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TA COR - 23001-33-33-005-2022-00641-01-(28-06-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-005-2022-00641-01-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Montería, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de Control. Recurso de Queja Radicación. 23-001-33-33-0052022-00641-01 Demandante. Yudis Bossio Pereira Demandado. Departamento de Córdoba

AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA

Se procede a decidir sobre el recurso de queja formulado por el apoderado judicial de la parte demandante en el proceso de referencia, contra el auto calendado 15 de noviembre de 20231, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

I. ANTECEDENTES

En el presente proceso se persigue la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Decreto No. 000248 del 28 de marzo de 2022, que declaró la insubsistencia del nombramiento de la señora Yudis Bossio Pereira y, en consecuencia, solicita ser rein tegrada al empleo que venía desempañando en el ente departamental, así como al pago de los salarios, cotizaciones en seguridad social, prestaciones dejadas de recibir y al reconocimiento y pago de los perjuicios extrapatrimoniales solicitados en las pretensiones.

Por auto adiado del 17 de octubre de 20232, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería fijó fecha de audiencia inicial en el proceso de la referencia para el 15 de noviembre de 2023, la cual se realizaría en forma simultánea en los radicados:

Judicial de Montería fijó fecha de audiencia inicial en el proceso de la referencia para el 15 de noviembre de 2023, la cual se realizaría en forma simultánea en los radicados: 2300133333005-2022-00486-00; 2300133333005-2022-00488-00; 2300133333005-202200509-00;2300133333005-2022-00516-00;2300133333005-2022-0051800; 2300133333005-2022-00535-00; 2300133333005 -2022-00590-00; 2300133333005 -2022-00621-00; 2300133333005-2022-00631-00; 2300133333005-2022-00641-00; 2300133333005-202200643-00; 2300133333005 -2022-00686-00; 2300133333005 -2022-00737-00; 2300133333005-2022-00745-00; 2300133333005-2022-00768-00; 2300133333005-202200775-00; 2300133333005-2022-00785-00; 2300133333005-2022-00789-00.

Igualmente, se informó que para el día de la audiencia inicial se decidiría sobre la recepción de los testimonios solicitados y la posibilidad de constituirse en audiencia de prueba, por lo que se requirió al apodera do de la parte demandante, tener disponible la conexión de los testigos solicitados en el escrito de demanda.

Llegado el día y la hora programada por el A quo, se realizó la audiencia inicial en la cual se decretaron las pruebas testimoniales solicitadas en los procesos referenciados en el

testigos solicitados en el escrito de demanda.

Llegado el día y la hora programada por el A quo, se realizó la audiencia inicial en la cual se decretaron las pruebas testimoniales solicitadas en los procesos referenciados en el párrafo antecedente, así mismo se dispuso proseguir con la audiencia de pruebas una vez

1 22ActaAudienciaInicialConcentrada.pdf 2 20AutFijaFechaAISIGCMA

finalizada la audiencia de inicial. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el auto que fij ó la audiencia se requirió al apoderado de la parte demandante, tener disponible la conexión de los testigos solicitados en el escrito de demanda.

Frente a la decisión adoptada por el juez de la primera instancia, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición contra la decisión de dar continuidad a la audiencia de pruebas argumentando que , en atención a que eran 54 testigos para esa audiencia, no se tuvo claridad cuáles serían los primeros que se iban a recepcionar, lo que resultaba una tarea muy compleja.

Adicionalmente señaló que en audiencias anteriores ha sido diligente y oportuno con la citación de los testigos y su conexión. Sin embargo, para esta audiencia, teniendo en cuenta que se programó concentrada, resultó ser complejo garantizar la conexión de todos los testigos. Adicionalmente, manifestó no sentirse bien de salud, situación que no se pu do prever y que, aunque exista la posibilidad de conciliación, es muy complejo de un día para otro preparar a un abogado sustituto para que atendiera una audiencia de 18 procesos. En consecuencia, i ndicando bajo la gravedad de juramento que no se en contraba bien de

otro preparar a un abogado sustituto para que atendiera una audiencia de 18 procesos. En consecuencia, i ndicando bajo la gravedad de juramento que no se en contraba bien de salud, solicitó que se continuara con la audiencia de pruebas en otra oportunidad.

