TA COR - 23001-33-33-005-2022-00777-01-(06-09-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2022-00777-01-(06-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz
Montería, seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2022-00777-01
Demandante: Lissy Mariela Espitia Petro Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Córdoba.
Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de Cesantías
Decisión: Confirma Sentencia de Primera Instancia
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandante y el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el día veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Fácticos1
La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, por lo que, p resentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM – Departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías el día 07 de julio de 2021, l a cual fue reconocida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la
FNPSM – Departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías el día 07 de julio de 2021, l a cual fue reconocida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución No 2837 del 09 de agosto de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día 26 de enero del 2022, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
Se señala que el día 22 de marzo de 2022 se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente a través del acto demandado de fecha 18 de abril de 2022.
b) Pretensiones
Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo, Oficio sin número, de fecha 18 de abril de 2022, frente a la petición presentada el día 22 de marzo de 2022, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales, establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071
Fiduprevisora y al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta
1 C01 primera instancia – 01 demanda. PDF.Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00777-01
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(70) días hábiles después de haber radicado la soli citud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozc a el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.
c) Contestaciones de la demanda
Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG2 Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones presentadas; tanto a las declarativas como a las de condena aduciendo que, una vez realizado el estudio legal de cada una de ellas, se observa que la totalidad de la presunta sanción moratoria se causó en el año 2020, por ende, al amparo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos solicitados, el pago de la sanción debe ser asumido por el ente territorial.
La Entidad Territorial, sería el llamado asumir las condenas señaladas, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos solicitados, teniendo presente que fue dicho Ente quien
La Entidad Territorial, sería el llamado asumir las condenas señaladas, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos solicitados, teniendo presente que fue dicho Ente quien emitió de la Resolución a través de la cual se cancelaron las cesantías parciales a la accionante; y, en consecuencia, le asiste responsabilidad a título individual, tal como se desprende de la interpretación armónica del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Departamento de Córdoba3
El apoderado del Departamento de Córdoba contesta la demanda y se opo ne cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, toda vez que la demandante, está afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, es este quien aprueba y paga la cesantías a través de Fiduprevisora, po r cuanto al departamento no llegan los recursos para esta prestación, ya que estos son girados directamente al Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio y estos consignan directamente a las cuentas de cada afiliado.
Señala que en el expediente y según certificado aportado, reposa la consignación realizada por la Fiduprevisora quien es la encargada de administrar los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que indica que se está frente a una inexistencia de la obligación por parte de la entidad territorial, aunado a esto y según los documentos que reposan en la demanda, la entidad territorial actuó bajo los términos que estable la Ley 1071 de 2006, por consiguiente no es responsable de la mora que indica el apoderado de la parte demandante.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
la entidad territorial actuó bajo los términos que estable la Ley 1071 de 2006, por consiguiente no es responsable de la mora que indica el apoderado de la parte demandante.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 23 de enero de 2024, declaró la nulidad del oficio de fecha 18 de abril de 2022 , expedido por el Secretario de Educación del Departamento de Córdoba a través de l cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y a título del restablecimiento del derecho , se condenó al Departamento de Córdoba al reconocimiento y pago de la sanción moratoria devengado por la parte demandante al momento de la mora, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la parte demandante al momento de la mora, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada en la sentencia de unificación.
2 Pdf 08contestación del cuaderno primera instancia 3 Pdf.09 contestación cuadernillo primera instancia 4 Pdf28 sentencia primera instanciaRadicación Nº23-001-33-33-005-2022-00777-01
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A la anterior decisión se llegó luego de encontrarse demostrado que la expedición del acto de reconocimiento no se hizo dentro de los términos de quince (15) días con los que contaba la entidad para expedir dicho acto, por ende se causó una mora desde el 16 de octubre de 2021 hasta el 25 de enero de 2022, día anterior a la fecha en que la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizó el pago de
hasta el 25 de enero de 2022, día anterior a la fecha en que la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizó el pago de las cesantías parciales de la parte actora. Así mismo, al encontrarse acreditado el pago extemporáneo de las cesantías, lo que trajo como consecuencia el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, de conformidad con lo indicado en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el pago de dicha sanción mora es responsabilidad de la entidad territorial, en este caso el Departamento de Córdoba, por cuanto, también se pudo acreditar que Fiduprevisora S.A. pagó dentro de los 45 días señalados por la norma para realizar el pago.
