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TA COR - 23001-33-33-005-2022-00631-01-(07-12-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-005-2022-00631-01-(07-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

DESPACHO 01

Magistrado Ponente: Pedro Olivella Solano

Montería, siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

DECIDE RECURSO DE QUEJA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300520220063101

Demandante: Darío de Jesús Banquez González

Demandado: Departamento de Córdoba

Vinculado: Daniel Eduardo Herazo Mercado

Se procede a decidir sobre el recurso de queja formulado por la parte demanda nte en el proceso de referencia contra el auto del 15 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Montería.

I. ANTECEDENTES

 Demanda

La demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretende la nulidad parcial del Decreto No. 000197 del 18 de marzo de 2022, expedido por el Departamento de Córdoba, respecto de la terminación del nombramiento en provisionalidad. A título de restablecimiento se ordene el reintegro al empleo que venía desempeñando en el ente departamental, el pago de los salarios, cotizaciones en seguridad social, prestaciones dejadas de recibir, así como el reconocimiento y pago de los perjuicios extrapatrimoniales a título de indemnización.

 Trámite relevante

1. Mediante auto adiado del 1 7 de octubre de 2023 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería fijó fecha de audiencia inicial en el proceso de la referencia

 Trámite relevante

1. Mediante auto adiado del 1 7 de octubre de 2023 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería fijó fecha de audiencia inicial en el proceso de la referencia para el 15 de noviembre de 2023, a las 8:30 am, a través de LifeSize la cual se realizaría en forma simultánea con otros procesos 2300133333005-2022-00486-00; 23001333330052022-00488-00; 2300133333005 -2022-00509-00; 2300133333005-2022-00516-00; 2300133333005-2022-0051800; 2300133333 005-2022-00535-00; 2300133333005 -202200590-00; 2300133333005 -2022-00621-00; 2300133333005 -2022-00631-00; 2300133333005-2022-00641-00; 2300133333005-2022-00643-00; 2300133333005-202200686-00; 2300133333005 -2022-00737-00; 2300133333005 -2022-00745-00; 2300133333005-2022-00768-00; 2300133333005-2022-00775-00; 2300133333005-2022-Página 2 de 7

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00785-00; 2300133333005 -2022-00789-00. Igualmente, informó que para el día de la audiencia inicial se decidirá sobre la recepción de los testimonios solicitados y la posibilidad

00785-00; 2300133333005 -2022-00789-00. Igualmente, informó que para el día de la audiencia inicial se decidirá sobre la recepción de los testimonios solicitados y la posibilidad de constituirse en audiencia de prueba , por lo que requirió al apoderado de la parte demandante tener disponible la cone xión de los testigos solicitados en el escrito de demanda.

2. El 15 de noviembre de 2023 se realizó la audiencia inicial en la cual se decretaron las pruebas testimoniales solicitadas en los distintos procesos, y a continuación dispuso constituirse en la audiencia de pruebas , tal como indicó en el auto que fijó la audiencia inicial. El apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición contra la decisión de dar continuidad a la audiencia de pruebas argumentando que eran 54 testigos para esa audi encia y no se tuvo claridad cuáles serían los primeros que se iban a recepcionar, lo que resultaba una tarea muy compleja tenerlos en línea y que suspendieran sus actividades. Señala que en audiencias anteriores ha sido diligente y oportuno con la citación de los testigos y su conexión, pero en esta audiencia fue algo complejo.

Adicionalmente señala que el estado de salud no es algo que se pueda prever y aunque exista la posibilidad es muy complicado de un día para otro preparar a un abogado sustituto para que atendiera una audiencia de 18 procesos, por eso indica el apoderado de bajo la gravedad de juramento que no se encuentra bien de salud, y solicita que se continúe con la audiencia de pruebas en otra oportunidad.

3. La Juez de instancia señaló que atendie ndo lo dispuesto en el artículo 242 del

gravedad de juramento que no se encuentra bien de salud, y solicita que se continúe con la audiencia de pruebas en otra oportunidad.

