TA COR - 23001-33-33-005-2022-00643-02-(27-06-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2022-00643-02-(27-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 04
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)
ACCIÓN: Nulidad y Restablecimiento del Derecho EXPEDIENTE: 23001333300520220064302
ACCIONANTE: Carlos Adolfo Tamara Burgos
ACCIONADO: Departamento de Córdoba
I. ASUNTO
Correspondería decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia dictada el 19 de diciembre de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. No obstante, se estudiará la configuración de una causal de nulidad.
II. TRÁMITE PROCESAL
El señor Carlos Adolfo Tamara Burgos a través de apoderado judicial, interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que se declare la nulidad parcial del Decreto No. 00105 de 31 de enero de 2022 , mediante el cual termina el nombramiento en provisionalidad del demandante en el cargo denominado Profesional Universitario, código 219. Grado 07.
Como restablecimiento del derecho, solicita se ordene al Departamento de Córdoba realizar todos los trámites administrativos tendientes para su reintegro. Así mismo, se condene a pagar los salarios, cotizaciones al sistema general de seguridad y las prestaciones sociales dejadas de percibir en el tiempo que estuvo desvinculada del cargo más una indemnización por daño moral estimada en 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
salarios, cotizaciones al sistema general de seguridad y las prestaciones sociales dejadas de percibir en el tiempo que estuvo desvinculada del cargo más una indemnización por daño moral estimada en 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería, quien admitió la demanda por auto de 27 octubre de 2022, corriéndole traslado a la parte demandada y al agente del ministerio público.
En cumplimiento al trámite procesal, mediante proveído de 17 de octubre de 2023, procedió a fijar fecha de audiencia inicial “concentrada” para el día 15 de noviembre de 2023, informando a las partes que la “audiencia se hará de manera conjunta con el proceso con radicado 2300133333005-2022-00486-00; 2300133333005 -2022-00488-00; 2300133333005 -202200509-00; 2300133333005-2022-00516-00; 2300133333005-202200518-00; 23001333330052022-00535-00; 2300133333005 -2022-00590-00; 2300133333005 -2022-00621-00; 2300133333005-2022-00631-00; 2300133333005 -202200641-00; 2300133333005 -202200643-00; 2300133333005 -2022-00686-00; 2300133333005-2022-00737-00; 23001333330052022-00745-00; 2300133333005 -202200768-00; 2300133333005 -2022-00775-00; 2300133333005-2022-00785-00; 2300133333005-2022-00789-00. Igualmente, se informa que para el día de la audiencia inicial se decidirá sobre la recepción de los testimonios solicitados y la posibilidad de constituirse en audiencia de prueba, por lo que se requiere al apoderado de la parte demandante, tener disponible la conexión de los testigos solicitados en el escrito de demanda”. (negrilla fuera de texto)En la fecha fijada para su realización, se celebró audiencia inicial “concentrada”, llevándose a cabo todas las etapas establecidas en el artículo 180 del CPACA.
Habiéndose decidido respecto del decreto de pruebas, la Juez de primera instancia, se constituyó en audiencia de pruebas, “atendiendo a que a través del auto que fijo fecha para la audiencia inicial se requirió al abogado de la parte demandante para que citara a los testigos en cada uno de los procesos”, decisión que fue objeto de recurso de reposición en subsidio apelación por la parte demandante, argumentando principalmente que “en atención a que eran 54 testigos para esta audiencia no se tuvo claridad cuáles serían los primeros que se iban a recepcionar, lo que resultaba una tarea muy compleja. Señala que en audiencia anteriores ha sido diligente y oportuno con la citación de los testigos y su conexión, en esta audiencia fue algo complejo”
El A quo resolvió no reponer la decisión por considerar que el auto que fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial fue claro en requerir al apoderado de la parte demandante para
El A quo resolvió no reponer la decisión por considerar que el auto que fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial fue claro en requerir al apoderado de la parte demandante para que tuviera disponible a los testigos solicitados en la demanda . Así mismo señaló que enunció los radicados de los 18 procesos, así como que advirtió sobre la posibilidad de constituirse en audiencia de pruebas. Finalizó su decisión puntualizando que en el auto de fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, indicó que no solo se llevaría a cabo la audiencia inicial sino también se constituiría en audiencia de prueba s; y que era deber del apoderado hacer comparecer a los testigos por tratarse de una audiencia “concentrada”.
