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TA COR - 23001-33-33-005-2022-00737-01-(12-07-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-005-2022-00737-01-(12-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

RECURSO DE QUEJA

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 23001333300520220073701

Demandante: JAIME IGNACIO ENSUNCHO GONZÁLEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA

Vinculado: CARLOS JULIO MUÑOZ SALGADO

Tipo de providencia: Auto Decisión: Declara mal denegado el recurso de apelación

I. ASUNTO

Decide el Tribunal el recurso de queja interpuesto por el señor Jaime Ignacio Ensuncho González contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2023, emitido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

II. ANTECEDENTES

El s eñor Jaime Ignacio Ensuncho González a través de apoderad o judicial, instaura demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Córdoba. Solicita la nulidad del Decreto No. 000339 del 27 de abril de 2022, el cual termina el nombramiento de provisionali dad del demanda nte en el cargo denominado celador, código 477, grado 02.

Como restablecimiento del derecho, pide se ordene al departamento de Córdoba realizar todos los trámites administrativos para el reintegro del demandante . Y se condene a pagar los salarios, cotizaciones al sistema general de seguridad y las prestaciones

Como restablecimiento del derecho, pide se ordene al departamento de Córdoba realizar todos los trámites administrativos para el reintegro del demandante . Y se condene a pagar los salarios, cotizaciones al sistema general de seguridad y las prestaciones sociales dejadas de percibir en el tiempo que estuvo desvinculado más una indemnización por daño moral estimada en 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Dentro de la audiencia inicial concentrada llevada a cabo el día 15 de noviembre de 2023 se decretaron pruebas, entre ellas, las testimoniales solicitadas por la parte demandante. A continuación, el juzgado se constituyó en audiencia de pruebas y requirió al apoderado demandante tener disponible a los testigos decretados.

El apoderado demandante interpuso recurso de reposición. Alega que serían practicados 54 testigos dentro de la audiencia, sin tener claridad sobre el orden de su recepción, resultando una tarea muy compleja el coordinar a 54 personas para que suspendan sus actividades pendientes al inicio de la audiencia. Sostuvo que se encontraba en malRecurso de queja Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300520220073701

Demandante: Jaime Ignacio Ensuncho González

Demandado: Departamento de Córdoba

2 estado de salud y habría sido complejo preparar a un apoderado sustituto para atender una audiencia de 18 procesos. Solicitó dar continuación a la audiencia de pruebas en fecha posterior.

El a quo no repuso la decisión afirmando que en el auto por el cual se fija fecha de audiencia inicial se les informó a las partes que en audiencia inicial se decidirá sobre la recepción de testimonios solicitados y la posibilidad de constituirse audiencia de

fecha posterior.

El a quo no repuso la decisión afirmando que en el auto por el cual se fija fecha de audiencia inicial se les informó a las partes que en audiencia inicial se decidirá sobre la recepción de testimonios solicitados y la posibilidad de constituirse audiencia de pruebas, requiriendo al apoderado demandante tener disponible la conexión de los testigos. Alude que el apoderado demandante nunca puso en conocimiento su mal estado de salud y era responsabilidad de este tener preparados a los testigos solicitados.

Inconforme con la decisión el apoderado demandante interpuso recurso de apelación contra la negativa, sin embargo, el juzgado rechazó el recurso de apelación. El apoderado presentó recurso de queja, el cual fue concedido en efecto devolutivo.

III. LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería a través de auto proferido en audiencia, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado demandante.

Como fundamento de su decisión expuso que según los artículos 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el inciso 4 del artículo 318 del Código General del Proceso, el auto que resuelve el recurso de reposición no es susceptible de ningún recurso salvo que contenga puntos nuevos. Considera que el recurso interpuesto por el apoderado demandante no contiene puntos novedosos, sino que reitera y controvierte la decisión del despacho de llevar a cabo la audiencia de pruebas bajo los mismos argumentos.

IV. EL RECURSO Y SU FUNDAMENTO

El actor presentó recurso de queja contra el auto que resuelve la reposición, el cual se

pruebas bajo los mismos argumentos.

IV. EL RECURSO Y SU FUNDAMENTO

El actor presentó recurso de queja contra el auto que resuelve la reposición, el cual se niega a fijar una nueva fecha para celebrar la audiencia de pruebas. El recurrente aduce que la decisión vulnera el derecho de contradicción y defensa, así como el debido proceso de la parte demandante.

Arguye que el trámite procesal y los parámetros constitucionales en el ejercicio de los recursos de la audiencia, establecen la posibilidad para los jueces con el ánimo de garantizar los derechos de las partes adecuen los recursos interpuestos, reitera que durante el trámite de la audiencia no se ha encontrado en condiciones óptimas de salud e insiste que se está llevando una audiencia concentrada de 18 procesos, en la cual no se tiene claridad el orden de recepción de los 54 testigos.Recurso de queja Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300520220073701

Demandante: Jaime Ignacio Ensuncho González

Demandado: Departamento de Córdoba

3

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Conforme con el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de queja propuesto por el señor Jaime Ignacio Ensuncho González a través de apoderado judicial, contra la decisión adoptada en la audiencia concentrada del 15 de febrero de 2022, por medio del cual el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería negó el recurso de apelación interpuesto.

5.2. PROBLEMA JURIDICO

2022, por medio del cual el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería negó el recurso de apelación interpuesto.

5.2. PROBLEMA JURIDICO

Corresponde a la Sala determinar si el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante estuvo bien denegado, o si, por el contrario, ha debido concederse. En ese orden, se deberá establecer la naturaleza del auto que decidió constituirse en audiencia de prueba a continuación de la audiencia inicial, y la consecuencia procesal de dicha decisión.

5.3. SOLUCION DEL CASO CONCRETO

El recurso de queja se ha instituido como una figura jurídica para corregir los errores en que puede incurrir el funcionario de infer ior jerarquía cuando niega indebidamente la concesión del recurso de apelación o lo conceda en un efecto diferente, o cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia. De allí que su objeto sea determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso, con fundamento en el artículo 245 del CPACA1.

En el sub examine , el recurrente solicita revocar la decisión del Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería proferida en la audiencia celebrada el 15 de noviembre de 2023, mediante la cual denegó por improcedente el recurso de apelación contra el auto que dispuso constituirse en audiencia de pruebas a continuación de la audiencia inicial.

El A quo rechazó el recurso de apelación debido a que el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior. En este caso, el recurso interpuesto en su criterio reitera los mismos

El A quo rechazó el recurso de apelación debido a que el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior. En este caso, el recurso interpuesto en su criterio reitera los mismos argumentos expuestos en el recurso de reposición.

Específicamente el juez consideró que, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que resuelve el recurso de reposición, sin embargo, la Sala advierte que dicha interpretación no es correcta, puesto que el prese nte asunto trata de decisiones tomadas en desarrollo de una audiencia, donde la oportunidad de

1 “ARTÍCULO 245. QUEJA. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previs tos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso.”Recurso de queja Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300520220073701

Demandante: Jaime Ignacio Ensuncho González

Demandado: Departamento de Córdoba

4 hacer uso de los recursos ordinarios debe realizarse de forma oral, el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 establece:

“ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE AP ELACIÓNCONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes

Ley 1437 de 2011 establece:

“ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE AP ELACIÓNCONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposici ón interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.

2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

(…)”

Conforme lo anterior se constata que, el recurso de apelación puede interponerse de forma directa o en subsidio al de reposición, pero si es proferido el auto que resuelve el recurso de reposición y una vez pronunciado este se niega, es viable la interposición del recurso de apelación, esto en virtud de la inmediación que tienen las partes procesales en el desarrollo de la audiencia.

En el caso de marras el recurso de apelación interpuesto no recae sobre la decisión de no reponer la decisión, sino que el demandante insiste que dicha decisión sea revisada por el superior, en garantía al derecho de doble instancia debido a que la inconformidad de dar continuación a la audiencia de pruebas persiste.

no reponer la decisión, sino que el demandante insiste que dicha decisión sea revisada por el superior, en garantía al derecho de doble instancia debido a que la inconformidad de dar continuación a la audiencia de pruebas persiste.

Y si bien el auto que decide constituirse en audiencia de pruebas una vez finalizada la audiencia inicial, no se encuentra de forma taxativa en la ley como una providencia apelable, en el presente asunto el recurrente considera que, de constituirse la audiencia de pruebas no podrán practicarse las pruebas testimoniales decretadas en audiencia inicial (54 testigos en 18 procesos), siendo esto susceptible de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.

Al no encontrarse conectados ninguno de los testigos a la audiencia inicial concentrada llevada a cabo el 15 de noviembre de 2023, y haberse constituido a continuación el juzgado de conocimiento en audiencia de pruebas implicó la no practica de la prueba decretada, por lo tanto, la decisión tomada por el A quo si es susceptible de apelación. En consideración a lo anterior, la Sala estima que el recurso de apelación estuvo mal denegado por el A quo.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO: Estímese mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en audiencia concentrada de fecha 15 de noviembre de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual resolvió constituirse en audiencia de pruebas en el proceso de referencia, y en su lugar, admitir el recurso de apelación presentado por la parte demandante.Recurso de queja Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

constituirse en audiencia de pruebas en el proceso de referencia, y en su lugar, admitir el recurso de apelación presentado por la parte demandante.Recurso de queja Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300520220073701

Demandante: Jaime Ignacio Ensuncho González

Demandado: Departamento de Córdoba

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SEGUNDO: Advertir a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

TERCERO: Comunicar la decisión al juzgado de origen conforme el inciso final del artículo 353 del CGP.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA

Magistrada

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