TA COR - 23001-33-33-005-2022-00783-01-(09-02-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2022-00783-01-(09-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, nueve (09) de febrero del dos mil veinticuatro (2024)
RESUELVE APELACIÓN DE AUTO Clase de proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 230013333005 2022 00783 01 Demandante (s) Alcira De Los Santos Correa Hernández Demandado (s): Nación/Ministerio de Educación Nacional-FOMAG, Municipio de Lorica – Secretaría de Educación, Fiduprevisora S.A
Tema: Se revoca auto que rechaza demanda. Acto susceptible de control judicial
I. ANTECEDENTES • Demanda La señora Alcira De Los Santos Correa Hernández en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretende la nulidad del Oficio No20221072716491 de 06 de noviembre de 2022, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación o portuna de las cesantías a 15 de febrero de 2017, 2018, 2019 2020, 2021 . Y a título de restablecimiento que se reconozca, liquide y pague la indemnización moratoria por el retardo en la consignación del auxili o de las cesantías vigencias señaladas y de los intereses a las cesantías.
- Providencia Apelada Por auto de 2 de diciembre de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo de Montería rechazó la demanda por cuanto consideró que el oficio demandado constituye un acto no susceptible
- Providencia Apelada Por auto de 2 de diciembre de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo de Montería rechazó la demanda por cuanto consideró que el oficio demandado constituye un acto no susceptible de control judicial porque no lo expidió la autoridad competente. Que si bien acoge el criterio señalado por el Tribunal Administrativo de Córdoba en cuanto al Manual Operativo Prestaciones Económicas Secretarías de Educación Certificadas expedido por la Fiduprevisora del 20 de e nero de 2021 y el Comunicado No. 001 -20212 con radicado 20210170237591 del 2 de febrero de 2021, resalta que el Decreto 942 de 2022 expedido y publicado el 1° de junio del 2022, reguló lo relativo a las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción mo ratoria, y el FOMAG expidió el Comunicado Oficial de fecha 17 de agosto de 2022, en el cual manifiesta que “a partir de la entrada en vigencia del Decreto 942 del 01 de junio de 2022, es necesario que los docentes, apoderados y usuarios realicen la radicación de la solicitud administrativa de reconocimiento de sanción por mora ante laPágina 2 de 12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
Apelación de Auto Rad: 23001333300520220078301
Secretaría de Educación Certificada que emitió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías objeto de la reclamación por los canales dispuestos por cada una de las SED, dado que son las Entidades Territoriales Certificadas, quienes tienen la competencia legal para dar trámite a las solicitudes.” A partir de lo anterior, atendiendo que la demandante
las cesantías objeto de la reclamación por los canales dispuestos por cada una de las SED, dado que son las Entidades Territoriales Certificadas, quienes tienen la competencia legal para dar trámite a las solicitudes.” A partir de lo anterior, atendiendo que la demandante radicó la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 12 de octubre de 2022 ante la Fiduprevisora S.A, y respondida mediante Oficio No. 20221072716491 de noviembre 6 de 2022, cuando ya estaba vigente el Decreto 942 de 2022, era la Entidad Territorial Certificada la competente para resolver la petición de sanción moratoria. De esta manera, se tiene que la comunicación expedida por la Fiduprevisora S.A no constituye acto administrativo y, por tanto, no es susceptible de control judicial.
II. RECURSO REPOSICIÓN/APELACIÓN La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación manifestando que el Decreto 942 de 2022 sólo regula las sanciones por mora causadas con ocasión al pago tardío de las cesantías reguladas por la ley 244 de 1995 - ley 1071 de 2006; por lo que afirma el oficio demandado proferido por la Fiduprevisora al definir una situación de fondo es susceptible de control judicial y no requiere previamente acudir a la entidad territorial, por lo que solicita se revoque la providencia.
III. PROVIDENCIA DECIDE RECUSO REPOSICIÓN
Mediante auto del 26 de enero de 2023 la juez A quo resolvió no reponer la providencia argumentando que no existen normas que regulen el procedimiento para el cobro de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías contemplada en el numeral
argumentando que no existen normas que regulen el procedimiento para el cobro de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para los docentes, pero por analogía da aplicabilidad al Decreto 942 de 2022. En cuanto al acto acusado reitera que era la Entidad Territorial Certificada la competente para resolver l a petición de sanción moratoria, por lo que la comunicación expedida por la Fiduprevisora S.A no constituye acto administrativo y, por tanto, no es susceptible de control judicial.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL • Competencia Conforme a los artículos 125 y 243 del CPACA, modificados por la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación contra el auto que rechace la demanda es una decisión de l a respectiva Sala.Página 3 de 12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
Apelación de Auto Rad: 23001333300520220078301
- Problema Jurídico Corresponde determinar si el Oficio No20221072716491 de 06 de noviembre de 2022 proferido por la Gerencia de Servicio al Cliente de la Fiduprevisora S.A es susceptible de estudio en sede judicial.