El representante judicial apeló la decisión reiterando su interés en la celeridad de los procesos y desarrollo de la audiencia , pero también requirió que se garantizara la práctica de pruebas testimoniales, y que no se vulnerara el derecho de defensa. La jueza negó la concesión del recurso de apelación y remitió al superior para que se surtiera el recurso de queja, el cual se estimó como mal negado por parte de esta Corporación mediante auto de 28 de junio de 2024 y, en su lugar, se ordenó dar trámite al recurso.
Teniendo en cuenta que el proceso continuó en primera instancia, e l juez de conocimiento dictó sentencia el 19 de dic iembre de 2023, negando las pretensiones de la demanda , contra la cual se interpuso recurso de apelación por el apoderado judicial de la parte demandante.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
se interpuso recurso de apelación por el apoderado judicial de la parte demandante.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
El artículo 323 del Código General del Proceso aplicable por remisión normativa del CPACA dispone:
«En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible.»
Así mismo el artículo 328 ibidem reza:
«El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»3.2. Etapas del proceso contencioso administrativo
El artículo 179 del CPACA establece las etapas del proceso y competencias para su instrucción así:
«El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes etapas:
1. La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial.
2. La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas, y
3. La tercera, desde la terminación de la anterior, hasta la notificación de la sentencia. Esta etapa comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento.
Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la audiencia de pruebas y podrá dictar la sentencia oral dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión.
prescindirá de la audiencia de pruebas y podrá dictar la sentencia oral dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión.
También podrá dictar sentencia oral, en los casos señalados, en la s demás audiencias, previa alegación de las partes.
Lo anterior, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 182A sobre sentencia anticipada. Cuando se profiera sentencia oral, en la respectiva acta se consignará su parte resolutiva.»
Por su parte, l a au diencia inicial está regulada en el CPACA y se sujeta a unas reglas expresamente desarrolladas en el artículo 180 ibidem. El decreto de pruebas constituye la última fase de la audiencia inicial, la norma finaliza señalando:
«En todo caso, el juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para la audiencia de pruebas, la cual se llevará a cabo dentro de los cuarenta (40) días siguientes.»
A partir de lo expuesto, resulta evidente que el juez tiene la facultad de prescindir de la audiencia de pruebas y, en consecuencia, podrá emitir la sentencia oral durante la audiencia inicial, siempre que se trate de asuntos que impliquen únicamente cuestiones de derecho o cuando no sea necesario llevar a cabo la práctica de pruebas. Empero, esta circunstancia no se presenta en el caso que nos ocupa.
3.3. Configuración de una causal de nulidad
En el caso bajo estudio la juez llevó a cabo la audiencia in icial y decretó pruebas testimoniales; inmediatamente de su finalización, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, bajo el argumento del principio de celeridad y economía procesal.
En el caso bajo estudio la juez llevó a cabo la audiencia in icial y decretó pruebas testimoniales; inmediatamente de su finalización, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, bajo el argumento del principio de celeridad y economía procesal.
El auto que estableció la fecha para la celebración de la audiencia inicial comunicó:
(…) «para el día de la audiencia inicial se decidirá sobre la recepción de los testimonios solicitados y la posibilidad de constituirse en audiencia de prueba, por lo que se requiere al apoderado de la parte demandante, tener disponible la conexión de los testigos solicitados en el escrito de demanda» (…)
Es fundamental subrayar que los jueces tienen la responsabilidad de emitir sentencias en las causas judiciales, respetando todos los principios que rigen el derecho procesal. El principio de celeridad y economía procesal no debe ser utilizado como justificación para omitir la práctica de las pruebas que han sido debidamente decretadas. Es el legislador quien ha establecido losmecanismos necesarios para agilizar los procesos judiciales siempr e garantizando el respeto al debido proceso y al derecho de la prueba. De esta manera, se introdujo la figura de la sentencia anticipada en el ámbito de lo contencioso administrativo, siempre que se cumplan los supuestos expresamente descritos en el artículo 182A del CPACA.
