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TA COR - 23001-33-33-005-2022-00774-01-(06-09-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-005-2022-00774-01-(06-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Montería, seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2022-00774-01

Demandante: Hugo Manuel Álvarez Velásquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG – Departamento de

Córdoba.

Tema: Sanción Moratoria

Decisión: Confirmar Sentencia de Primera Instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia emitida el día 29 de septiembre de 2023 , por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería Córdoba, mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda 1.

I. ANTECEDENTES

a) Fundamentos Facticos

La parte actora labora como docente prestando servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM el reconocimiento y pago de l auxilio de cesantías el día 11 de marzo de 2021 , derecho reconocido mediante Resolución N° 1 116 expedida el día 06 de abril de 2021, efectuándose pago del auxilio el día 29 de junio de 2021. Considera la parte actora que el pago respectivo

reconocido mediante Resolución N° 1 116 expedida el día 06 de abril de 2021, efectuándose pago del auxilio el día 29 de junio de 2021. Considera la parte actora que el pago respectivo fue extemporáneo, ya que las entidades encargadas actuaron por fuera de los términos, por lo que solicitó el reconocimiento y pago de sanción moratoria el día 31 de marzo de 2022, solicitud que fue contestada de forma negat iva a través del oficio sin número de fecha 25 de abril de 2022.

b) Pretensiones

Mediante la demanda incoada el actor pretende que se declare la nulidad del acto administrativo identificado oficio sin número de fecha 25 de abril de 2022, a través de la cual se niega el reconocimiento y pago a la sanción mora, en este sentido solicita que se le declare el derecho

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 d e 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Expediente Radicado 23.001.33.33.005.2022.00774.01 2

al reconocimiento y pago de la sanción por parte del Departamento de Córdoba y por parte del Fondo de prestaciones sociales del Magisterio. De igual manera solicita que se condene a las partes demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Asimismo, solicita que

Fondo de prestaciones sociales del Magisterio. De igual manera solicita que se condene a las partes demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.

c) Contestaciones de la Demanda

 Nación – Ministerio de Educación – FNPSM: La Entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones en razón a que el ente territorial, debe asumir la condena en el pago de la sanción moratoria causada a partir del 01 de enero de 2020, al amparo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos solicitados, teniendo presente que fue dicho ente quien emitió la resolución a través de la cual se cancelaron las cesantías parciales a la parte actora.

 Departamento de Córdoba: Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto, en el evento de que la parte demandante le asista tal derecho, no es responsabilidad del Departamento de Córdoba quien deb e reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y por el retardo a la consignación del auxilio de las cesantías de la vigencia 2021 de la parte demandante, sino del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que dicho señor se encuentra afiliado a dicho Fondo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que dicho señor se encuentra afiliado a dicho Fondo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, expidió sentencia el 29 de septiembre de 2023, declarando probada la excepción de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido ” propuesta por el Departamento de Córdoba y en consecuencia en aplicación del artículo 282 del CGP, se abstuvo de pronunciarse sobre las demás excepciones interpuestas y negar las pretensiones de la demanda.

A esa decisión se llegó luego de establecer con los hechos probados dentro de la demanda, con base en la sentencia de unificación del Consejo de Estado que expresó que el término de inicio de la sanción moratoria varía según la hipótesis en la que se encue ntre cada caso concreto conforme a las reglas fijadas en dicha sentencia, que en el asunto sub lite no se causó a favor de la actora y a cargo de las entidades demandadas un periodo de mora toda vez que las cesantías parciales de la actora fueron pagadas e l día 29 de junio de 2021, esto es antes de finalizar el término estipulado según la sentencia de unificación para realizar el pago de las mismas, que para el caso concreto sería el día 14 de julio de 2021.Expediente Radicado 23.001.33.33.005.2023.00774.01 3

III. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la demandante inconforme con la decisión tomada por la Juez en sentencia del 29 de septiembre de 2023 apela para que esta sea revocada y concedidas las

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III. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la demandante inconforme con la decisión tomada por la Juez en sentencia del 29 de septiembre de 2023 apela para que esta sea revocada y concedidas las pretensiones de la demanda. Los motivos de su inconformidad se desarrollan principalmente al conteo de los términos y fijación de responsabilidad de la sanción mora, ya que el juez de primera instancia no tomó en cuenta lo estipulado en la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 0942 de 2022, produciendo un conteo errado. Por lo anterior el apelante afirma que la fecha correspondiente de la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías es el día 11 de marzo de 2021, que desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento (4/6/2021) y la fecha en que finalmente fue elaborado y notificado el acto administrativo (4/28/2021), transcurrieron 22 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2024, se admitió recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante , el cual fue corregido a través de auto de fecha 06 de agosto de 2024. No hubo intervención de las partes en esta instancia.

V. CUESTIÓN PREVIA Encontrándose para fallo el proceso, se hace necesario pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en razón a que en su

Encontrándose para fallo el proceso, se hace necesario pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció no sólo del trámite del proceso, sino que además suscribió la decisión objeto de recurso en esta instancia.

El artículo 141-2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o s obre temas accidentales pero relevantes en el proceso.

En el caso concreto, se advierte que en efecto la decisión objeto de debate en el recurso de apelación es la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023 , suscrita por la aludida magistrada, en su co ndición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido decisión de fondo.

Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario integrar un nuevo magistrado.Expediente Radicado 23.001.33.33.005.2022.00774.01 4

y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario integrar un nuevo magistrado.Expediente Radicado 23.001.33.33.005.2022.00774.01 4

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

6.1.- Problema jurídico

Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico consiste en determinar la fecha en que se presentó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales por l a parte demandante. Una vez determinada la fecha, establecer si se configuró la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006. De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada.

6.2 Premisa Normativa y jurisprudencial

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionari o -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone

hábiles siguientes a la solicitud del peticionari o -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el ac to administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 -, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca)

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:

La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4

moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.Expediente Radicado 23.001.33.33.005.2023.00774.01 5

De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:

Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria

PETICIÓN SIN

RESPUESTA

cuadro:

Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de

67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 2, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asu man con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial

imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial

2 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.Expediente Radicado 23.001.33.33.005.2022.00774.01 6

sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto admini strativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de a cudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.

6.3.- Caso Concreto

En la sentencia apelada, el A quo estableció que a la parte demandante no le asistía el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, por cuanto en el asunto se encontró probado que no se causó a favor de la actora y a cargo de las entidades demandadas un periodo de mora toda vez que las cesantías de la actora fueron pagadas el día 29 de junio de 2021, antes de finalizar el término estipulado según la sentencia de unificación para realizar el pago de las mismas, que para el caso concreto sería el día 14 de julio de 2021.

Sobre esa decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación alegando que desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento

Sobre esa decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación alegando que desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento (4/6/2021) y la fecha en que finalmente fue elaborado y not ificado el acto administrativo (4/28/2021), transcurrieron 22 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba. Acorde con el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala debe analizar si del material probatorio obrante en el proceso bajo los preceptos normativos y sentencia de unificación del Consejo de Estado en la materia, se incurrió en sanción moratoria y en caso afirmativo, a que entidad demandada sería atribuible la responsabilidad del pago. Precisado lo anterior, la Sala pone de presente los siguientes aspectos fácticos relevantes del procedimiento de gestión para el reconocimiento y pago de las cesantías del docente que aquí demanda:

(i) El 11 de marzo de 2021, la docente presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales, mediante el Sistema de Atención al Ciudadano-SAC, del Ministerio de Educación3.

(ii) El 06 de abril de 2021, se expidió la Resolución No. 0011164 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial a la parte actora, la cual fue notificada el día 28 de abril de 20215.

  1. Constancia de recibido del acto administrativo para su respectivo pago el día 06 de mayo de 2021, según consta en documento denominado hoja de revisión emitido por Fiduprevisora6

(iv) Según certificado expedido por Fiduprevisora S.A. 7, las cesantías reconocidas a la parte

de 2021, según consta en documento denominado hoja de revisión emitido por Fiduprevisora6 (iv) Según certificado expedido por Fiduprevisora S.A. 7, las cesantías reconocidas a la parte demandante se pusieron a disposición del beneficiario en el Banco BBVA Sucursal Montería el día 29 de junio de 2021.

3 PDF No. 01Demanda (pág. 35) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF No. 01Demanda (pág. 32-33) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 5 PDF No. 01Demanda (pág. 34) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 6 PDF No. 10Contestación (Pág. 47) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 7 PDF No. 01Demanda (Pág. 41) del cuaderno de primera instancia. Expediente digitalExpediente Radicado 23.001.33.33.005.2023.00774.01 7

Así las cosas, se tiene que la resolución con la cual se decidió la solicitud de cesantías fue emitida dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición, esto es, el 06 de abril de 2021; sin embargo, la misma fue notificada extemporáneamente, pues la respectiva notificación se surtió el 28 de abril de 2021, con lo cual, para efectos del momento de causación de la sanción moratoria debe aplicarse la hipótesis fijada por la Sección S egunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961 -15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez) citada ut supra, conforme a la cual, ante un acto escrito en tiempo y s in notificar o

de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961 -15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez) citada ut supra, conforme a la cual, ante un acto escrito en tiempo y s in notificar o notificado fuera de término , la sanción moratoria se causa si el pago de la prestación no se realiza dentro de los 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo que reconoce la prestación.

En el caso concreto, los 67 días hábiles transcurrieron entre el 07 de abril de 2021 y el 14 de julio de 2021, de modo que no se causó la penalidad reclamada, pues, el pago de la cesantía se realizó 29 de junio de 2021, es decir, de manera oportuna.

Por lo analizado en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia , por las razones expuestas en la presente providencia.

6.4.- Condena en costas

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 9 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que la demanda no carece de manera evidente de fundamento jurídico.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia.

En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia.

En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: Por existir quórum suficiente para decidir, no se integra un nuevo magistrado.

TERCERO: Confirmar la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO: Sin condena en costas en segunda instancia.Expediente Radicado 23.001.33.33.005.2022.00774.01

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QUINTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

CON IMPEDIMENTO

PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA

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