TA COR - 23001-33-33-005-2022-00825-01-(19-07-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2022-00825-01-(19-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, diecinueve (19) de julio del año dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300520220082501
Demandante: Francisco Javier Casarrubia Díaz Demandadas: Nación–Ministerio de Educación Nacional –Fomag y
Departamento de Córdoba
Tema(s): Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Responsabilidad de la entidad territorial por la mora atribuible. Ley 1955 de 2019.
El Tribunal decide los recursos de apelación interpuestos por el demandante y el Departamento de Córdoba, contra la sentencia del día 29 de septiembre de 2023, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial d e Montería, mediante la cual concedió las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) La demanda1
El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Que se declare la nulidad del oficio sin número del 3 de junio de 2022, emitido por el Departamento de Córdoba, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a las entidades demandadas que reconozcan y paguen la sanción moratoria fijada en las leyes 244 de 1994 y 1071 de
moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a las entidades demandadas que reconozcan y paguen la sanción moratoria fijada en las leyes 244 de 1994 y 1071 de 2006, en armonía con la Ley 1955 de 2019, la cual se causó por cuenta de que e l Departamento de Córdoba excedió el plazo de 15 días para notificar el acto administrativo de reconocimiento de cesantías y porque el Fomag excedió el plazo de 45 días para pagar las cesantías reconocidas.
Asimismo, solicita que las sumas resultantes sean indexadas y que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que se condene en costas al demandado.
Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:
El 12 de octubre de 2021, el dema ndante presentó reclamación administrativa para el reconocimiento y pago de cesantías parciales, la cual fue resuelta mediante Resolución nro. 4954, del 3 de diciembre de 2021, en el sentido de liquidarlas y ordenar su pago. Dicho pago fue efectuado el 28 de diciembre de 2021, lo que causó la sanción moratoria, porque ni la entidad territorial decidió dentro del plazo de 15 días hábiles la solicitud, ni el Fomag canceló las cesantías dentro de los 45 días siguientes.
Con base en lo anterior, el día 3 de ju nio de 2022 la demandante pidió a las entidades el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías, quienes la negaron, mediante oficio sin número que se demanda.
Con base en lo anterior, el día 3 de ju nio de 2022 la demandante pidió a las entidades el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías, quienes la negaron, mediante oficio sin número que se demanda.
1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2022-00825-01 2
Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló las siguientes: artículos 1.°, 2.°, 4.° a 6.°, 12, 13, 23, 25, 29, 46 y 48 de la Constitución; la Ley 91 de 1989; 2.° de la Ley 244 de 1995; 4.° y 5.° de la Ley 1071 de 2006; Decreto 2831 de 2005.
Como concepto de la violación, señaló que el acto demandado está viciado de nulidad al no consultar la Ley 1071 de 2006, en la cual, se establecieron unos términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías, 15 y 45 días, concretamente, cuya inobservancia da lugar a la sanción moratoria regulada por el artículo 5.° de esa ley. Al efecto, puso de presente las distintas hipótesis para la causación de la mora, fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012-2018SUJ-012-S2, del 18 de julio de 2022.
De otro lado, citó el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, pero solicitó que el pago de la
18 de julio de 2022.
De otro lado, citó el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, pero solicitó que el pago de la sanción moratoria sea ordenado con cargo al Fomag, en los términos del Decreto 1272 de 2018, y que luego este recupere los dineros que le corresponda sufragar a la entidad territorial.
b) Contestaciones de la demanda
La NaciónMinisterio de Educación-Fomag2 se opuso a las pretensiones de la actora, para lo cual expuso que las cesantías del docente fueron pagadas de forma oportuna por la Fiduprevisora.
Por otro lado, sostuvo que si se llegare a configurar la mora, esta es atribuible solo a la entidad territorial, en los términos de la Ley 1955 de 2019, en vigencia de la cual se solicitaron las cesantías, pues se trata de una cesantía solicitada en el año 2020. Por lo mismo, invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Finalmente, señaló que no hay lugar a la indexación solicitada, en tanto que el derecho discutido corresponde a una penalidad que resulta incompatible con esa forma de actualización monetaria.
El Departamento de Córdoba 3 también se opuso a lo pretendido en la demanda, argumentando que las cesantías parciales fueron reconocidas y pagadas en tiempo. Sin perjuicio de ello, señaló que carece de legitimación en la causa, pues la entidad encargada del reconocimiento y pago de prestaciones docente es el Fomag, en tanto la Secretaría de Educación del Departamento tan solo proyecta las resoluciones de reconocimiento, pero es el Fomag quien las aprueba y paga las prestaciones.
c) La sentencia apelada4
Educación del Departamento tan solo proyecta las resoluciones de reconocimiento, pero es el Fomag quien las aprueba y paga las prestaciones.
c) La sentencia apelada4
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería dictó sentencia de primera instancia el día 29 de septiembre de 2023, en la cual decidió:
QUINTO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio fechado de 3 de junio de 2022 expedido por el Secretario de Educación Departamental de Córdoba a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el día 26 de enero de 2022 hasta el 9 de febrero de 2022, la cual se liquidará con base en la asi gnación básica devengada por el (la) demandante al momento de la mora, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada en la sentencia de unificación, de los cuales.