La actuación llevada a cabo por la juez desconoce las garantías inherentes al derecho al debido proceso, particularmente en lo que respecta al derecho de la prueba. Esto se debe a que el CPACA no contempla que en el auto que convoca a la audiencia inicial se indique la posibilidad de constituirse en audiencia de pruebas. Además, no es admisible apelar a los
proceso, particularmente en lo que respecta al derecho de la prueba. Esto se debe a que el CPACA no contempla que en el auto que convoca a la audiencia inicial se indique la posibilidad de constituirse en audiencia de pruebas. Además, no es admisible apelar a los principios de económica procesal y celeridad, ya que en el caso bajo estudio era evidente que los testimonios ordenados en la audiencia no estaban conectados, lo que hacía imposible el recaudo de la prueba testimonial, y, por ende, se estaba omitiendo la oportunidad de su práctica, máxime si se tiene en cuenta que se actuó bajo la modalidad de “ audiencia concentrada”, en la que se estaba actuando al mismo tiempo en 18 procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, para un total de 54 testimonios.
Ahora bien, el parágrafo del artículo 372 del Código General del Proceso establece que:
«Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373. En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373.»
Sin embargo, esta previsión normativa no es aplicable en el presente caso, ya que, en el ámbito de lo contencioso administrativo se recurre a la normativa general únicamente en aquellos aspectos que no están regulados. Como se mencionó anteriormente, el artículo 179 del CPACA establece las etapas del proceso para resolver todos los litigios en los que la ley no disponga uno
de lo contencioso administrativo se recurre a la normativa general únicamente en aquellos aspectos que no están regulados. Como se mencionó anteriormente, el artículo 179 del CPACA establece las etapas del proceso para resolver todos los litigios en los que la ley no disponga uno especial, desarrollando cada etapa en los artículos subsiguientes.
Así las cosas, la actuación de la juez de primera instancia configura la causal de nulidad plasmada en el 5ª del artículo 133 del Código General del Proceso “5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”, pues continuar con la práctica de pruebas una vez finalizada la audiencia inicial no sólo contraviene el debido proceso, sino que cercena el trámite procesal previsto para practicar las pruebas. Sobre la cual se ha dicho:
«la nulidad procesal que se deriva de haberse omitido los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas, sólo tiene cabida en los casos de haberse cercenado los estadios procesales legalmente previstos para tales efectos, pero nunca para controvertir las razones que en un momento dado fueron aducidas por el sentenciador al resolver sobre la práctica de las pruebas solicitadas, decretándolas o negándolas (...), como tampoco para reclamar contra lo que pudo rodear la materialización o no de un medio, porque el control de esos tópicos la ley lo reserva a los recursos o procedimientos ordinarios que sean procedentes en cada caso específico” (sent. de 21 de septiembre de 2004, exp. 3030)” (CSJ SC 011-2006).»
En ese orden de ideas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido en
procedentes en cada caso específico” (sent. de 21 de septiembre de 2004, exp. 3030)” (CSJ SC 011-2006).»
En ese orden de ideas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido en audiencia inicial el 15 de noviembre de 2023, por el cual el A quo decidió constituirse en audiencia de pruebas una vez finalizada la audiencia inicial; empero, por mandato del inciso 2° del artículo 138 ibidem, las pruebas practicadas, incluso en dicha audiencia, conservan validez y eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas.3.4. Disposición final
Tal como se expuso en párrafos antecedentes, la decisión contenida en el auto de 15 de noviembre de 2023 , por medio del cual la juez de primera instancia decidió constituirse en audiencia de pruebas fue objeto de recurso de queja por parte del apoderado judicial de la parte demandante, ordenándose su envío a esta Corporación y tramitándose bajo el radicado
23001333300520220064301. Así entonces, teniendo en cuenta que la decisión de nulidad aquí declarada abarca el trámite del referido recurso, se ordenará reproducir copia de la presente decisión para que sea incorporada en el referido cuaderno, con el objeto de que surta los mismos efectos y sea devuelto al juzgado de origen.
En mérito de lo expuesto el Despacho 004 del Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido en audiencia inicial el 15 de noviembre de 2023, por el cual el A quo decidió constituirse en audiencia de pruebas
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido en audiencia inicial el 15 de noviembre de 2023, por el cual el A quo decidió constituirse en audiencia de pruebas una vez finalizada la audiencia inicial. En su lugar, se ordena dar estricto cumplimiento a las normas que regulan las etapas procesales en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa fijando fecha y hora para la audiencia de pruebas.
SEGUNDO: Reproducir copia de la presente providencia judicial e incorpórese en el cuaderno con radicado 230013333005202200643-01, conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Devolver el expediente ( 23001333300520220064301 – 23001333300520220064302) - al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx