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TA COR - 23001-33-33-005-2022-00686-01-(31-03-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-005-2022-00686-01-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

DESPACHO QUINTO

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300520220068601

Demandante: Luzmila Estela Galaraga Burgos

Demandado: Departamento de Córdoba

Vinculada: Yohana Cristina Berrocal Martínez

Procede el Despacho a decidir sobre el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto del 15 de noviembre de 2023, proferido en audiencia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual no se concedió la apelación presentada por la actora, contra el auto que decidió el recurso de reposición frente a la decisión de dar continuidad a la audiencia de pruebas.

I. ANTECEDENTES

a) El auto recurrido1

Mediante auto del 15 de noviembre de 2023, dictado en audiencia inicial, el A quo decidió no conceder el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el auto dictado en la misma audiencia en el cual se negó la reposición presentada respecto de la decisión de constituirse en audiencia de pruebas.

En sustento de su decisión, el A quo adujo que contra el auto que resuelve recurso de reposición no procede ningún recurso, de conformidad con el artículo 318 del CGP. Ni siquiera el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 243 del CPACA.

reposición no procede ningún recurso, de conformidad con el artículo 318 del CGP. Ni siquiera el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 243 del CPACA.

b) Sustentación del recurso de queja2

El apoderado de la parte actora, en estrados, presentó recurso de queja contra la decisión de no reponer el auto que decidió constituirse en audiencia de pruebas, en la misma diligencia. Al efecto, señaló que se encontraba en una condición de salud que le impedía continuar en la diligencia; igualmente, señaló de la complejidad acerca de obtener la conexión de los 54 testigos, así que para efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de sus poderdantes, era necesario que la audiencia de pruebas se llevara a cabo en otra oportunidad.

c) Trámite del recurso3

En estrados, el A quo reiteró que contra la providencia que decidió constituirse en audiencia de pruebas, luego de finalizado el objeto de la audiencia inicial, no procede el recurso de apelación. Tampoco procede ningún recurso contra el auto que resuelve el recurso de reposición respecto de esa decisión. Sin perjuicio de ello, aseveró que desde el auto que citó para audiencia inicial se advirtió a la parte actora que garantizara la conexión de los testigos para esa diligencia, sin que se advierta prueba siquiera sumaria del estado de salud que alega el apoderado de la demandante.

1 PDF nro. 22 del cuaderno de primera instancia Expediente digital. Min: 1:10:18 a 1:12:49. 2 PDF nro. 22 del cuaderno de primera instancia Expediente digital. Min: 1:13:49 a 1:14:35.

1 PDF nro. 22 del cuaderno de primera instancia Expediente digital. Min: 1:10:18 a 1:12:49. 2 PDF nro. 22 del cuaderno de primera instancia Expediente digital. Min: 1:13:49 a 1:14:35. 3 PDF nro. 22 del cuaderno de primera instancia Expediente digital. Min: 1:17:05 a 1:23:33.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300520220068601 2

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

a) Competencia

Este Tribunal es competente para conocer del recurso de queja, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA4.

b) Del caso concreto

En el sub examine, mediante el recurso de queja, la parte demandante pretende que se estime mal denegado el recurso de apelación que presentó contra la decisión que negó la reposición del auto dictado en audiencia, mediante el cual se dispuso constituirse en audiencia de pruebas, seguida de la audiencia inicial.

Al respecto, el CPACA, en su artículo 245, consagra dicho recurso en los siguientes términos:

Artículo 245. Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.

Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalad o en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.

Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General

la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.

Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso.

Por remisión expresa del CPACA, los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso gobiernan su procedencia y trámite de la siguiente manera:

ARTÍCULO 352. PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación .

ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y

que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.