- Caso Concreto La parte actora elevó una petición el 12 de octubre de 2022 a la cual se le asignó el radicado 202210132450421, solicitando reconocer y pagar la sanción por mora por consignación tardía de cesantías y de los intereses cesantías de las cesantías correspondientes a 2019,
202210132450421, solicitando reconocer y pagar la sanción por mora por consignación tardía de cesantías y de los intereses cesantías de las cesantías correspondientes a 2019, 2020,2021 y 2022. En respuesta a dicha petición la Gerencia de Servicio al Cliente de la Fiduprevisora S.A. mediante oficio del 6 de noviembre de 2022 indicó que la sanción mora por la no consignación de cesantías establecida en la ley 50 de 1990 no es aplicable al personal docente ya que este no cumple con el requisito de estar afiliado a un fondo privado de cesantías para ser cobijados por dicha normatividad .2A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la actora cuestiona la legalidad del prealudido oficio. La A quo considera que el oficio demandado no es un acto susceptible de control judicial porque no lo expidió la autoridad compete nte, pues según el Decreto 942 de 2022 era la Entidad Territorial Certificada la competente para resolver la petición de sanción moratoria.
Para resolver el problema jurídico planteado se debe determinar si el oficio acusado contiene una decisión definitiva susceptible de ser objeto control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El Consejo de Estado ha definido el acto administrativo como “aquel acto jurídico unilateral, expresión de la voluntad de la Administración, por medio del cual se crea, en forma obligatoria, situación jurídica de carácter general, impersonal o abstracta, o bien, de carácter subjetivo, individual y concreto (…)”3
Uno de los elementos de validez del acto administrativo es la competencia y se presenta el
obligatoria, situación jurídica de carácter general, impersonal o abstracta, o bien, de carácter subjetivo, individual y concreto (…)”3
Uno de los elementos de validez del acto administrativo es la competencia y se presenta el vicio de falta de competencia “cuando el acto es expedido por quien ostenta la condición de funcionario público o por particular autorizado por la ley para ejercer función administrativa, pero lo hace por fuera de la esfera de atribuciones que la Constitución, la ley o el reglamento le han asignado; o no corresponde a los asuntos que por razón de la materia, el territorio, la persona, el grado funcional o jerárquico, o el tiempo inclusive, le son dables resolver”4.
La Ley 91 de 1981 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG,
1 Ver ExpedienteDigital 23001333300520220078301 C01/ 01Demanda/ página 26 2 Ver ExpedienteDigital 23001333300520220078301 C01/ 01Demanda/ página 627a 34 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en sentencia de enero 22 de 1988 expediente N° 0549. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 7 de junio de 2012.
Radicación número: 11001-0324-000-2006-00348-00Página 4 de 12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
Apelación de Auto Rad: 23001333300520220078301
como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica. El artículo 4 de dicha normativa dispone que el Fondo
Rad: 23001333300520220078301
como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica. El artículo 4 de dicha normativa dispone que el Fondo atenderá las prestaciones sociales de los d ocentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella . A su turno el artículo 9 establece que “Las presta ciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales”.
Así las cosas, se ha entendido que la FIDUPREVISORA S.A. actúa como vocera y administradora del FOMAG, lleva la administración y representación del mencionado fondo, en cumplimiento de los objetivos legales previstos para dicho patrimonio autónomo y de la destinación que los bienes que lo conforman.
Criterios expuestos por el Consejo de Estado respecto a la procedencia del control judicial de los actos expedidos por la Fiduciaria la Previsora S.A
La Sección Segunda del Consejo de Estado en s entencia 18 agosto de 2011. C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE, Radicación 6800-1231-5000-2004-02094-01, abordó el estudio de la procedencia del control judicial de actos expedidos por la Fiduciaria la Previsora S.A en aras de garantizar el acceso efectivo a la administraci ón de justicia. En esa oportunidad señaló:
estudio de la procedencia del control judicial de actos expedidos por la Fiduciaria la Previsora S.A en aras de garantizar el acceso efectivo a la administraci ón de justicia. En esa oportunidad señaló:
“(…) En efecto, para la Sala r esulta evidente que la Fiduciaria la Previsora S.A., al expedir el Oficio de 23 de abril de 2004, se arrogó una competencia que no le está dada por las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y los Decretos reglamentarios 1775 de 1990 y 2831 de 2005 toda vez que, como quedó visto con anterioridad, su función dentro del trámite de reconocimiento de prestaciones económicas a los docentes afiliados al Fondo, se limita a aprobar o improbar los proyectos de resoluciones que previamente a elaborado la secretaria de educación del ente territorial en el cual labora el docente peticionario.