III. RECURSO DE APELACIÓN
Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante5
El apoderado de la parte dem andante; inconforme con lo decidido, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque parcialmente el fallo, debido a que el conteo de los días por sanción moratoria no son los correspondientes a los contabilizados por el despacho en primera instancia, aludiendo que el juez pasó por alto la notificación del acto administrativo lo cual reviste de mucha importancia , ya que se considera un acto de carácter particular y que mediante esta actuación se da a conocer la decisión tomada por el ente territorial, para ello, puso de presente que desde la fecha oportuna de notificación del acto administr ativo de reconocimiento (29/07/2021) y la fecha en que finalmente fue notificada la resolución
de presente que desde la fecha oportuna de notificación del acto administr ativo de reconocimiento (29/07/2021) y la fecha en que finalmente fue notificada la resolución (29/12/2021), transcurrieron 153 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba. Recurso de apelación de la parte demandada: Departamento de Córdoba.6 La apoderada de la parte demandada Departamento de Córdoba, inconforme con la sentencia de primera instancia interpuso recurso de apelación alegando que, para establecer la cuantía de la sanción moratoria se ti ene en cuenta que la fecha de solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales se realizó el día 07 de julio de 2021, los 25 días plazo máximo para expedir el acto administrativo y enviarlo para pago se cumplieron el día 12 de agosto del 202 1, el primer acto administrativo fue expedido el 09 de agosto, pero, notificado extemporáneamente el día 07 de septiembre de 2021, sumado a esto hubo una aclaración del acto administrativo por error de SED, por lo que, en este caso la responsabilidad por sanción moratoria no es atribuible a la entidad territorial. Concluye que, los 70 días plazo máximo para el pago de las cesantías se cumplieron el día 15 de octubre de 2021, el pago fue puesto a disposición extemporáneamente el día 26 de enero del 2022, por lo que se configuraron 105 días calendario de mora y no los 153 que alega la parte demandante.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2024, se admitieron los recursos de apelación interpuestos
demandante.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2024, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada – Departamento de Córdoba . No hubo intervención de las partes en esta instancia.
V. CUESTIÓN PREVIA
Encontrándose para fallo el proceso, se hace necesario pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de
5 Pdf 33cuadernillo primera instancia 6 Pdf 32-cuadernillo primera instanciaRadicación Nº23-001-33-33-005-2022-00777-01
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impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció no sólo del trámite del proceso, sino que además suscribió la decisión objeto de recurso en esta instancia.
El artículo 141-2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso.
En el caso concreto, se advierte que en efecto la decisión objeto de debate en el recurso de apelación es la sentencia de fecha 23 de enero de 2024, suscrita por la aludida magistrada, en
pero relevantes en el proceso.
En el caso concreto, se advierte que en efecto la decisión objeto de debate en el recurso de apelación es la sentencia de fecha 23 de enero de 2024, suscrita por la aludida magistrada, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido decisión de fondo.
Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario integrar un nuevo magistrado.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
6.1. Problema jurídico
Conforme los antecedentes y examinado los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y la parte demandada, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto se configuró la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006; y en caso de así hallarse, se debe determinar si el Juez de primera instancia contabilizó de forma correcta los días de sanción moratoria, así mismo, se deberá establecer, conforme lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, la entidad demandada responsable de su pago. De la respuesta a su formulación,
días de sanción moratoria, así mismo, se deberá establecer, conforme lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, la entidad demandada responsable de su pago. De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada.
6.2 Premisa Normativa y jurisprudencial
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías , para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de susRadicación Nº23-001-33-33-005-2022-00777-01
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propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018
propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción m oratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia
de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos. Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos práctico s, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días poste riores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoRadicación Nº23-001-33-33-005-2022-00777-01
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de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoRadicación Nº23-001-33-33-005-2022-00777-01
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Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 7, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratori a por pago tardío de cesantías; (ii ) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.
6.3. Caso Concreto
entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.
6.3. Caso Concreto
En la sentencia apelada, la Juez de instancia estableció que a la parte demandante le asiste el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales, transcurridos desde el 16 de octubre de 2021 hasta el 25 de enero de 2022, cuya responsabilidad exclusiva se encuentra en cabeza del ente territorial, esto es el Departamento de Córdoba.
Sobre la decisión, se presenta ron recursos tanto de la parte deman dante como de la parte demandada - Departamento de Córdoba, argumentando la parte demandante que los días de sanción moratoria estipulados en primera instancia no son los correctos debido a que se debe tener en cuenta la notificación del acto administrativo , mientras que la part e demandada – Departamento de Córdoba, sustenta su recurso en que se configuraron 105 días calendario de sanción moratoria y no los 153 que alega la parte demandante.
La sala precisa que l a parte demandante presta sus servicios al estado como docente oficial, y en tal virtud, le asiste el derecho y pago de cesantías parciales, y, en consecuencia, ante un eventual incumplimiento, el pago de la sanción moratoria, el cual se gestiona mediante un procedimiento legal y reglamentario de carácter especial, que es el dispuesto en la Ley 1071 de 2006, en armonía con la hoy vigente Ley 1955 de 2019, y el decreto único reglamentario del Sector Educación.