En cuanto a la procedencia del recurso de queja, el Consejo de Estado ha expresado en su jurisprudencia5, lo siguiente:

El recurso de queja procede ante el superior, entre otros casos, cuando el juez de primera instancia niega la apelación o la concede en un efecto diferente, de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. De acuerdo con lo previsto en el artículo 353 del Có digo General del Proceso (CGP), quien pretenda cuestionar la negativa de concesión de un recurso de apelación, debe hacerlo, inicialmente, a través de la interposición del recurso de reposición – ya sea interpuesto verbalmente en el momento de la audiencia , o dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, si este fue proferido por fuera de ella - y, en subsidio, el de queja. Por lo tanto, cuando el recurrente haya agotado el trámite previsto en el artículo en cita, el superior

4 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de

conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. (Se destaca) 5 Sentencia del 31 de marzo de 2022, exp. 67914, Sección Tercera-Subsección C, CP: Jaime Enrique Rodríguez Navas.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300520220068601 3 conocerá el recurso de queja y examinará el auto que no concedió el recurso de apelación, con la única finalidad de determinar si debe concederse dicho recurso, por lo que no se examinarán las razones de fondo por las que el recurrente no está conforme con la decisi ón impugnada mediante este.

Por su parte, el trámite del recurso de apelación contra providencias, que es el objeto del presente pronunciamiento, pende, en primera medida, de que la providencia recurrida sea pasible de apelación . Al respecto, la norma procesal que gobierna las providencias apelables es el artículo 243 del CPACA, que señala lo siguiente:

Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instanci a y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe con ciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba

mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe con ciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

Parágrafo 1°. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en co ntrario.

Parágrafo 2°. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.

Parágrafo 3°. La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente

otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación.

La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.

Parágrafo 4°. Las anteriores reglas se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral.

Como se observa, dentro del listado taxativo contenido en el precitado artículo, no se encuentra el auto que decide el recurso de reposición. De hecho, tampoco se observa dentro del estatuto procesal contencioso norma especial que disponga que procede dicho recurso contra decisio nes de esa naturaleza; por el contrario, respecto de la providencia que decide el recurso de reposición, consagra el numeral 3 del artículo 243A del CPACA, que no procede ningún recurso «salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido».

No obstante, al revisar de forma integral la audiencia dentro de la que se sustentó el recurso de apelación, se observa que este, en rigor, no estuvo dirigido contra la providencia que decidió la reposición, sino contra la decisión de constituirse en audiencia de pruebas, a continuación del desarrollo de la audiencia inicial.

Al respecto, si bien tampoco la norma que gobierna el recurso de a pelación en el contencioso prevé la procedencia de dicho medio de impugnación contra esa decisión, enMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Al respecto, si bien tampoco la norma que gobierna el recurso de a pelación en el contencioso prevé la procedencia de dicho medio de impugnación contra esa decisión, enMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300520220068601 4 virtud del principio de acceso a la administración de justicia , es v álido entender que materialmente la decisión de negar el aplazamiento de la práctica de pruebas corresponde a una negativa de su práctica, pese a su decreto en audiencia inicial previa; decisión esta última que sí es apelable, al tenor del numeral 7 del artículo 243 del CPACA arriba citado.

Así las cosas, comoquiera que la providencia contra la cual fue interpuesto el recurso sí es apelable y se presentó de forma oportuna en estrados, el Despacho estimará mal denegado el recurso de apelación contra la decisión de negar la práctica de pruebas testimoniales decretadas dentro del presente proceso.

En mérito a lo expuesto, el Despacho 05 del Tribunal Administrativo de Córdoba,

RESUELVE:

PRIMERO: Estímase mal denegada la concesión del recurso de apelación, presentado por la parte actora contra el auto dictado en audiencia del 15 de noviembre de 2023 , por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, a través del cual se negó la práctica de las pruebas testimoniales decretadas dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes y al Agente del Ministerio Público.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, incorporar el trámite del presente recurso al expediente principal que se encuentra en esta Corporación surtiendo apelación contra

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes y al Agente del Ministerio Público.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, incorporar el trámite del presente recurso al expediente principal que se encuentra en esta Corporación surtiendo apelación contra sentencia. Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al despacho para resolver la apelación contra la decisión analizada en esta providencia.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

Magistrado

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