TA COR - 23001-33-33-005-2022-00768-02-(18-07-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2022-00768-02-(18-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
Despacho 01
Magistrado Ponente: Pedro Olivella Solano
Montería, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
AUTO DECRETA NULIDAD
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300520220076802
Demandante: Never de Jesús Valle Roldan
Demandado: Departamento de Córdoba
Vinculado: Jaminton Antonio Soto Pérez
Sería del caso resolver lo relacionado con la apelación de sentencia dictada el 9 de diciembre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo de Montería que negó las pretensiones de la demanda, pero se advierte la configuración de una causal nulitiva insaneable.
I. ANTECEDENTES
1. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante auto del 17 de octubre de 2023 fijó fecha de audiencia inicial en el proceso de la referencia, para el 15 de noviembre de 2023 a las 8:30 am, a través de LifeSize, la cual se realizaría en forma simultánea con otros procesos 2300133333005 -2022-00486-00; 2300133333005 - 202200488-00; 2300133333005 -2022-00509-00; 2300133333005 -2022-00516-00;
2300133333005-2022-0051800; 2300133333005 -2022-00535-00; 2300 133333005-202200590-00; 2300133333005 -2022-00621-00; 2300133333005 -2022-00631-00; 2300133333005-2022-00641-00; 2300133333005-2022-00643-00; 2300133333005-202200686-00; 2300133333005-2022-00737-00; 2300133333005 -2022-00745-00; 2300133333005-2022-00768-00; 2300133333005-2022-00775-00; 2300133333005-202200785-00; 2300133333005 -2022-00789-00. Igualmente, informó que para el día de la audiencia inicial se decidiría sobre la recepción de los testimonios solicitados y la posibilidad de constituirse en audienci a de prueba, por lo que requirió al apoderado de la parte demandante tener disponible la conexión de los testigos solicitados en el escrito de demanda.
2. El 15 de noviembre de 2023 se realizó la audiencia inicial en la cual se decretaron las pruebas testimoniales solicitadas en los distintos procesos, y a continuación dispuso constituirse en la audiencia de pruebas, tal como indicó en el auto que fijó la audiencia inicial. El apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición contra laPágina 2 de 5
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Auto Decreta Nulidad
CO-SC5780-99
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CO-SC5780-99 decisión de dar continuidad a la au diencia de pruebas, argumentando, entre otras cosas, que eran 54 testigos para esa audiencia y no se tuvo claridad cuáles serían los primeros que se iban a recepcionar, lo que resultaba una tarea muy compleja tenerlos en línea y que suspendieran sus actividades.
3. La Juez de instancia decidió no reponer la decisión por considerar que el auto que fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial fue claro en requerir al apoderado de la parte demandante para que tuvier a disponible a los testigos solicitados en la demanda enunciando los radicados de los 18 procesos, y la posibilidad de constituirse en audiencia de pruebas. En esa providencia se indicó no solo que se llevaría a cabo la audiencia inicial sino también se co nstituiría en audiencia de prueba. Era deber del apoderado hacer comparecer a los testigos por tratarse de una audiencia concentrada anunciada desde la notificación de la providencia.
4. El vocero judicial de la parte actora apeló la decisión. Insiste en que es de su interés que haya celeridad en los procesos y en el desarrollo de la audiencia, pero también que se garantice la práctica de prueba, en este caso testimoniales, y no se vulnere el derecho de defensa. La juez denegó la concesión del recurso de apelación y remitió al superior para que se surtiera el recurso de queja , cuyo conocimiento correspondió por reparto a este despacho 01.
5. Mediante providencia del 7 de diciembre de 2023 este despacho 01 estimó indebida
que se surtiera el recurso de queja , cuyo conocimiento correspondió por reparto a este despacho 01.
5. Mediante providencia del 7 de diciembre de 2023 este despacho 01 estimó indebida la denegación del recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 15 de noviembre de 2023, que resolvió constituirse en audiencia de pruebas una vez finalizada la audiencia inicial en el proceso de la referencia, y en su lugar decidió tramitar el recurso de apelación contra auto.
6. El Juzgado Quinto Administrativo de Montería dictó sentencia el 19 de diciembre de 2023 negando las pretensiones de la demanda . El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación. Correspondiéndole el conocimiento del asunto a este despacho.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
El artículo 323 del CGP, aplicable por remisión normativa del CPACA, dispone: en caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible. A su turno el artículo 328 ibidem prevé: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre l os argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley . A partir de las previsiones normativas en cita se planteará el problema jurídico a resolver.Página 3 de 5
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problema jurídico a resolver.Página 3 de 5
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2.1. Problema jurídico
Determinar si la decisión de la A quo de constituirse en audiencia de pruebas una vez finalizada la audiencia inicial cercenó el estadio procesal previsto legalmente para practicar las pruebas decretadas. Para tal efecto, resulta pertinente abordar primero las etapas del proceso contencioso conforme lo previsto en el CPACA; para luego analizar si se configuró alguna causal de nulidad.
2.2. Etapas del proceso contencioso
El artículo 179 del CPACA establece las etapas del proceso y competencias para su instrucción así:
“ARTÍCULO 179. ETAPAS. <Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente: > El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes etapas:
1. La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial.
2. La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culmi nación de la audiencia de pruebas, y
3. La tercera, desde la terminación de la anterior, hasta la notificación de la sentencia. Esta etapa comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento.
Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesari o practicar pruebas, el juez
etapa comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento.
Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesari o practicar pruebas, el juez prescindirá de la audiencia de pruebas y podrá dictar la sentencia oral dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión.
También podrá dictar sentencia oral, en los casos señalados, en las demás audiencias, previa alegación de las partes.
Lo anterior, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 182A sobre sentencia anticipada. Cuando se profiera sentencia oral, en la respectiva acta se consignará su parte resolutiva.”
