TA COR - 23001-33-33-005-2022-00711-01-(02-08-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2022-00711-01-(02-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz
Montería, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2022-00711-01
Demandante: | Consuelo Esther Hernández Monterroza Demandado:  Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG – Departamento de
Córdoba.
Tema: Sanción Moratoria
Decisión: Confirma Sentencia Anticipada de Primera Instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia anticipada emitida el día 30 de junio de 2023 , por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería Córdoba, mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Facticos
La parte actora labora como docente prestando servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías definitivas el día 10 de abril de 2021, derecho reconocido mediante Resolución N° 1484 expedida el día 3 de mayo de 2021 , efectuándose pago del auxilio el día 21 de julio de 2021. Considera la parte actora que el pago respectivo fue
reconocido mediante Resolución N° 1484 expedida el día 3 de mayo de 2021 , efectuándose pago del auxilio el día 21 de julio de 2021. Considera la parte actora que el pago respectivo fue extemporáneo, ya que las entidades encargadas actuaron por fuera de los términos, por lo que solicitó el reconocimiento y pago de sanción moratoria el día 31 de marzo de 2022, solicitud que fue contestada de forma negat iva a través del oficio sin número de fecha 24 de abril de 2022.
b) Pretensiones
Mediante la demanda incoada el actor pretende que se declare la nulidad del acto administrativo identificado oficio sin número de fecha 24 de abril de 2022 , mediante el cual se niega el
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Expediente Radicado 23.001.33.33.005.2022.00711.01 2
reconocimiento y pago a la sanción mora, en este sentido solicita que se le declare el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por parte del Departamento de Córdoba y por parte del Fondo de prestaciones sociales del Magisterio. De igual manera solicita que se condene a las partes demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Asimismo, solicita que
Fondo de prestaciones sociales del Magisterio. De igual manera solicita que se condene a las partes demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.
c) Contestaciones de la Demanda
- Nación – Ministerio de Educación – FNPSM: La Entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones y propone como excepciones tal como indicar que la pretensión de la demanda no tiene vocación de prosperidad en la actualidad, toda vez que la moratoria no se causó en el año 2019, sino en el año 2020, por ende, declarándose una ausencia actual de presupuestos materiales, falta de legitimación en la causa por pasiva para asumir declaraciones y condenas por sanción mora posterior a 31 de diciembre de 2019 entre otras.
- Departamento de Córdoba: Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y alega frente a la excepción d e inexistencia del derecho reclamado que no hay lugar a reconocer y a pagar la sanción moratoria, y frente a la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, aduce que se carece de prueba para determinar su responsabilidad en el pago de la sanción mora.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia anticipada el 30 de junio de 2023, declarando probada la excepción de “inexistencia del derecho
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia anticipada el 30 de junio de 2023, declarando probada la excepción de “inexistencia del derecho reclamado” propuesta por el Departamento de Córdoba y en consecuencia en aplicación del artículo 282 del CGP se abstuvo de pronunciarse sobre las demás excepciones interpuestas y negar las pretensiones de la demanda.
A esa decisión se llegó luego de establecer con los hechos probados dentro de la demanda, con base en la sentencia de unificación del Consejo de Estado que expresó que el término de inicio de la sanción moratoria varía según la hipótesis en la que se encue ntre cada caso concreto conforme a las reglas fijadas en dicha sentencia, que en el asunto sub lite no se causó a favor de la actora y a cargo de las entidades demandadas un periodo de mora toda vez que las cesantías definitivas de la actora fueron pagadas el día 21 de julio de 2021, esto es antes de finalizar el término estipulado según la sentencia de unificación para realizar el pago de las mismas, que para el caso concreto sería el día 1 de agosto de 2021.Expediente Radicado 23.001.33.33.005.2022.00711.01 3
III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la demandante inconforme con la decisión tomada por el Juez en sentencia anticipada del 30 de junio de 2023 apela para que esta sea revocada y se an concedidas sus pretensiones iniciales de la demanda . Los motivos de su inconformidad se
sentencia anticipada del 30 de junio de 2023 apela para que esta sea revocada y se an concedidas sus pretensiones iniciales de la demanda . Los motivos de su inconformidad se desarrollan principalmente al conteo de los términos y fijación de responsabilidad de la sanción mora, ya que el juez de primera instancia no tomó en cuenta lo estipulado en la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 0942 de 2022, produciendo un conteo errado. Por lo anterior el apelante afirma que la fecha correspondiente de la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías es el día 10 de abril de 2021, y en ese sentido la fecha oportuna de expedición y notificación del acto debió ser el día 30 de abril de 2021. El apelante expone que desde la fecha oportuna de expedición más notificación del acto que reconoce el derecho (30-04-2021) y la fecha en que realmente se dio (03-05-2021) transcurrieron 3 días, haciéndose acreedor de pagar sanción mora el ente territorial, y desde la fecha del acto (03 -05-2021) hasta el día en que se efectuó el pago del auxilio (21-07-2021) transcurrieron 12 días, puesto que el cumplimiento de los 45 días hábiles por parte del FOMAG para pagar vencían el día 9 de julio de 2021.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2024, se admite recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y se declaró desierto el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandada -Departamento de Córdoba-. No
el apoderado judicial de la parte demandante y se declaró desierto el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandada -Departamento de Córdoba-. No hubo intervención de las partes en esta instancia.