2 PDF nro. 08 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 09 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 16 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2022-00825-01 3
OCTAVO: ORDENAR que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el
Expediente nro. 23001-33-33-005-2022-00825-01 3
OCTAVO: ORDENAR que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (13 de abril de 2020, por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.
NOVENO: ORDENAR que se dé cumplimiento a la sentencia conforme el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011
(…)
A esos efectos, sostuvo que los quince días con los que contaba la entidad para expedir el acto de reconocimiento de cesantías parciales tenía como fecha límite el día 4 de noviembre de 2021, no obstante, este solo se expidió 28 días después del término co ntenido en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006.
Consecuencia de lo anterior, advirtió que debía inaplicarse los artículos 2 a 5 del Decreto 2831 de 2005 en relación con los términos establecidos en el procedimiento allí contenido para el reconocimiento de cesantías docentes parciales así como la sanción moratoria, para en su lugar aplicar las normas de la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 y la segunda regla de unificación fijada en la SU CE-SUJ2-012-18, del 18 de julio de 2018, por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
unificación fijada en la SU CE-SUJ2-012-18, del 18 de julio de 2018, por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En el caso particular, analizó que los 70 días para el pago de las cesantías del docente, fenecían el 25 de enero de 2022, pero dicho pago se efectuó el día 10 de febrero de 2022, causándose entonces un periodo de mora entre el 26 de ene ro y el 9 de febrero de 2022, inclusive.
Sobre la asignación básica para tener en cuenta al momento de liquidar la sanción moratoria causada, se deberá aplicar la regla fijada por el Consejo de Estado en la anotada sentencia de unificación en relación con el régimen de cesantías parciales, la cual consagra que la asignación básica que se debe tomar es la vigente al momento de la mora.
En cuanto a la responsabilidad del pago de la sanción moratoria, se evidenció que la Secretaría de Educación incumplió los términos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues desde la solicitud de reconocimiento de las cesantías hasta la fecha de reconocimiento transcurrieron 28 días hábiles, por lo cual se encuentra dentro del supuesto estipulado en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el pago de la sanción moratoria es responsabilidad de la entidad territorial, en este caso Departamento de Córdoba.
d) Los recursos de apelación5
Inconforme con lo decidido en primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación el cual sustentó en que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019,
d) Los recursos de apelación5
Inconforme con lo decidido en primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación el cual sustentó en que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, concretamente de su artículo 57, la sanción por mora derivada del pago extemporáneo de las cesantías a los docentes se causa también con cargo a los entes territoriales. Así, según su dicho, el cambio introducido con dicha ley en l a forma de liquidación y reconocimiento de la sanción por mora, por el pago tardío de las cesantías a los docentes, consiste en que los términos perentorios para cada una de las entidades involucradas en el reconocimiento y pago de cesantías corren de manera individual.
Bajo ese entendido, sostuvo que, comoquiera que desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento: 4 de noviembre de 2021 y la fecha en que finalmente fue notificada la resolución: 20 de diciembre de 2021, transcurrieron 46 días, estos mismos días corresponden a la sanción por mora, cuya responsabilidad recae en el Departamento de Córdoba.
5 PDF nro. 19 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2022-00825-01 4
Por su parte, el Departamento de Córdoba presentó recurso de apelación, sustentado, en esencia, en que el pago de la sanción moratoria causada a favor del docente no compete a dicha entidad territorial, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, sino al Fomag6.
esencia, en que el pago de la sanción moratoria causada a favor del docente no compete a dicha entidad territorial, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, sino al Fomag6.
e) El trámite en segunda instancia
El recurso de apelación in terpuesto por la entidad territorial demandada fue admitido mediante auto del 29 de septiembre de 20237. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3208 y 3289 del CGP10, deberá la Sala establecer, si el Departamento de Córdoba está llamado a responder directamente por la sanción moratoria establecida en primera ins tancia, a la luz de la Ley 1955 de 2019. Igualmente, si la mora causada corresponde a 46 días como lo expone el demandante.
c) Marco normativo y jurisprudencial
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la
c) Marco normativo y jurisprudencial
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.
Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.
El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2.° ídem,
6 PDF nro. 18 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 7 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 8 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 9 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los
cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 9 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón d e la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 10 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2022-00825-01 5
dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:
En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos,
artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:
En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, a l beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca)
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código
reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).
De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las ces antías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:
Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores
a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el ac to que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito , recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2022-00825-01 6
ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2022-00825-01 6
En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educaciónse había fijado un trámite especial, para el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, en tanto para ello se requería de la aprobación del proyecto de re solución por parte de la Fiduciaria administradora del Fomag, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providencia de unificación por contrariar lo que el legislador estableció en la Ley 1071 de 2006. Al respecto, esa corporación explicó:
[S]e tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes , y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en ta l virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.
aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.
