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TA COR - 23001-33-33-005-2022-00664-01-(31-03-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-005-2022-00664-01-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300520220066401

Demandante: Ober Primera Ramos

Demandado: Municipio de San Antero

Tema: Contrato realidad. Mensajero

I. ASUNTO

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda. Se revocará la decisión.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

La parte actora solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio del 29 de enero de 2016 mediante el cual el Municipio de San Antero negó el reconocimiento de una relación laboral con el demandante y el consecuente pago de prestaciones sociales deprecadas en la petición. Como consecuencia, solicita que se declare la existencia de la relación laboral entre los extremos del litigio durante los periodos comprendidos así: desde el 11 de julio de 2011 hasta el 22 de diciembre de 2015 . Así mismo, que se ordene al Municipio de San Antero a reconocer y pagar en favor del demandante Ober Primera Ramos las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tienen derecho los empleados públicos del Municipio de San Antero.

La situación fáctica de la demanda se resume en que el demandante fue vinculado a través

las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tienen derecho los empleados públicos del Municipio de San Antero.

La situación fáctica de la demanda se resume en que el demandante fue vinculado a través de contratos de prestación de servicios en los periodos comprendidos entre el 11 de julio de 2011 hasta el 22 de diciembre de 2015 por el Municipio de San Antero, para desempeñar las funciones de Asistente de Servicios Generales (Mensajero) . En desarrollo de dichos contratos, el demandante debía cumplir con un horario de trabajo y estaba bajo subordinación del Secretario de asuntos jurídicos, razón por la cual estima que a través del contrato de prestación de servicios se encubrió una verdadera relación laboral.

En cuanto a las normas violadas y el concepto de su violación, alega la parte deman dante que con el acto administrativo demandando se infringieron los artículos 1, 25, 53, 123 y 125 de la C.P ; y varias disposiciones de rango legal y reglamentario; por el Municipio de San Antero desconoció el principio de realidad sobre la forma, fundamental dentro de la legislación laboral y de protección al trabajador en Colombia.

2. Contestación de demandaPágina 2 de 11

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El municipio de San Antero contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma. Indica la contestación que el señor Primera Ramos celebró varios contratos de prestación de servicios ejecutando sus actividades contractuales de forma independiente y autónoma. Además, indicó que, si bien el actor

prosperidad de las pretensiones de la misma. Indica la contestación que el señor Primera Ramos celebró varios contratos de prestación de servicios ejecutando sus actividades contractuales de forma independiente y autónoma. Además, indicó que, si bien el actor manifiesta que debió cumplir algún tipo de horario de trabajo, ello no fue establecido en el contrato de prestación de servicios, sumado a que este no es un indicativo de subordinación.

Finalmente propuso las excepciones de: I) Falta de continuidad en la prestación del servicio e interrupción del vínculo contractual ; II) Prescripción del derecho a reclamación de la existencia de una relación laboral y sus prestaciones sociales; Inexistencia de los elementos que configuran una relación laboral.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Corresponde a la dictada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería el 4 de junio de 2024 y en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La judicatura de inicio estimó qu e estaban efectivamente probados los elementos de la prestación personal del servicio y la remuneración.

En lo que era propio de la subordinación, concluyó la primera instancia que dentro del expediente no militaba prueba alguna que diera cuenta certera de la configuración de dicho elemento. Destaca que a fin de demostrar la existencia de la subordinación se aportó al proceso la declaración del señor Aner Ortega Correa, no obstante, indicó la sentencia de instancia que dicho testimonio no ofreció mayores detalles sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran establecer que entre las partes s e acreditó el elemento de la subordinación, es decir, no explicó en qué consistían las órdenes o

instancia que dicho testimonio no ofreció mayores detalles sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran establecer que entre las partes s e acreditó el elemento de la subordinación, es decir, no explicó en qué consistían las órdenes o instrucciones dadas por el alcalde ni sobre los informes que rendía al funcionario. Destaca en ese mismo sentido que, t ampoco fue allegada al expediente prueba algunos sobres memorandos, llamados de atención por escrito o cualquier otro elemento ofrezca elementos de juicio sólidos hacia la subordinación.

Concluye el fallador de instancia indicando que la carga de la prueba en esta clase de procesos está en cabeza del extremo activo, quien tiene que demostrar de manera suficiente los elementos que tipifican el contrato de trabajo, en especial, la subordinación y que en el caso objeto de estudio la parte demandante solo se limitó a la aportación de contratos de prestación de servicios y a la práctica de un testimonio, que no lograron desvirtuar la naturaleza civil de los contratos de prestación de servicios celebrados con el ente territorial demandado.