3. La Juez de instancia señaló que atendie ndo lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA “El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario”; y que el artículo 243A establece las providencias no disponibles de recursos ordinarios, sin que dentro de los 17 numer ales señale la providencia que le indique a las partes que se va a constituir en audiencia de pruebas, por lo tanto, consideró procedente el recurso, lo dio en traslado a las partes y resolvió: que en el auto que fijó fecha pa ra la celebración de la audiencia inicial fue claro en requerir al apoderado de la parte demandante para que tuviera disponible a los testigos solicitados en la demanda enunciando los radicados de los 18 procesos, y la posibilidad de constituirse en audiencia de pruebas . Es decir que conforme a esa providencia se indicó no solo que se llevaría a cabo la audiencia inicial sino también se constituiría en audiencia de prueba y se señaló el orden referenciado de los expedientes. De ese modo atendiendo a la naturaleza del auto calificó de extraño que sólo al finalizar la audiencia inicial el abogado de la parte demandante p uso en conocimiento un estado de salud que no había sido advertido, sin allegar prueba sumaria y que el apoderado en el desarrollo de las audiencias tiene conexión transita ndo y no en un punto específico. Que la fecha de audiencia inicial fue fijada hace alrededor de un mes y en el discurrir de la audiencia se reiteró que se iba a constituir en audiencia de pruebas y que la recepción de las mismas se haría en el orden señalado de los procesos, por lo que era

el discurrir de la audiencia se reiteró que se iba a constituir en audiencia de pruebas y que la recepción de las mismas se haría en el orden señalado de los procesos, por lo que era deber del apoderado hacer comparecer a los testigos por tratarse de una audienciaPágina 3 de 7

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concentrada anunciada desde la notificación de la providencia , de ese modo tiene que entenderse que el desarrollo de las mismas se llevaría a cabo en cada uno de los procesos. Así concluye que la solicitud que se hace va en contra de los principios de celeridad que orientan las actuaciones judiciales, además del desconocimiento del artículo 104 (sic) del CPPACA que establece el deber de colaboración que tienen las partes con la administración de justicia, y siendo un deber establecido en el artículo 78 lograr la conexión de los testigos cuando así se solicite, el apoderado debió realizar todas actuaciones pertinente s para tal fin, por lo que decide no reponer la decisión.

4. Inconforme con la decisión el apoderado de la parte demandante manifestó que presentaba recurso de apelación señalando que se trata de 18 procesos con 54 testimonios para su totalidad, y entiende el principio de celeridad y la organización que ha tenido el despacho, sin embargo, sostiene que en este caso resultaría mucho más organizado que desde el principio el juez indicara los radicados en los cuales se llevaría a cabo la audiencia de pruebas, pues a pesar que se indicó un orden al establecer los radicados, en la práctica resultaba más organizado que se indicaran los radicados sobre

organizado que desde el principio el juez indicara los radicados en los cuales se llevaría a cabo la audiencia de pruebas, pues a pesar que se indicó un orden al establecer los radicados, en la práctica resultaba más organizado que se indicaran los radicados sobre los cuales se llevaría a cabo la audiencia de pruebas. Señala que no se opuso en su oportunidad sobre la forma de llevar a cabo la audiencia de pruebas porque ya se ha hecho en anteriores audiencias y ha colaborado con la administración de justicia cumpliendo con la conexión de los testigos, pero dada la cantidad de procesos manifiesta la dificultad que 54 personas suspendieran sus actividades lab orales para estar pendientes si iban a ser llamados o no para interrogarlo a todos en esta misma diligencia. Asimismo, se refirió a la dificultad, más no la imposibilidad, debido a el estado de salud de continuar la diligencia, y que no aporta prueba de estado de enfermedad porque no está manifestando que está en incapacidad médica, sino que no se encuentra bien de salud. Resalta que es de su interés que haya celeridad en los procesos y en la práctica de la audiencia, pero también que se garantice la práctica de pruebas, en este caso testimoniales. Por lo que insiste no se vulnere el derecho a la debida defensa, pues su estado de salud no es previo y aún no ha acudido al médico por lo que no cuenta con historia clínica para allegarla al proceso, pero el dolor de cabeza que presenta afectaría su actuar y deber como apoderado en la audiencia.