Bajo este supuesto, en ningún caso la Fiduciaria la Previsora S.A., en su condición de administradora de los recu rsos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, está facultada para dar respuesta directamente a las peticiones de los docentes, tendientes a obtener el reconocimiento de una prestación pensional, dado que su naturaleza es la de una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del estado, cuyo objeto no es el de definir la situación prestacional de un servidor público, a través de actos administrativos. (…) Sin embargo, en el caso concreto, a juicio de la Sala el hecho de que el citado Oficio le hubiera manifestado al demandante que “no era posible dar curso a su solicitud de tramitar la pensión
público, a través de actos administrativos. (…) Sin embargo, en el caso concreto, a juicio de la Sala el hecho de que el citado Oficio le hubiera manifestado al demandante que “no era posible dar curso a su solicitud de tramitar la pensión de jubilación”, no hace otra cosa que definirle su derecho pensional razón por la cual, en arasPágina 5 de 12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
Apelación de Auto Rad: 23001333300520220078301
de garantizarle su derecho de acceso a la administración de justicia, (artículo 229 de la Constitución Política) y teniendo en cuenta el carácter especialísimo e imprescriptible de que goza el derecho pensional, deberá entenderse que el citado Oficio constituye el acto administrativo a través del cual la administración resolvió la petición formulada por el actor tendiente a obtener el reconocimiento y pago de una prestación pensional .
En efecto, estima la Sala que una interpretación en contrario no só lo implicaría trasladarle al demandante las consecuencias de que la Fiduciaria la Previsora S.A, de manera unilateral, se hubiera arrogado funciones propias del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino que, le impediría acudir a esta jurisdicción para reclamar el reconocimiento y pago de un derecho se estirpe constitucional y de carácter especialísimo, como lo es la prestación pensional de jubilación, en tanto ésta constituye un amparo para quien en su condición de adulto mayor ha finalizado su vida laboral. ” (Sección Segunda. Sentencia 18 agosto de 2011. C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE. Radicación 6800 -1231-5000-200402094-01).
condición de adulto mayor ha finalizado su vida laboral. ” (Sección Segunda. Sentencia 18 agosto de 2011. C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE. Radicación 6800 -1231-5000-200402094-01).
En auto del 21 de junio de 2018, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del proceso No. 25000-23-42-000-2016-0405201(4476-17) acerca de la naturaleza de los actos que expide Fiduciaria La Previsora S.A., señaló:
“Al respecto considera la Sala que el Oficio S -2013-138139 de 7 de octubre de 2013, po r ser el que contiene la negativa de liquidación retroactiva del auxilio de cesantías de la señora Hernández Peña, es un acto administrativo definitivo, en tanto, puso fin a la actuación administrativa relacionada con el sistema aplicable a la tasación y manejo de dicha prestación.
Nótese que mediante dicha decisión la entidad accionada resolvió no aplicar a la prestación en cita el régimen que según la demandante es el que le ampara, quedándole extinguida la posibilidad de que tal autoridad modifique la forma en que calcula el valor de sus cesantías, por lo que el paso siguiente para perseguir su propósito de reconocimiento retroactivo de ese auxilio, es la anulación de la referida decisión en sede judicial, de manera que, en caso de ser procedente, a título de restablecimiento del derecho el juez competente disponga la liquidación y pago de sus cesantías en los términos reclamados.
auxilio, es la anulación de la referida decisión en sede judicial, de manera que, en caso de ser procedente, a título de restablecimiento del derecho el juez competente disponga la liquidación y pago de sus cesantías en los términos reclamados.
Así las cosas, retomando el concepto de acto administrativo definitivo, previsto en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, es posible encajarlo a la rea lidad fáctica contenida en el Oficio S2013-138139 de 7 de octubre de 2013, toda vez que este se encargó de decidir el fondo del asunto atiente al sistema de liquidación y manejo de las cesantías de la señora Hernández Peña e hizo imposible continuar con la actuación en lo que respecta al cambio de sistema.