IV. LA APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO

El apoderado de la parte demandante indica en su apelación que, dentro del caso de autos y contrario a lo expuesto por la sentencia apelada, si se encuentran demostrados los elementos de la relación laboral y en especial la subordinación.Página 3 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Precisa el recurrente que de los medios de prueba tanto documentales como testimoniales aportados al proceso, se podía concluir la existencia de subordinación, pues el testigo Aner

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Precisa el recurrente que de los medios de prueba tanto documentales como testimoniales aportados al proceso, se podía concluir la existencia de subordinación, pues el testigo Aner Ortega, quien fuera también mensajero para la época de los hechos, fue claro en afirmar que al demandante le correspondía cumplir un horario de trabajo de 8:00 am hasta las 12:00 pm y de 2:00pm a 6:00 pm y que le correspondía brindar informes de su gestión tanto al señor Alcalde como al Secretario de asuntos jurídicos.

Así pues, concluye el recurrente indicando que están debidamente demostrados los 3 elementos de la relación laboral y que es por tanto procedente, revocar la sentencia apelada y conceder las pretensiones de la demanda.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

5.1. Competencia

Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de la apelación propuesta por la parte demandante contra la sentencia del 4 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Montería.

5.2. Problema jurídico

Incumbe a la Sala determinar si en efecto entre Ober Primera Ramos y el Municipio de San Antero existió una relación laboral generadora de prestaciones sociales y salariales descritas en la demanda, comprendida entre el 11 de julio de 2011 al 22 de diciembre de 2015; para ello deberá determinarse con claridad si se encuentran probados los 3 elementos de la relación laboral, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.

2015; para ello deberá determinarse con claridad si se encuentran probados los 3 elementos de la relación laboral, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.

5.3. Marco normativo

Entre los particulares y las entidades públicas en materia laboral existen tres clases de vínculos permitidos por el ordenamiento jurídico colombiano, estos son: las relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho laboral individual y los contratistas por prestación de servicios.

De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza del principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre sí o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado, es así como, el estudio de los e lementos esenciales dentro de una relación de trabajo, tales como: la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pilares para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal, y corresponde a la justicia ordinaria asumir jurisdicción del asunto siempre que su actividad se asemeje a la realizada por un trabajador oficial, del mismo modo, cuando el objeto delPágina 4 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba

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CO-SC578099 contrato se ejercen las mismas funciones que corresponden a un cargo de con una relación

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CO-SC578099 contrato se ejercen las mismas funciones que corresponden a un cargo de con una relación legal y reglamentaria corresponde asumir a la jurisdicción contencioso administrativo. En la sentencia de vieja data C -154-97 sobre la cual permanece el criterio a la fecha, la Corte Constitucional Colombiana estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, dicha providencia expresó: “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labo r contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios indepen diente” (El resaltado es de la Sala). Cuando se habla de la modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración, en el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, dicha norma dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios.

estatal se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración, en el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, dicha norma dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” El honorable Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 con radicación: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317 -2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y en dicha providencia expresó: “87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».25 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de

89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales.

90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”.

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Luego, a fin de hacer claridad sobre el tema, se precisó que para estar en presencia de un contrato realidad se debe probar los siguientes indicios de subordinación: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una

valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como

contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se e nmarca en el objeto misional de la entidad.

5.4. Caso concreto

Conforme a lo probado en el proceso es dable indicar que entre el demandante y el Municipio de San Antero se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios:

misional de la entidad.

5.4. Caso concreto

Conforme a lo probado en el proceso es dable indicar que entre el demandante y el Municipio de San Antero se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios:

Año Número de Contrato1. Fecha de Inicio. Fecha de término. 2011 1185/2011 10 de junio de 2011 10 de diciembre de 2011 2014 0125/2014 21 de enero de 2014 20 de julio de 2014 2014 0588/2014 23 de julio de 2014 23 de diciembre de 2014 2015 0037/2015 13 de enero de 2015 13 de marzo de 2015

1 Los contratos militan de los folios 20 a 37 del cuaderno principal.Página 6 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba

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CO-SC578099 2015 0178/2015 19 de marzo de 2015 19 de junio de 2015 2015 0331/2015 22 de junio de 2015 22 de diciembre de 2015

El objeto de los contratos de prestación de servicios era el siguiente:

La parte demandante sostiene en su alzada que contrario a lo expuesto por la sentencia de instancia, dentro del caso de autos está probada la subordinación como elemento esencial para declarar la existencia de la relación laboral.