123. En este particular, la Sala considera importante y pertinente traer a colación, que el legislador a través de la Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de la cesantía de los docentes y la causación de la sanción moratoria por su
incumplimiento, así:
«ARTÍCULO 89. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada.
A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el pago, intereses legales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.»
124. Es clara la intención del legislador de estipular el término de 60 días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, para que el Fomag efectuara el pa go de las cesantías parciales o definitivas, computando a partir del día 61 una sanción por mora equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada.
125. La anterior disposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de
la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que:
intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada.
125. La anterior disposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de
la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que:
«El plazo para su pago [de las cesantías] tiene relevancia pues, precisamente, pretenden auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo, razón por la cual es necesario que el lapso de espera sea razonable y, aunque no le corresponde a la Corte establecer cuál es, exactamente, ese plazo razonable, sí es claro para este tribunal que ampliarlo, sin razones poderosas para hacerlo, es inconstitucional. En lo que tiene que ver con el interés por mora ocurre algo semejante. La razón por la cual en algunas normas sustantivas el legislador ha incorporado la sanción de un día de salario por cada día de mora es, precisamente, porque una persona sin trabajo sufre cada día una lesión intensa a su mínimo vital. Una vez más, lo anterior no significa que esta sea la única forma válida de calcular tal interés, pero su modificación por otra fórmula debe basarse en razones constitucionales que justifiquen la regresión.
Por otra parte, es imprescindible señalar que el análisis de regresividad sí admite ‘pasos atrás’, pero que la carga de justificarlos radica en quien impone la medida, es decir, para el caso de las leyes, en el Congreso de la República. En este trámite, si n embargo, no existe una justificación específica y satisfactoria que, en el proceso de elaboración de la ley, explique la decisión de modificar el plazo y la sanción por mora en el pago de las cesantías. Y ello es explicable, en la medida en que se trata de una norma incluida en
la ley, explique la decisión de modificar el plazo y la sanción por mora en el pago de las cesantías. Y ello es explicable, en la medida en que se trata de una norma incluida en una ley que trataba un aspecto totalmente distinto, según se ha concluido en el estudio por violación al principio de unidad de materia.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2022-00825-01 7
Así las cosas, resulta que con la introducción del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 no sólo se desconoció el principio de unidad de materia, sino que, además, se creó un régimen más oneroso y regresivo en términos de pago de cesantías y de intereses de mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, ya que el pla zo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta y cinco (45) días hábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puede llegar a ser desde ochenta (80) días hábiles hasta ochenta y cinco (85) días hábiles por la utilización de los recursos, d ando lugar a que se amplíe en un término de hasta quince días el pago de las cesantías para los docentes oficiales.
Lo mismo sucede con el pago de los intereses de mora ya que cambia el valor establecido en la Ley 1071 de 2006 de un día de salario por cad a día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, a lo regulado en el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 de una tasa de intereses legales equivalente a la DTF
que se haga efectivo el pago de las mismas, a lo regulado en el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 de una tasa de intereses legales equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.» (Se destaca)
126. En criterio de la Corte, que esta Sala también comparte, el establecimiento de un nuevo término para el pago de la cesantía para los docentes afiliados al Fomag, es regresivo y modifica además el plazo general de 45 días previsto en los artícu los 5 y 6 de la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, no es posible tal previsión para el ordenamiento jurídico.
127. En tal virtud, si la nueva ley no podía ampliar los términos para el pago de la cesantía y causación de sanción moratoria de los docentes, con mayor razón una norma reglamentaria tiene vedado igual propósito, como es el decreto que regula el trámite de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fomag.
128. Así las cosas, la Sala de Sección considera que no hay lugar a la aplicación conjunta del Decreto 2831 de 2005 en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, y de la Ley 1071 de 2006 para la sanción moratoria en el evento en que la entidad pagadora incumpla el plazo, pues ello desconocería la jerarquía normativa de la ley sobre el reglamento.
129. Para esta Sala de Sección es muy importante recalcar esa jerarquía normativa en cuya virtud debe prevalecer el mandato contenido en la Ley 1071 de 2006 en el trámite de las
jerarquía normativa de la ley sobre el reglamento.
129. Para esta Sala de Sección es muy importante recalcar esa jerarquía normativa en cuya virtud debe prevalecer el mandato contenido en la Ley 1071 de 2006 en el trámite de las solicitudes de cesantías que promuevan los docentes oficiales; por lo que tant o entes territoriales como el Fomag procurarán su cumplimiento para tales propósitos. Así mismo, el Gobierno Nacional la tendrá en cuenta para si es del caso disponga de una reglamentación acorde con la ley.
130. En consecuencia, estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos visto, resultan aplicables al sector docente oficial. Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo de la llamada «excepción de ilegalidad» , consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, la Sala inaplicará para los efectos de la unificación jurisprudencial contenida en esta providencia, la mencionada norma reglamentaria, e instará al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y límites
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