En conclusión el oficio enjuiciado constituye un acto de carácter particular que define con efectos jurídicos negativos directamente la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías con el régime n de retroactividad, por lo que es susceptible de control a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.”Página 6 de 12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
Apelación de Auto Rad: 23001333300520220078301
En auto del 21 de junio de 2018, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del proceso No. 25000-23-42-000-2017-0473801 acerca de la naturaleza de los actos que expide Fiduciaria La Previsora S.A., señaló:
“(…) Conforme al artículo 56 de la Ley 962 de 20055 y a los artículos 2°, 3°, 4° y 5° del Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005 6, corresponde al FOMAG el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de sus afiliados, a través de la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administra, en este caso, la Fiduprevisora S.A.7, acto administrativo que es preparado por la respectiva secretaría de educación a la que se encuentre vinculado el docente, lo cual reafirma que dicha competencia se encuentra en el referido Fondo. 8 No obstante lo anterior, tal como lo dispone el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, el patrimonio autónomo sin personería jurídica cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria, es de la Nación; por consiguiente, habida cuenta que se encuentra en cabeza del FOMAG tanto el reconocimiento como el pago de las cesantías de la actora , es ostensible que la competencia en tratándose de prestaciones sociales de los docentes, y para el caso concreto de la solicitud de sanción moratoria por el incumplimiento del términ o legal, corresponde al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , sin que para ello se requiera de intervención alguna del ente territorial – Secretaría de Educación Distrital-, razón por la cual, no le asis te razón a la apelante, cuando pretende establecer que la respuesta a su petición debía ser atendida por el ente territorial, llámese en este caso, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.
Así las cosas, no existió el acto ficto negativo que aduc e la demandante, por cuanto es claro
este caso, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.
Así las cosas, no existió el acto ficto negativo que aduc e la demandante, por cuanto es claro para la Sala, que la respuesta emitida por la Fiduprevisora S.A. como administradora del FOMAG respecto del pago de las prestaciones económicas del personal docente afiliado a este, es un acto administrativo válido, a p esar de que en el mismo se diga cosa diferente. (Negrillas del texto original).
Precisiones a destacar de la normatividad actual en cuanto al reconocim iento prestaciones económicas del personal docente
Lo fundamentos normativos que sustentan las decisiones traídas a colación en el acápite anterior han sufrido modificaciones por lo que es oportuno analizar a la luz del Decreto 942 de 2022, si la legislación actual permite sostener el criterio de la procedencia del control judicial sobre los actos expedidos por la Fiduprevisora S.A.
5 «Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.» 6 «Por el cual se reglamentan el inciso2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.» 7 según lo acordado en la Escritura Pública 0083 de 1990. 8 En este mismo sentido pueden verse las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 1° de febrero de 2018, Rad. 2994 -14 C.P. Dr. William Hernández Gómez; también las del 25 de
8 En este mismo sentido pueden verse las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 1° de febrero de 2018, Rad. 2994 -14 C.P. Dr. William Hernández Gómez; también las del 25 de mayo de 2017, Rad. 0645-14, y del 14 de marzo de 2016, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; así como las del 18 de agosto de 2011. Rad. 1887-2008 y 14 de febrero de 2013, Rad. 1048-2012. M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve.Página 7 de 12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
Apelación de Auto Rad: 23001333300520220078301
El considerando del Decreto 942 de 2022, señala que la finalidad de dicha norma es optimizar el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afilados al Fondo , así como armonizar las competencias y alcances de las entidades territoriales y de la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del mismo , para lo cual era necesario modificar, adicionar, subrogar y derogar algunos artículos de la Subsección 2, Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación. y dispuso que quedarían así:
“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser
prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser presentadas por el docente ante la Última Entidad Territorial Certificada en Educación que haya ejercido o ejerza como autoridad nominadora del afiliado, a través de la herramienta tecnológica adoptada para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. Las prestaciones económicas que se pagan con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas y liquidadas por la respectiva Entidad Territorial Certificada en Educación. Para tal efecto, la Entidad Territorial Certificada en Educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Garantizar la disponibilidad, calidad y completitud de la información necesaria para la correcta liquidación de las prestaciones económicas de los docentes, que se encuentre en las herramientas o medios tecnológicos que funcionalmente estén bajo su administración y que permita evidenciar la trazabilidad en el trámite de reconocimiento
2. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los procedimientos y herramientas tecnológicas de recolección de información dispuestos para estos trámites .
3. Certificar conforme con los procedimientos establecidos para el trámite a nivel nacional, el tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.
3. Certificar conforme con los procedimientos establecidos para el trámite a nivel nacional, el tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.
4. Hacer uso de las herramientas tecnológicas que se dispongan por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para los procesos de reconoci miento de las prestaciones económicas y mantener actualizada la información allí consolidada.