La audiencia inicial está regulada en el CPACA y se sujeta a unas reglas expresamente desarrolladas en el artículo 180 ibídem. El decreto de pruebas constituye la última fase de la audiencia inicial y finaliza señalando en todo caso, el juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para la audiencia de pruebas, la cual se llevará a cabo dentro de los cuarenta (40) días siguientes.
A partir de lo anterior es evidente que el juez solo puede prescindir de la audi encia de pruebas y podrá dictar la sentencia oral dentro de la audiencia inicial cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas . Circunstancia que no ocurre en el caso de marras.
2.3. Configuración de una causal de nulidad insaneable
En el caso la juez llevó a cabo la audiencia inicial y decretó las pruebas, entre ellas lasPágina 4 de 5
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En el caso la juez llevó a cabo la audiencia inicial y decretó las pruebas, entre ellas lasPágina 4 de 5
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CO-SC5780-99 testimoniales, e inmediatamente finalizada la misma decidió constituirse en audiencia de pruebas bajo el abrigo del principio de celeridad y economía procesal. Aunado a que el auto que fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial informó: “… para el día de la audiencia inicial se decidirá sobre la recepción de los testimonios solicitados y la posibilidad de constituirse en audiencia de prueba, por lo que se requiere al apoderado de la parte demandante, tener disponible la conexión de los testigos solicitados en el escrito de demanda”.
Sea lo primero destacar que los jueces deben sentenciar las causas judiciales en respeto de todos los principios que orientan el derecho procesal. E l principio de celeridad y economía procesal no puede n ser pretexto para eludir la práctica de las pruebas debidamente decretadas. Es el legislador qu ien ha diseñado los mecanismos para hacer más céleres los procesos judiciales, pero siempre en respeto a la garantía del debido proceso y el derecho a la prueba . Es así como se introdujo la figura de la sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa , siempre y cuando se configuren los eventos expresamente descritos en el artículo 182A del CPACA.
La actuación adelantada en la primera instancia desconoce las garantías asociadas al derecho al debido proceso, esencialmente el derecho a la prueba, por cuanto el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no prevé que en el auto
La actuación adelantada en la primera instancia desconoce las garantías asociadas al derecho al debido proceso, esencialmente el derecho a la prueba, por cuanto el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no prevé que en el auto que cite a audiencia inicial se anuncie la posibilidad de constituirse en audiencia de pruebas. Y no es admisible apelar a los principios de economía procesal y celeridad porque en el caso era evidente que los testimonios decretados en la audiencia no se encontraban conectados, por lo que naturalmente no se iba a recaudar la prueba testimonial , pretermitiendo así la oportunidad de su práctica.
El parágrafo del artículo 372 del Código General del Proceso permite que “Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373. En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373”. Previsión normativa que no es aplicable en este caso porque en materia contenciosa administrativa solo se acude a la normativa general en los aspectos no regulados, pero como se dijo arriba, el artículo 179 del CPACA establece las etapas del proceso para decidir todos los litigios respecto de los cuales la ley no señale uno especial, y desarrolla cada etapa en los artículos subsiguientes.
Dadas así las cosas se configura la causal de nulidad establecida en el artículo 133 del CGP, pues al decidir continuar con la práctica de pruebas una vez finalizada la audiencia
subsiguientes.
Dadas así las cosas se configura la causal de nulidad establecida en el artículo 133 del CGP, pues al decidir continuar con la práctica de pruebas una vez finalizada la audiencia inicial no sólo contraviene el debido proceso, sino que cercena el estadio procesal previstoPágina 5 de 5
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Auto Decreta Nulidad
CO-SC5780-99 para practicar las pruebas. Sobre la cual se ha dicho:
“la nulidad procesal que se deriva de haberse omitido los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas, sólo tiene cabida en los casos de haberse cercenado los estadios procesales legalmente previstos para tales efectos, pero nunca para controvertir las razones qu e en un momento dado fueron aducidas por el sentenciador al resolver sobre la práctica de las pruebas solicitadas, decretándolas o negándolas (...), como tampoco para reclamar contra lo que pudo rodear la materialización o no de un medio, porque el control de esos tópicos la ley lo reserva a los recursos o procedimientos ordinarios que sean procedentes en cada caso específico” (sent. de 21 de septiembre de 2004, exp. 3030)” (CSJ SC 011-2006).
En ese orden de ideas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido en audiencia inicial el 15 de noviembre de 2023 por el cual la A quo decidió constituirse en audiencia de pruebas una vez finalizada la audiencia inicial; empero, por mandato del inciso 2° del artículo 138 ibídem, las pruebas practicadas, incluso en dicha audiencia, conservan
audiencia de pruebas una vez finalizada la audiencia inicial; empero, por mandato del inciso 2° del artículo 138 ibídem, las pruebas practicadas, incluso en dicha audiencia, conservan validez y eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas.
Por lo anterior se
RESUELVE:
1.- DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido en audiencia inicial el 15 de noviembre de 2023 por el cual la A quo decidió constituirse en audiencia de pruebas una vez finalizada la audiencia inicial, inclusive. En su lugar se ordena dar estricto cumplimiento a las normas que regulan etapas procesales en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa fijando fecha y hora para la audiencia de pruebas.
2.- DARLE salida al proceso previo el registro correspondiente en el sistema dispuesto para tal fin y devuélvase al juzga do de origen la carpeta digital correspondiente a este proceso, conservando la del estante digital del Despacho.
Se les informa a las partes que el canal digital establecido para los fines del proceso es setradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co y des01tacrb@cendoj.ramajudicial.gov.co
Notifíquese y cúmplase
PEDRO OLIVELLA SOLANO
Magistrado Firmado Electrónicamente