V. CUESTIÓN PREVIA
Encontrándose para fallo el proceso, se hace necesario pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Admin istrativa conoció no sólo del trámite del proceso, sino que además suscribió la decisión objeto de recurso en esta instancia.
El artículo 141-2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso.
En el caso concreto, se advierte que en efecto la d ecisión objeto de debate en el recurso de apelación es la sentencia de fecha 30 de junio de 2023, suscrita por la aludida magistrada, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluyeExpediente Radicado 23.001.33.33.005.2022.00711.01 4
que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido decisión de fondo.
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que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido decisión de fondo.
Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario integrar un nuevo magistrado.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
6.1.- Problema jurídico
Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto se configuró la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías definitivas de la parte demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006; y en caso de así hallarse, a que entidad demandada se le debe atribuir la responsabilidad. De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada
6.2 Premisa Normativa y jurisprudencial
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto a dministrativo correspondiente, dentro de los 15 días
dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto a dministrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 -, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cad a día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca)
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué f echa se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanciónExpediente Radicado 23.001.33.33.005.2022.00711.01 5
moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso
55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 2, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación
pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación
2 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.Expediente Radicado 23.001.33.33.005.2022.00711.01 6
legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.
6.3.- Caso Concreto
En la sentencia apelada, la Juez de instancia estableció que a la parte demandante no le asistía el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, por cuanto en el asunto se encontró probado que no se causó a favor de la actora y a cargo de las entidades demandadas un periodo de mora toda vez que las cesantías definitivas de la actora fueron
el asunto se encontró probado que no se causó a favor de la actora y a cargo de las entidades demandadas un periodo de mora toda vez que las cesantías definitivas de la actora fueron pagadas el día 21 de julio de 2021, antes de finalizar el término estipulado según la sentencia de unificación para realizar el pago de las mismas, que para el caso concreto sería el día 1º. de agosto de 2021.
El apoderado de la demandante inconforme con la decisión sustenta su apelación basándose en que la fecha correspondiente de la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías es el día 10 de abril de 2021, y en ese sentido la fecha oportuna de expedición y notificación del acto debió ser el día 30 de abril de 2021. El apelante expone que desde la fecha oportuna de expedición más la notificación del acto que reconoce el derecho (30-04-2021) y la fecha en que realmente se dio (03-05-2021) transcurrieron 3 días, haciéndose acreedor de pagar sanción mora el ente territorial, y desde la fecha del acto (03-05-2021) hasta el día en que se efectuó el pago del auxilio (21-07-2021) transcurrieron 12 días, puesto que el cumplimiento de los 45 días hábiles por parte del FOMAG para pagar vencían el día 9 de julio de 2021.
A efectos de validar el cumplimiento legal de los plazos establecidos fren te a las actuaciones que corresponden a la consolidación del derecho solicitado por la recurrente, la Sala se permite analizar del material probatorio obrante en el expediente los documentos que conlleven a determinar si en efecto se configura o no una sanción moratoria, como quiera que existe una
que corresponden a la consolidación del derecho solicitado por la recurrente, la Sala se permite analizar del material probatorio obrante en el expediente los documentos que conlleven a determinar si en efecto se configura o no una sanción moratoria, como quiera que existe una inconformidad relacionada con la fecha real en que fue radicada la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías.