La Juez de primera instancia resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante, absteniéndose de reponer el auto objeto de recurso. En sustento de su decisión, manifestó que, “el auto que fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial el Des pacho fue claro en requerir al apoderado de la parte demandante para que tuviera disponible a los testigos solicitados en la demanda enunciando los radicados en un orden desde el radicado 2022-00486 hasta el 2022-00789. En ese sentido, atendiendo a la naturaleza del auto resulta extraño para esta Unidad Judicial que encontrándonos al finalizar la audiencia inicial el abogado de la parte demandante ponga en conocimiento un estado de salud que no ha sido advertido , y no allega prueba sumaria , y que siempre el apoderado en el desarrollo de las audiencias el apoderado tiene conexión transitando y no en un punto especifico, por lo que para el Despacho no resultan de recibos los argumentos del apoderado, reiterando el deber que tenía el apoderado de hacer comparec er a los testigos, obligación que al igual debe tener para la audiencia de pruebas , y no podría justificar el apoderado que no podía realizar la conexión por tratarse de una audiencia concentrada donde el despacho desde la notificación de la providencia en referencia al indicar que la audiencia es concentrada tiene que entender que el de sarrollo de la misma se lleva a cabo en cada uno de los procesos3”.

concentrada donde el despacho desde la notificación de la providencia en referencia al indicar que la audiencia es concentrada tiene que entender que el de sarrollo de la misma se lleva a cabo en cada uno de los procesos3”.

Notificada la decisión en estrados, e l apoderado de la parte demandante , interpone RECURSO DE APELACIÓN señalando que, “se estarían hablando de 54 testimonios y entiende el principio de celeridad y la organización que ha tenido el Despacho, sin embargo, resultaría mucho más organizado que el Despacho hubiera establecido desde el principio los radicados sobre los cuales se llevaría a cabo la audiencia de pruebas, por tanto a pesar que se indicó un orden al establecer los radicados, en la práctica resultaba más organizado que se indicaran los radicados sobre los cuales se llevaría a cabo la audiencia de pruebas. Señala que no se opuso en su oportunidad sobre la forma de llevar a cabo la audiencia de pruebas porque ya se ha hecho en anteriores audiencias y ha colaborado con la administración de justicia cumpliendo con la conexión de los testigos, pero dada la cantidad de proceso s manifiesta la dificultad que 54 personas estuvieran en la audiencia sin la certeza que serían escuchados. Asimismo, señala que bajo la gravedad de juramento se

3 22ActaAudienciaInicialConcentradaSIGCMA

encuentra afectado en su estado de salud y que no aporta prueba de estado de enfermedad porque no está en incapacidad médica y además señala que si bien se encuentra en movilidad en otras audiencias ello no se ha solicitado el aplazamiento de las audiencias, y que para la parte demandante le asiste el interés en la celeridad del proceso, pero también que se garantice el ejercicio de la práctica de sus pruebas. Reitera que el estado de salud

movilidad en otras audiencias ello no se ha solicitado el aplazamiento de las audiencias, y que para la parte demandante le asiste el interés en la celeridad del proceso, pero también que se garantice el ejercicio de la práctica de sus pruebas. Reitera que el estado de salud no es previo y como no ha acudido al médico no cuenta con historia cl ínica para allegarla al proceso, indicando que el dolor de cabeza que presenta afectaría su actuar y deber como apoderado en la audiencia”.

La Juez de primera instancia resuelve rechazar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte dem andante. Para ello invocó los artículos 242 del CPACA, 318 del C.G.P. inciso 4º , indicando que el auto que resuelve el recurso de reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos nuevos, y, en este orden, adujo que atendiendo a las manifestaciones que realizó el apoderado de la parte demandante, no se está ante “puntos nuevos” sino que está reiterando y controvirtiendo la decisión del despacho de llevar a cabo la audiencia de pruebas fundamentándose en los mismos argumentos, por lo que, en primer lugar, no se admite la interposición de un recurso de reposición sobre otro igual, y, en segundo lugar, el artículo 243 del CPACA no establece que las circunstancias alegadas por el apoderado sean pasibles de ser apeladas.

El apoderado de la parte demandante presenta RECURSO DE QUEJA contra la decisión que negó el recurso de apelación , por considerar que se vulneraría el derecho de contradicción y defensa, así como el debido proceso de sus representados.

La Juez de primera instancia señala que, “para hacer uso del recurso de queja se debe

que negó el recurso de apelación , por considerar que se vulneraría el derecho de contradicción y defensa, así como el debido proceso de sus representados.

La Juez de primera instancia señala que, “para hacer uso del recurso de queja se debe hacer mediante recurso de reposición indicando los argumentos por los cuales se debe revocar la providencia, y sería procedente el recurso de apelación”4 5 Inconforme con los argumentos del A quo, el apoderado de la parte demandante manifiesta que, “el trámite de (SIC) procesal ha establecido la posibilidad de que los jueces con el ánimo de garantizar los derechos de las partes adecuen los recursos interpuestos, señala que como ha manifestado tiene problemas de salud en estos momentos no se encuentra en condiciones tiene un dolor de cabeza y cumpliendo los parámetros de la ley procesal, presenta recurso de reposición y en subsidio queja contra la decisión adoptada por el Despacho por encontrarse la posibilidad de la vulneración del debido proceso de sus clientes ya que s on 18 procesos y 54 testimonios sin tener especificación de cuales se llevarían a cabo6”.