II. AUTO DECIDE NEGAR APELACIÓN

La Juez resalta que resolvió no reponer la decisión de llevar a cabo la audiencia de pruebas. Frente al recurso de reposición el artículo 242 del CPACA, señala que en cuanto a su

II. AUTO DECIDE NEGAR APELACIÓN

La Juez resalta que resolvió no reponer la decisión de llevar a cabo la audiencia de pruebas. Frente al recurso de reposición el artículo 242 del CPACA, señala que en cuanto a su oportunidad y trámite se aplica lo dispuesto en el Código General del Proceso, dicho recurso está regulado en el 318 del C.G.P y en su inciso 4º señala que el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de losPágina 4 de 7

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puntos nuevos. En este orden es claro que el recurso de apelación solamente sería procedente respecto los puntos nuevos, pero atendiendo las manifestaciones que realizó el apoderado no hay puntos nuevos en su decisión (sic) sino que está reiterando y controvirtiendo la decisión del despacho de llevar a cabo la audiencia de pruebas. Por lo que, no se admite recurso de reposición sobre reposición. Aunado a ello el artículo 243 del CPACA no establece que las circunstancias alegadas por el apoderado sean pasibles de dicho recurso. Así decide rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto.

III. RECUSO DE QUEJA PROPUESTO

Contra la decisión que negó el recurso de apelación presentó recurso de queja por considerar que se vulneraría el derecho de contradicción y defensa, así como el debido proceso de sus representados. La juzgadora de la instancia indicó que para hacer uso del

Contra la decisión que negó el recurso de apelación presentó recurso de queja por considerar que se vulneraría el derecho de contradicción y defensa, así como el debido proceso de sus representados. La juzgadora de la instancia indicó que para hacer uso del recurso de queja se debe hacer como lo señala la norma mediante recurso de reposición, indicando los argumentos por los cuales se debe revocar la providencia y sería procedente la apelación. A su turno, e l apoderado de la parte demandante manifies ta que el trámite procesal de los recursos ha establecido la posibilidad de que con el ánimo de garantizar los derechos de contradicción y defensa las partes , los jueces adecuen los recursos interpuestos, reitera lo relacionado con el estado de salud y cumpliendo los parámetros de la ley procesal, presenta recurso de reposición y en subsidio queja contra la decisión adoptada por el despacho por encontrarse la posibilidad de la vulneración del debido proceso de sus clientes ya que son 18 procesos y 54 testi monios sin tener especificación de cuales se llevarían a cabo.

IV. AUTO DECIDE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO QUE DENEGÓ LA

APELACIÓN

La Juez Quinto Administrativo de Montería invoca el artículo 245 del CPACA y 353 del C.G.P. y resuelve mantener la decisión adop tada de negar la apelación al considerar que en los términos del artículo 318 del C.G.P inciso 4 el a uto que decide el recurso de reposición no es susceptible de ningún recurso y en la medida que en la impugnación no se alegó ningún hecho distinto a fin de que hiciera posible la interposición de otro recurso. Amén de ello el artículo 243 del CPACA no se encuentra como providencia susceptible del

reposición no es susceptible de ningún recurso y en la medida que en la impugnación no se alegó ningún hecho distinto a fin de que hiciera posible la interposición de otro recurso. Amén de ello el artículo 243 del CPACA no se encuentra como providencia susceptible del recurso de apelación la decisión de constituirse en audiencia de pruebas a continuación de la audiencia inicial, que es la decisión adoptada por el despacho . Asimismo, reitera que desde el auto que fijó fecha para la audiencia inicial expresamente se indicó que sería una audiencia concentrada y requirió a la parte demandante para la conexión de los testigos , entendiéndose claramente que se haría conforme el orden de los radicados señalados, yPágina 5 de 7

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así se ha realizado en otros procesos. Finalmente ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba para que se surta el recurso de queja.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia Conforme el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, el auto que resuelva el recurso de queja corresponde decidirlo al magistrado ponente1.

2. Problema Jurídico Determinar si el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso de la referencia estuvo bien denegado o, por el contrario, ha debido concederse. Para lo cual se deberá establecer la naturaleza del auto que decide constituirse en audiencia de prueba a continuación de la audiencia inicial, y la consecuencia procesal de dicha decisión.

3. Caso concreto

se deberá establecer la naturaleza del auto que decide constituirse en audiencia de prueba a continuación de la audiencia inicial, y la consecuencia procesal de dicha decisión.

3. Caso concreto

El recurrente solicita se revoque la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Administrativo de Montería en audiencia celebrada el 15 de noviembre de 2023 mediante la cual denegó rechazó por improcedente el recurso de apelación contra la providencia que dispuso constituirse en audiencia de pruebas a continuación de la audiencia inicial, para que en su lugar se trámite el recurso de apelación interpuesto.