Pues bien, de acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente se tiene que Ober Primera Ramos estuvo vinculado con el municipio de San Antero a través de distintos contratos de prestación de servicios celebrados en un periodo discontinuo de 2 años

Pues bien, de acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente se tiene que Ober Primera Ramos estuvo vinculado con el municipio de San Antero a través de distintos contratos de prestación de servicios celebrados en un periodo discontinuo de 2 años comprendidos así: del 10 de junio de 2011 al 10 de diciembre de 2011 y del 21 de enero de 2014 al 19 de junio de 2015

Teniendo en cuenta la inconformidad de la recurrente, no son motivo de discusión los elementos relacionados con la actividad personal y la remuneración de la relación de trabajo, acreditados con las pruebas documentales allegadas de manera oportuna. El lit igio se circunscribe al elemento de la subordinación continuada, para lo cual se hace necesario analizar el caso conforme a los criterios establecidos en la sentencia de unificación SUJ-025CE-S2del 2021:

  • El lugar de trabajo y horario de labores

Coinciden el testimonio de Aner Elías Ortega Correa en afirmar que el demandante realizaba sus funciones como mensajero en la secretaria jurídica del municipio de San Antero cumpliendo un horario de 8 horas diarias, esto es de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm. Luego, cabe resaltar que la actividad ejecutada por el demandante con base en los contratos de prestación de servicios se realizaba en la secretaria ante dicha del ente territorial. De esta manera, corresponde a esta Sala indagar y encontrar la verdad del asunto conforme al principio de prima cía de la realidad sobre las formalidades, pues lo que se quiere en la controversia planteada es desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado bajo el argumento de que existió un contrato realidad y no un contrato de

al principio de prima cía de la realidad sobre las formalidades, pues lo que se quiere en la controversia planteada es desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado bajo el argumento de que existió un contrato realidad y no un contrato de prestación de servicios regulado por la Ley 80 de 1993.

Así las cosas, esta Corporación dará validez a l testimonio escuchado dentro del trámite de primera instancia por ser este coincidente y llevar a la certeza de esta Sala el lugar y horario de trabajo que cumplía el señor demandante dentro del ente territorial.Página 7 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Por los argumentos expuestos, a criterio de esta Sala se tienen acreditados los indicios de lugar y horario de trabajo dentro del proceso de la referencia.

  • La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y su correspondencia con las asignadas a un empleado de planta.

Cuando se habla de la labor de mensajero de una entidad estatal, se debe traer a colación la sentencia de vieja data (criterio vigente) del 16 de noviembre de 2006, Expediente: 9776, M.P: Jesús María Lemos Bustamante, la cual tratando el tema de la naturaleza de la actividad manifestó lo siguiente:

““El presente caso es distinto en sus supuestos fácticos del decidido en Sala Plena pues las labores de mensajería demandan la necesaria orientación de un superior acerca de la forma como deben cumplirse. En efecto, el mensajero no puede satisfacer sus obligaciones contractuales de modo autónomo o independiente pues es inherente a su actividad el cumplimiento de orientaciones precisas

acerca de la forma como deben cumplirse. En efecto, el mensajero no puede satisfacer sus obligaciones contractuales de modo autónomo o independiente pues es inherente a su actividad el cumplimiento de orientaciones precisas acerca de la repartición de documentos, el envío de correspondencia, las personas o entidades a las cuales debe hacer la entrega, etc., por lo que no puede fijarse en forma autónoma una agenda de trabajo pues esta se halla sujeta al querer del superior. En estas condiciones cabe afirmar, en principio, que no cumple la labor bajo su propia dirección y gobierno sino conforme a las directrices que le fueron fijadas”.”

Negrilla por fuera del texto original

Como se observa las funciones de mensajero ejercidas en la secretaria jurídica del Municipio de San Antero por su naturaleza son subordinadas, lo que coincide con la declaraci ón realizada por el testigo Aner Elías Ortega Correa cuando afirmó que su jefe inmediato era el Secretario jurídico, y que dicha persona le daba directrices y que incluso lo regañaba en caso de que llegaran tarde a su jornada laboral.

