivelación de la remuneración en los términos de la Ley 4 de 1992. (…)

En consonancia con lo anterior, el Gobierno Nacional, en desarrollo de lo d ispuesto por la Ley 4ª de 1992 expidió el Decreto 382 del 6 de marzo de 2013, mediante la cual instituyó la bonificación judicial para los servidores públicos al servicio de la Fiscalía General de la Nación. En este contexto, el citado decreto reconoce que esta prestación económica solo

la bonificación judicial para los servidores públicos al servicio de la Fiscalía General de la Nación. En este contexto, el citado decreto reconoce que esta prestación económica solo constituye salario para efectos de liquidar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, por tanto, quedó excluido para efectos de liquidar prestaciones sociales12.

Además, el artículo 2º. del Decreto 382 de 2013 dispone que esta bonificación judicial se aplica a los empleados que se vincularon en vigencia del Decreto 53 de 1993 o aquellos que se hayan acogido a dicho régimen. Sin embargo, esta disposición normativa establece que aquellos empleados del régimen anterior que no se hayan acogido al Decreto 53 de 1993, y que a su vez, en el año 2013 perciban un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial, respecto de quien ocupa el mismo cargo, pero que se les aplica el régimen del Decreto 53 de 1993, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial mientras se encuentren activos.

Por su parte, la noción de salario, según lo establecido en el Convenio 95 relativo a la protección del salario 13, de la OIT (aplicable en la legislación interna por expresa disposición del artículo 53 de la Constitución), « significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar».

En la misma línea, el artículo 127 del CST establece que no solo la remuneración ordinaria,

en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar».

En la misma línea, el artículo 127 del CST establece que no solo la remuneración ordinaria, fija variable, constituye salario, «sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».

Similar connotación dio el artículo 42 d el Decreto 1042 de 1978, en lo concerniente a los factores que integran el salario de los empleados públicos, al advertir que son de naturaleza salarial todas aquellas sumas que el trabajador percibe de manera habitual y periódica en contraprestación por sus servicios.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-005-2022-00617-01

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Dada la irrenunciabilidad a un derecho remunerado y atendiendo los principios que inspiran el Estado Social de Derecho, la Corte Constitucional ha advertido que su regulación debe ceñirse a criterios de justicia, equidad, racionalidad y razo nabilidad, además consultando principios básicos constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad14.

A partir de lo analizado en precedencia, para esta judicatura, no podía el Ejecutivo

mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad14.

A partir de lo analizado en precedencia, para esta judicatura, no podía el Ejecutivo desatender la orden del legislador en cuanto a la nivelación salarial de los servidores de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, previendo u n emolumento que le diera la categoría de factor salarial únicamente para efectos de aportes al SGSS. Ello además de inequitativo, resulta un contrasentido normativo, si se tiene en cuenta que la norma que gobierna la cotización al SGSS (artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993) señala que la base para calcular las cotizaciones corresponde al salario mensual y, de hecho, para el caso de los servidores públicos indica que lo será el salario que señale el Gobierno, de conformidad con la Ley 4a de 1992. En cualquier caso, justamente la noción de salario es lo que también inspira las base para realizar aportes a seguridad social, de ahí que si un emolumento es salario para esto, también lo será para todos los efectos legales; una cosa no puede al mismo tiempo ser y no ser.

El Consejo de Estado 15 en un caso similar al que aquí se debate analizó la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2013 para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, y estableció que dicha bonificación es factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, como se cita textualmente:

(…)

Pero bien, adicional al factor de la competencia, lo cierto es que la potestad legislativa radica en el Congreso de la República y, mediante la Ley marco lo que hace el legislador es fijar los

(…)

Pero bien, adicional al factor de la competencia, lo cierto es que la potestad legislativa radica en el Congreso de la República y, mediante la Ley marco lo que hace el legislador es fijar los objetivos y criterios que deben guiar al Gobierno Nacional para expedir un determinado régimen. Para el caso de la Ley 4ª de 1992, se trataba de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los de la Rama Judicial, para lo cual el legislador fijó el marco o reglas a las cual debía sujetarse el Gobierno Nacional para expedir el régimen salarial de dicho empleados, pautas y marco consagrados en los artículos 14 y 15 de la referida Ley, la que señaló expresamente en el parágrafo de su artículo 14 que la autoridad administrativa revisaría con sentido de equidad el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación. Luego, al señalar el legislador que esa revisión se realizaría a través de la nivelación o reclasificación de los empleos de la Rama, debió el Gobierno Nacional sujetarse a ese cuadro fijado por el legislador: nivelación o reclasificación, lo que conlleva a incremento salarial y no sólo crear una Bonific

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