Con lo expresado, se tiene que la parte demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago
2006, en armonía con la hoy vigente Ley 1955 de 2019, y el decreto único reglamentario del Sector Educación.
Con lo expresado, se tiene que la parte demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 07 de julio de 2021 según el aplicativo SAC8, que mediante la No 002837 de 09 de agosto de del 2021, se expidió el acto que reconoció y ordenó el pago de unas cesantías parciales a la parte actora 9, la cual fue aclarada y modificada por la Resolución N° 005286 de 15 de diciembre de 202110, dicho acto administrativo fue recibido para su respectivo pago el día 13 de enero de 2022, según consta en documento denominado hoja de revisión emitido por Fiduprevisora 11, y fue puesto a disposición de la parte actora el 26 de enero de 2022.12.
7 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. 8 PDF 01- (pág. 34) cuadernillo de primera instancia 9 PDF 01- (pág. 35-37) cuadernillo de primera instancia 10 PDF 23- (pág. 52-53) cuadernillo de primera instancia 11 PDF 23- (pág. 54) cuadernillo de primera instancia 12 PDF 01 (pág. 3-44) cuadernillo de primera instanciaRadicación Nº23-001-33-33-005-2022-00777-01
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Visto lo anterior, en cuanto al cargo del recurso presentado por la apoderada de la parte demandante, consistente en que el conteo de los días trascurridos para contabilizar la sanción
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Visto lo anterior, en cuanto al cargo del recurso presentado por la apoderada de la parte demandante, consistente en que el conteo de los días trascurridos para contabilizar la sanción moratoria empieza desde la fecha oportuna (29/07/2021) y la fecha en que finalmente fue notificada la resolución (29/12/2021), siendo en total 153 días de mora, es pertinente mencionar que cuando se presenta una extemporaneidad en la emisión del acto administrativo que reconoce las cesantías por parte del ente territorial la notificación no es un aspecto determinante para el cómputo del tiempo de pago, esto conforme lo establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (Exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez). Por lo tanto, los días de mora para el caso objeto de estudio se empiezan a determinar desde la fecha de radicación en el SAC hasta un día anterior del pago por parte de la FIDUPREVISORA S.A.
Ahora bien, es del caso aclarar que el hecho de que la resolución N° 002837 de 09 de agosto de del fuera aclarada y modificada por la Resolución N° 00 5286 de 15 de diciembre de 2021, no conlleva la modificación de la fecha de petición de cesantías de la parte demandante, toda vez que no se trata de una subsanación a cargo del demandante sino un error por parte de la entidad que expidió el acto administrativo. Así las cosas, la fecha para tener en cuenta para causación de sanción moratoria sigue siendo la petición inicial de fe cha 07 de julio de 2021, conforme se indicó.
En ese orden, se evidencia que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de la
de sanción moratoria sigue siendo la petición inicial de fe cha 07 de julio de 2021, conforme se indicó.
En ese orden, se evidencia que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de la parte demandante fue expedido extemporáneamente, por lo que, al tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006 -, la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde al 16 de octubre de 2021 hasta el 25 de enero de 2022, es decir, 102 días de mora.
Respecto a la responsabilidad del pago de dicha sanción moratoria, le corresponde únicamente al Departamento de Córdoba pues, estando ya vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se observa que todo el retardo en el trámite fue ocasionado en la et apa que le correspondía adelantar a la entidad territorial, evidenciándose que la Fiduprevisora efectuó el pago de las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado, concretamente, el pago lo efectuó a los 9 días hábiles siguientes, lo que nos lleva a concluir que es el Departamento de Córdoba el ente legitimado en la causa por pasiva para dar cumplimiento al pago de la sanción moratoria conforme lo aquí expuesto.
Precisado lo anterior, observa la Sala que conforme lo estableció el juez de primera instancia las cesantías de la parte demandante se le pagaron por fuera del plazo fijado en la ley para ello,
al pago de la sanción moratoria conforme lo aquí expuesto.
Precisado lo anterior, observa la Sala que conforme lo estableció el juez de primera instancia las cesantías de la parte demandante se le pagaron por fuera del plazo fijado en la ley para ello, causándose la consecuencia jurídica de penalidad económica por mora correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, fijada en la precitada Ley 244 de 1995. Por lo analizado en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.
6.4 Condena en costas
La Sala no condenará en costas a la parte apelante, en la medida en que no se probó su causación. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.8 del CGP.
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00777-01
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FALLA:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia.
En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: Por existir quórum suficiente para decidir, no se integra un nuevo magistrado.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones
(2024), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Sin condena en costas en segunda instancia.
QUINTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,