La Juez Quinto Administrativo del Circuito de Montería se pronuncia sobre el recurso de queja trayendo a colación el artículo 245 del CPACA y 353 del C.G.P. y resuelve mantener la decisión adoptada al considerar que en los términos del artículo 318 del C.G.P inciso 4 , el auto que resuelve el recurso de reposición no es susceptible de ningún recurso y no se alegó ningún hecho nuevo que hiciera procedente la interposición de otro recurso; además que en el artículo 243 del CPACA no se encuentra como providencia objeto del recurso de apelación la decisión de constituirse en audiencia de pruebas. Asimismo, reitera que desde

alegó ningún hecho nuevo que hiciera procedente la interposición de otro recurso; además que en el artículo 243 del CPACA no se encuentra como providencia objeto del recurso de apelación la decisión de constituirse en audiencia de pruebas. Asimismo, reitera que desde el auto que fijó fecha para la audiencia inicial se requirió la conexión de los testigos a la

4 Ibidem

6 IbidemSIGCMA

parte demandante. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba para que se surtiera el recurso de queja.

II. PROVIDENCIA RECURRIDA

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2023, la juez de primera instancia rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial realizada en esa misma fecha, mediante el cual se fijó la audiencia de pruebas al finalizar la audiencia inicial y no se accedió a la solicitud del a ctor de posponer la realización de la mentada audiencia para otra oportunidad. Sostuvo que rechazó el recurso al considerar que, en los términos del artículo 318 del C.G.P inciso 4, el auto que resuelve el recurso de reposición no es susceptible de ningún recurso y no se alegó ningún hecho nuevo que hiciera procedente la interposición de otro recurso. Aunado a ello, en el artículo 243 del CPACA , la decisión de constituirse en audienc ia de pruebas no se encuentra como una providencia de aquellas que puedan recurrirse a través de apelación

III. RECURSO DE QUEJA

El accionante presentó recurso de apelación argumentando que se deben g arantizar los derechos de defensa , contradicción y debido proceso de las partes , procediendo, así

de apelación

III. RECURSO DE QUEJA

El accionante presentó recurso de apelación argumentando que se deben g arantizar los derechos de defensa , contradicción y debido proceso de las partes , procediendo, así mismo, ante la decisión de la juez de primera instancia, a presentar recurso de Queja. Al respecto, mani fiesta que la interpretación constitucional permite que se adecuen los recursos interpuestos. Adicionalmente señala, que como ha hecho saber al despacho, tiene problemas de salud y, por tanto, no se encuentra en condiciones para permanecer en la audiencia y, “tiene un dolor de cabeza y cumpliendo los parámetros de la ley procesal, presenta rec urso de reposición y en subsidio queja contra la decisión adoptada por el Despacho por encontrarse la posibilidad de la vulneración del debido proceso de sus clientes ya que son 18 procesos , y 54 testimonios sin tener especificación de cuales se llevarían a cabo”.

IV. CONSIDERACIONES

Procede la Colegiatura a decidir sobre el recurso de queja presentada frente al auto del 15 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Montería, por medio del cual no se concedió el recurso de apelación contra el auto que no accedió a la solicitud del actor de posponer la realización de la audiencia de pruebas para otra oportunidad. a) PROBLEMA JURÍDICO En este orden, el problema jurídico se contrae en determinar si el auto de 15 de noviembre de 2023, que resolvió continuar con la audiencia de pruebas pese a que no comparecieron los testigos, es pasible de recurso de apelación conforme lo normado en los artículos 243

de 2023, que resolvió continuar con la audiencia de pruebas pese a que no comparecieron los testigos, es pasible de recurso de apelación conforme lo normado en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o por si el contrario su denegatoria estuvo ajustada a derecho. b) MARCO NORMATIVO El artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone:SIGCMA

Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso.” Por su parte, respecto del trámite del recurso de apelación, el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, señala: “«ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición.

Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.

2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y

Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.

2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a cont inuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.

De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ord ene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.”

Por último, s obre los autos que son pasibles del recurso de apelación el artículo 243 del

sido sustentado.

4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.”

Por último, s obre los autos que son pasibles del recurso de apelación el artículo 243 del CPACA, señala qué autos son pasibles de dicho recurso en los siguientes términos: “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:SIGCMA

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. <Ver Notas del Editor> El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciale s o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el

Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (...) Negrillas del Despacho

V. ESTUDIO DEL RECURSO Descendiendo al caso concreto, revisado el trámite de la audiencia de inicial se advierte que mediante auto adiado del 17 de octubre de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería fijó fecha de audiencia in icial en el proceso de la referencia para el 15 de noviembre de 2023, la cual se realizaría en forma simultánea dentro de los

Circuito Judicial de Montería fijó fecha de audiencia in icial en el proceso de la referencia para el 15 de noviembre de 2023, la cual se realizaría en forma simultánea dentro de los radicados: 2300133333005-2022-00486-00; 2300133333005 -2022-00488-00; 2300133333005-2022-00509-00;2300133333005-2022-00516-00;2300133333005-20220051800; 2300133333 005 -2022-00535-00; 2300133333005 -2022-00590-00; 2300133333005-2022-00621-00; 2300133333005-2022-00631-00; 2300133333005-202200641-00; 2300133333005 -2022-00643-00; 2300133333005 -2022-00686-00; 2300133333005-2022-00737-00; 2300133333005-2022-00745-00; 2300133333005-202200768-00; 2300133333005 -2022-00775-00; 2300133333005 -2022-00785-00; 2300133333005-2022-00789-00.

El 15 de noviembre de 2023, se realizó la audiencia inicial en la cual , durante la etapa pertinente, se decretaron las pruebas testimoniales solicitadas en los procesos antes referenciados; así mismo se dispuso proseguir con la audiencia de prueb as una vez finalizada la audiencia inicial, teniendo en cuenta que en el auto que fijó la audiencia se requirió a la parte demandante, tener disponible la conexión de los testigos solicitados en el escrito de demanda.

finalizada la audiencia inicial, teniendo en cuenta que en el auto que fijó la audiencia se requirió a la parte demandante, tener disponible la conexión de los testigos solicitados en el escrito de demanda.

En esa oportunidad procesal , el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición contra la decisión de dar continuidad a la audiencia de pruebas argumentando que eran 54 testigos que debían ser escuchados en esa audiencia sin tener precisión cuáles serían los primeros que se iban a recepcionar, lo que resultaba ser una tarea muy compleja.

Ahora bien, con el objeto de determinar la procedencia del recurso de apelación , se tiene que, la providencia por medio de la cual se resuelve fijar una fecha de audiencia de pruebas, no es pasible del recurso de apelación, sin embargo, de conformidad con el numeral 7º del artículo 243 del CPACA , se dispone exp resamente la procedencia de dicho recurso (apelación) contra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas, y, en el presente asunto, obsérvese en consonancia, que la decisión de citar a los testigos pese a que laSIGCMA

parte demandante señala que los mismos no estaban presentes en la audiencia, ni se habían vinculado a la plataforma virtual en la cual se desarrollaba la diligencia, materialmente constituye una providencia que deniega la práctica de la prueba, pues, con tal decisión, se pretermite la oportunidad de ser escuchados en el proceso, por lo cual, considera la Sala bajo estas premisas, que dicho auto s í es pasible del recurso de apelación, dadas las circunstancias particulares de este caso donde se desarrolló en forma concentrada la audiencia inicial de 18 procesos y se citó a 54 testigos y no se fijó una nueva

apelación, dadas las circunstancias particulares de este caso donde se desarrolló en forma concentrada la audiencia inicial de 18 procesos y se citó a 54 testigos y no se fijó una nueva fecha para la recepción de la prueba , por tanto, no fue acertada la decisión del A quo al considerar la improcedencia de tal recurso.

Es de anotar, que en anterior oportunidad la Sala Tercera de Decisión de esta Corporación, se pronunció en el expediente identificado con radicado 23-001-33-33-005-2022-00745-01, el cual hacía parte de aquellos que fueron decididos en audiencia concentrada de 15 de noviembre de 2023, considerando, en igual sentido, mal denegado el recurso de apelación por parte del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería7.

Así las cosas, se tendrá como mal negado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 15 de noviembre de 2023, y en consecuencia, se procederá a su admisión.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba por conducto de su Sala Cuarta de Decisión;

RESUELVE PRIMERO: Estimar MAL DENEGADO el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial de fecha 15 de noviembre de 2023, que resolvió el recurso de reposición presentado contra la providencia de la misma fecha que estable ció la realización de la audiencia de pruebas una vez finalizada la audiencia inicial en el proceso de la referencia y , en su lugar , ADMITIR el recurso de apelación presentado por la parte demandante.

SEGUNDO: Comuníquese esta decisión al Juzgado de Primera instancia, para los fines pertinentes.

finalizada la audiencia inicial en el proceso de la referencia y , en su lugar , ADMITIR el recurso de apelación presentado por la parte demandante.

SEGUNDO: Comuníquese esta decisión al Juzgado de Primera instancia, para los fines pertinentes.

TERCERO: Como quiera que el expediente ya reposa en esta instancia por apelación de sentencia, EJECUTORIADA esta providencia, ingrésese nuevamente al despacho para proveer.

Los magistrados

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(firmado electrónicamente)

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

Magistrada

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

7 Tribunal Administrativo de Córdoba, Sentencia de 1º de noviembre de 2023.

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