El juez de primera instanci a en el sustento de los hechos probados fija como fecha de reclamación de cesantías la consignada en el acto administrativo que las reconoce (Resolución N° 1484 de 3 de mayo de 2021) , esto es el día 27 de abri l de 2021, ello debido a que el documento incorporado al expediente si bien daba cuenta de una radicación virtual, del mismo no se pudo establecer ante qué entidad fue radicada la solicitud.Expediente Radicado 23.001.33.33.005.2022.00711.01 7
Por lo anterior, a fin de desatar el recurso de apelación se procederá, con las pruebas allegadas al expediente, verificar la fecha de solicitud de cesantías, veamos:
De este documento se logra apreciar que contiene información necesaria para probar que en efecto se trata de la solitud de cesantías realizada por la demandante, de él se observa que el tipo de requerimiento es una petición con asunto de solicitud de cesantías definitivas, radicada bajo el número COR2021ER009700, con fecha de creación el día 10-04-2021, información que concuerda con la prueba aportada en la contestación de la demanda por parte del demandado Departamento de Córdoba, mediante el siguiente documento:
Así las cosas, para esta sala, es evidente que se debía tomar como fecha inicial de conteo de
concuerda con la prueba aportada en la contestación de la demanda por parte del demandado Departamento de Córdoba, mediante el siguiente documento:
Así las cosas, para esta sala, es evidente que se debía tomar como fecha inicial de conteo de términos, el día 10 de abril de 2021, ya que es la fecha real en que fue solicitada por la demandante el derecho a obtener sus cesantías definitivas.
Como quiera que, del análisis realizado a las pruebas, éstas evidencian que la fecha con la que se inicia el conteo de términos es el día 10 de abril de 2021 -fecha de solicitud de las cesantías,Expediente Radicado 23.001.33.33.005.2022.00711.01 8
pasa la Sala a verificar, si desde ese día y hasta el día en que fueron pagadas las cesantías (21-06-2021), se generó o no una mora en las actuaciones a favor de la demandante.
Del recuento fáctico anterior, la Sala advierte que la resolución con la cual se decidió la solicitud de cesantías fue emitida en el término de 15 días hábiles siguientes a la present ación de la petición, toda vez que la petición fue elevada el 10 de abril de 2021 un día inhábil, por lo que se entiende presentada el día siguiente hábil, es decir el 12 de abril de 2021 y el acto administrativo fue expedido el 3 de mayo de 2021 y notificado de forma electrónica el 21 de mayo de 2021. En ese orden, al tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento en tiempo y notificado electrónicamente, en aplicación del cuarto criterio de unificación3 fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio
reconocimiento en tiempo y notificado electrónicamente, en aplicación del cuarto criterio de unificación3 fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (Exp. 4 961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), la sanción por mora transcurr iría desde el día 55 hábil siguiente a la notificación hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde al 22 de mayo de 2021 hasta el 12 de agosto de 2021, pero como el pago se efectuó el 21 de junio de 2021, la parte demandada no incurrió en días de mora por el pago de las cesantías definitivas a la demandante.
Así las cosas, no le asiste razón al apelante cuando manifiesta que transcurrieron 3 días de mora bajo la responsabilidad del Departamento de Córdoba y 12 días de mora con cargo a FOMAG, pues tal como quedó indicado, cuando se puso a disposición de la parte demandante las cesantías, esto es el 21 de junio de 2021, aún no había vencido el plazo de cincuenta y cinco (55) días hábiles a partir de la notificación, término que como ya se indicó vencía el 12 de agosto de 2021 , por tratarse de una solicitud que fue resuelta en tiempo y notificada electrónicamente.
Por lo analizado en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia , por las razones expuestas en la presente providencia.
6.4.- Condena en costas
La Sala no condenará en costas a la parte apelante, en la medida en que no se probó su
razones expuestas en la presente providencia.
6.4.- Condena en costas
La Sala no condenará en costas a la parte apelante, en la medida en que no se probó su causación. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.86 del CGP.
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
3 La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que comp areciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por consiguiente, al vencimiento de los 67 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.Expediente Radicado 23.001.33.33.005.2022.00711.01 9
FALLA:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia.
En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: Por existir quórum suficiente para decidir, no se integra un nuevo magistrado.
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia.
En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: Por existir quórum suficiente para decidir, no se integra un nuevo magistrado.
TERCERO: Confirmar la sentencia de fecha 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
CUARTO: Sin condena en costas en segunda instancia.
QUINTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ
Con impedimento