Considerando así el asunto, no cabe dudas de que las funciones que ejerció el demandante dentro del municipio de San Antero corresponden a labores subordinadas dentro del objeto misional de la entidad, motivo por el cual no es posible declarar que existía libertad de ejecución dentro de la realización de los quehaceres del señor Ober Primera Ramos como mensajero, y como consecuencia de ello se procederá a revocar la sentencia de primera instancia y se ordenará el pago de los conceptos laborales correspondientes.

Así las cosas, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que, si bien es cierto el señor

mensajero, y como consecuencia de ello se procederá a revocar la sentencia de primera instancia y se ordenará el pago de los conceptos laborales correspondientes.

Así las cosas, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que, si bien es cierto el señor Ober Primera Ramos se vinculó al municipio de San Antero a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias del mismo, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia, continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación, por lo cual están llamadas a prosperar las suplicas del recurrente.

En el caso particular se aprecia que el actor celebró 5 contratos con el Municipio de San Antero, como mensajero de la Secretaría Jurídica en los siguientes periodos: del 10 de junio de 2011 al 10 de diciembre de 2011; del 21 de enero de 2014 al 20 de julio de 2014; del 23 de julio de 2014 al 23 de diciembre de 2014; del 13 de enero de 2015 al 13 de marzo de 2015 y del 19 de marzo de 2015 al 19 de junio de 2015. Así mism o, consta al expediente quePágina 8 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba

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CO-SC578099 mediante petición radicada el 13 de enero de 2016, acudió a la administración municipal de San Antero para obtener pronunciamiento sobre sus acreencias prestacionales, fundado en la existencia de una relación laboral bajo la égida del contrato realidad.

99 mediante petición radicada el 13 de enero de 2016, acudió a la administración municipal de San Antero para obtener pronunciamiento sobre sus acreencias prestacionales, fundado en la existencia de una relación laboral bajo la égida del contrato realidad.

En ese tenor, y de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la interrupción de los contratos de prestación de servicios para establecer la no solución de continuidad no debe superar los 30 días hábiles, es decir estableciendo este interregno como límite entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente.

De lo anterior se tiene entonces que, existe una interrupción entre el periodo que va desde el 10 de junio de 2011 hasta el 10 de diciembre de 2011, con el que inició el 21 de enero de 2014 hasta el 19 de junio de 2015, el cual se computa como uno solo, en la medida que entre uno y otro contrato no se excedió el termino de 30 días, entendiéndose que cada periodo se computa individual y dado que la reclamación de las acreencias laborales reclamadas por el actor ante el Municipio de San Antero , fue el 13 de enero de 2016, deben declararse prescritas las prestaciones sociales y salariales anteriores al 13 de enero de 2013. Es decir, para el caso de prestaciones sociales solo habrá lugar a las comprendidas así: del 21 de enero de 2014 al 19 de junio de 2015.

En consecuencia, conforme se expuso, la Sala revocará la sentencia apelada y anulará el acto acusado que negó las solicitudes de la demandante en sede administrativa y en su lugar declarará la existencia del contrato realidad durante el periodo decantado e n esta

En consecuencia, conforme se expuso, la Sala revocará la sentencia apelada y anulará el acto acusado que negó las solicitudes de la demandante en sede administrativa y en su lugar declarará la existencia del contrato realidad durante el periodo decantado e n esta providencia, esto es, del 21 de enero de 2014 al 19 de junio de 2015.

Ahora bien, con la f inalidad de establecer si a l demandante le asiste el derecho a todos los emolumentos y prestaciones deprecadas en la demanda, es necesario mencionar que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes referida, entorno al restablecimiento del derecho como consecuencia de la declaratoria del contrato realidad, indicó que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situacio nes afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de con trato realidad hay lugar a reconocer únicamente las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales. Lo anterior resulta suficiente para negar todas aquellas pretensiones que no surgen como consecuencia de la declaratoria del contrato realidad, tales como: los dineros retenidos en virtud de los contratos suscritos y lo referente a la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995.

Consecuente con lo dicho y de cara con lo solicitado con la demanda, el Tribunal condenará entonces al Municipio de San Antero , a título de Restablecimiento del derecho a cancelar a favor del demandante, las sumas que por concepto de prestaciones sociales devengan los empleados de planta de l Municipio de San Antero mediante “vinculación legal y

entonces al Municipio de San Antero , a título de Rest

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