5. Expedir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, dePágina 8 de 12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
Apelación de Auto Rad: 23001333300520220078301
acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, dentro de los términos definidos por la Ley y reglamentados en la presente subsección, con las formalidades y efectos previstos en las demás normas aplicables.
6. Expedir el radicado de la solicitud de cesantía en debida forma por la herramienta tecnológica que se disponga por la sociedad fiduciaria e ncargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los casos en que los docentes alleguen la totalidad de los documentos requeridos para el reconocimiento y pago de la prestación.
7. Remitir a la sociedad fiduci aria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la herramienta tecnológica
pago de la prestación.
7. Remitir a la sociedad fiduci aria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la herramienta tecnológica dispuesta por ella, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.
PARÁGRAFO 1. A excepción de los actos administrativos de reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas, los demás actos administrativos que sean expedidos por la Entidad Territorial Cert ificada en Educación en los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa de la liquidación respectiva por parte de la sociedad fiduciaria , so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.(…)”
A partir de lo anterior se tiene que Fiduciaria La Previsora es la encargada de disponer de la herramienta tecnológica para el trámite de prestaciones, además indica la norma, que las Entidades Territoriales Certificadas en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recur sos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán privilegiar el uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el fin de garantizar los principios de las actuaciones administrativas previstos en la Ley 1437 de 201 1, ”Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, o sus modificaciones, en especial, los de responsabilidad, eficacia, economía y celeridad (ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.3.).
Contencioso Administrativo”, o sus modificaciones, en especial, los de responsabilidad, eficacia, economía y celeridad (ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.3.).
En el caso bajo estudio la docente radicó la petición a través de una herramienta tecnológica en la página de la FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, mediante la cual indica: “Alcira correa Ley 50 del 90 Indemnización moratoria” y si no era competencia de la Fiduprevisora S.A le asistía el deber de remitir a quien considerara competente.Página 9 de 12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
Apelación de Auto Rad: 23001333300520220078301
De la decisión contenida en el oficio acusado
La Gerencia de Servicio al Cliente de la Fidu previsora S.A mediante oficio No. 20221072716491 de noviembre 6 de 2022, expresamente indicó:
“(…) Información de interés para el personal docente adscrito al Magisterio
Se informa que recientemente se han recibido solicitudes encaminadas al reconocimiento y pago de la sanción por mora o indemnización moratoria, por no haberse consignado dentro del término legal las cesantías causadas dentro de cada vigencia fiscal. (…) Bajo esta premisa, el sistema normativo ha creado un régimen excepcional p ara el personal docente en el cual las Prestaciones Económicas, y para el caso particular las cesantías, parciales y/o definitivas según sea el caso, son radicadas, liquidadas y reconocidas por la
docente en el cual las Prestaciones Económicas, y para el caso particular las cesantías, parciales y/o definitivas según sea el caso, son radicadas, liquidadas y reconocidas por la Secretaría de Educación a la cual se encuentre adscrito el educador, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 2831 de 2005, modificado por el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018, complementados por la ley 1955 de 2019. (…) De esta forma, las cesantías se reconocen y pagan a partir de solicitud expresa y formal por parte del docente, radicada en la respectiva Secretaría de Educación a la que se encuentra vinculado. Igualmente y en concordancia con la naturaleza diferenciada del régimen excepcional docente el Decreto 1582 de 1998 en su artículo 1 estableció que el sistema de cesantías regulado por la ley 50 de 1990 sería aplicable a los funcionarios públicos afiliados a los Fondos Privados de Cesantías, circunstancia que no se da para el personal docente, ya que estos por expreso mandato de la ley 91 de 1989 serán afiliados al FOMAG cuya naturaleza jurídica y funcionamiento tiene su propio marco normativo, distinto a lo regulado para los fondos privados de cesantías creados por la misma ley 50 de 1990.
Como consecuencia de lo expuesto hasta aquí, se puede concluir que la sanción mora por la no consignación de cesantías establecida en la ley 50 de 1990 no es aplicable al personal docente ya que este no cumple con el requisito de estar afiliado a un fondo privado de cesantías para ser cobijados por dicha normatividad. (…)
docente ya que este no cumple con el requisito de estar afiliado a un fondo privado de cesantías para ser cobijados por dicha normatividad. (…)
Como complemento de lo anterior, es preciso indicar que el marco normativo del régimen excepcional docente conformado por la ley 91 de 1989, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 3118 de 1968 y demás decretos reglamentarios, no contemplan la posibilidad de pagar intereses sobre intereses, sanciones o indemnizaciones respecto a los desembolsos sobre los intereses a las cesantías, como tampoco la aplicabilidad directa o por analogía de las disposiciones legales que rigen las relaciones individuales de los trabaj
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.