La juez primigenia rechazó el recu rso de apelación aduciendo: (i) el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos (inciso 4 art 318 CGP), pero que no se adujeron puntos nuevos; y (ii) no se encuentra enlistada como providencia susceptible del recurso de apelación en el artículo 243 del CPACA.

Para la A quo el vocero judicial estaba recurriendo el auto que resolvió negando el recurso de reposición . Sin embargo, e ste Despacho se aparta de dicha interpretación por las razones que pasan a exponerse: Se trata de decisiones proferidas en el desarrollo de una audiencia donde se destaca la inmediación, esa relación directa juez y demás sujetos procesales, en el que la oportunidad

1 Aunque el suscrito participó recientemente en la Sala Tercera que resolvió un recurso de queja similar, en esta oportunidad se precisa que este auto es de ponente.Página 6 de 7

1 Aunque el suscrito participó recientemente en la Sala Tercera que resolvió un recurso de queja similar, en esta oportunidad se precisa que este auto es de ponente.Página 6 de 7

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para interponer y sustentar el recurso de apelación contra autos debe hacerse oralmente una vez sea pronunciada por la autoridad judicial. El artículo 244 del CPACA establece expresamente:

“ARTÍCULO 244. TRÁMIT E DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición . Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.

2. Si el auto se profiere en audiencia , la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

(…)”

Es cierto que el recurso de apelación puede interponerse directamente o en subsidio de

concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. (…)”

Es cierto que el recurso de apelación puede interponerse directamente o en subsidio de apelación, pero al proferirse en audiencia y una vez pronunciada la decisión de negar la reposición es viable la interposición del recurso de apelación ; así se puede deducir de la norma en c ita, ello precisamente dada la inmediación entre el juez y las partes y demás sujetos procesales en una audiencia. Es así como se concluye que el recurso de apelación es oportuno y no recae sobre el auto que resolvi ó no reponer la decisión, sino que insiste en que la decisión sea revisada por el superior, en garantía de la doble instancia debido a que persiste su inconformidad con la decisión de continuar con la audiencia de pruebas. Adicionalmente adujo la A quo que la decisión de constituirse en audiencia de pruebas a continuación de una audiencia inicia l no es pasible de recurso de apel ación, por lo que deberá pronunciarse el despacho en cuanto a la procedencia del recurso de apelación.

Para resolver el punto anterior es relevante tener en cuenta el recurso subyacente, es decir, la apelación contra el auto que decide constituirse en aud iencia de pruebas una vez finalizada la audiencia inicial para la que fue convocado , si bien no está propiamente enlistada como una providencia apelable, el tema sustancial de este recurso es que la parte actora considera que, de constituirse en audiencia de pruebas inmediatamente no podrán practicarse las pruebas testimoniales decretadas en 18 procesos con un total de 54 testigos, y ello si es susceptible de apelación conforme lo establecido en el artículo 243 del CPACA

practicarse las pruebas testimoniales decretadas en 18 procesos con un total de 54 testigos, y ello si es susceptible de apelación conforme lo establecido en el artículo 243 del CPACA numeral 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

Lo anterior es así por cuanto al no encontrase conectados en la plataforma LifeSize ninguno de los testigos decretados minutos antes en la audiencia inicial, y pese a ello constituirse en audiencia de pruebas materialmente implica la no práctica de la prueba por lo cual dichoPágina 7 de 7

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auto si es pasible del recurso de apelación, y en ese sentido se ad mitirá el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba por conducto de su Sala Unitaria de Decisión;

RESUELVE

1.- Estimar mal denegado el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 15 de noviembre de 2023, que resolvió constituirse en audiencia de pruebas una vez fin alizada la audiencia inicial en el proceso de la referencia , y en su lugar admitir el recurso de apelación presentado por la parte demandante. 2.- Comunicar esta decisión al Juzgado Quinto Administrativo de Montería, para los fines pertinentes. 3.- Como q uiera que el expediente ya obra en esta instancia , EJECUTORIADA esta providencia, vuelva el expediente al despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

Notifíquese y Cúmplase

PEDRO OLIVELLA SOLANO

Magistrado Ponente

providencia, vuelva el expediente al despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

Notifíquese y Cúmplase

PEDRO OLIVELLA SOLANO Magistrado Ponente La presente providencia fue firmada electrónicamente. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validados accediendo a la página de SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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