TA COR - 23001-33-33-005-2022-00828-01-(06-09-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2022-00828-01-(06-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz
Montería, seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2022-00828-01
Demandante: Elver Luis Beltrán Zúñiga
Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Córdoba Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de Cesantías
Decisión: Confirma Sentencia de Primera Instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada Departamento de Córdoba contra la sentencia emitida el día 23 de enero de 2024, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Fácticos
Se relata que el dieciséis (16) de marzo de 2021, la parte demandante presentó solicitud de pago de cesantías parciales, por sus servicios prestados desde el diez (10) de noviembre de 2017 como docente de vinculación DEPARTAMENTAL – SGP, procediendo el 7 de marzo de 2022, la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, a expedir la Resolución No. 001042, por medio de la cual se reconocieron y pagaron unas cesantías parciales en valor equivalente Siete
Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, a expedir la Resolución No. 001042, por medio de la cual se reconocieron y pagaron unas cesantías parciales en valor equivalente Siete Millones Ochocientos Noventa y Siete Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Pesos ($7.897.758), efectuándose el pago solo hasta el 4 de abril de 2022, incurriendo de esta manera esta autoridad administrativa en la mora de la que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 y demás normas concordantes.
Se señala que el día 15 de julio de 2022, se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y esta respondió negativamente a las pretensiones incoadas.
b) Pretensiones
Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo identificado como oficio sin número de fecha 29 de julio de 2022, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales.
A título de restablecimiento del derecho pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) –
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades
conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00828-01
2
Departamento de Córdoba – Secretaria de Educación Departamental de Córdoba , a que le reconozca y pague al demandante la suma de Veinte Millones Cuatrocientos Setenta y Seis Mil Noventa Pesos ($20.476.090), o la que la administración de justicia estime pertinente específicamente por el periodo trascurrido desde el desde el primero (1) de julio de 2021 hasta el cuatro (04) de abril de 2022, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006.
Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.
c) Contestaciones de la demanda
Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG: El demandado por intermedio de apoderado judicial señala que, una vez realizado el estudio legal de cada una de ellas, se observa que la totalidad de la presunta sanción moratoria se causó en el año 2020, por ende, al amparo del artículo 57 de la Ley 1955 de 20191, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos solicitados, el pago de la sanción debe ser asumido por el ente territorial.
del artículo 57 de la Ley 1955 de 20191, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos solicitados, el pago de la sanción debe ser asumido por el ente territorial.
Departamento de Córdoba: contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, por cuanto, en el evento de que al demandante le asista tal derecho, no es responsabilidad del Departamento de Córdoba reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada por la no consignación oportuna de las cesantías de la docente.
Como fundamentos jurídicos de su defensa pone de presente que la sanción moratoria que se cause la representación siempre la tendrá el Ministerio de Educación Nacional y en relación con el pago de derechos ya reconocidos la representación la tendrá Fiduprevisora. De este modo, solicita que, en dado caso, si se llegase a acceder a alguna pretensión, se deberán dirigir contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que la Administración Departamental no está legitimada para responder económicamente.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería dictó sentencia el 23 de enero de 2024 decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, procediendo a título de restablecimiento del derecho a condenar al Departamento de Córdoba al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el día 1° de julio de 2021 hasta el 28 de marzo de 2022, la cual
y pago de un día de salario por cada día de retardo por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el día 1° de julio de 2021 hasta el 28 de marzo de 2022, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el demandante al momento de la mora, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada en la sentencia de unificación.
Lo anterior, con base a que los quince días con los que contaba la entidad para expedir el acto de reconocimiento de cesantías parciales tenía como fecha límite el día nueve (9) de abril de 2021, no obstante, este solo se expidió 10 meses y 27 días después del término contenido en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006. En cuanto a la responsabilidad del pago de la sanción moratoria evidenció que la Secretaría de Educación incumplió los términos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues desde la solicitud de reconocimiento de las cesantías hasta la fecha de reconocimiento acontecieron 240 días hábiles, por lo cual se encuentra dentro del supuesto estipulado en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el pago de la sanción moratoria es responsabilidad de la entidad territorial, en este caso Departamento de Córdoba.Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00828-01
3
Concluye que, a la parte actora le asiste el derecho a que le sea reconocida y pagada por parte del Departamento de Córdoba la sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales por el
3
Concluye que, a la parte actora le asiste el derecho a que le sea reconocida y pagada por parte del Departamento de Córdoba la sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales por el periodo comprendido entre el día 1° de julio de 2021 hasta el 28 de marzo de 2022.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante por intermedio de apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra el fallo indicando que el fallador de primera instancia, no solo debió ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria equivalente a doscientos setenta y ocho (278) días, sino que también debió declarar la nulidad del acto administrativo expedido por la Fiduciaria la Previsora S.A, y ordenar a esta y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que junto con el Departamento de Córdoba, pagaran la sanción moratoria referida, de conformidad con la normatividad aplicable al caso, por lo que considera que debe modificarse el numeral sexto incluyendo a esta última entidad. El Departamento de Córdoba mediante apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra el fallo emitido solicitando que se revoque la decisión de condenar a dicho ente territorial por considerar que el juez de instancia hizo una indebida determinación de la fecha de presentación de la petición de cesantías por parte del peticionario, indicando que el departamento de Córdoba actuó de manera diligente y acorde con los términos que establece la ley 1701 de 2006, y en consecuencia, no se produjo sanción moratoria alguna.
presentación de la petición de cesantías por parte del peticionario, indicando que el departamento de Córdoba actuó de manera diligente y acorde con los términos que establece la ley 1701 de 2006, y en consecuencia, no se produjo sanción moratoria alguna. Señala que el A quo tomó como referencia la constancia de radicación de solicitud de cesantías parciales a través del aplicativo SAC, que da cuenta que la misma fue realizada el día 16 de marzo del 2021, descartando de plano la fecha que indica la resoluci ón 1042 de 2022 de reconocimiento de cesantías, es decir radicado 2022CES-002517 de fecha 9 de febrero de 2022. Sostiene que, si eventualmente se pudo presentar en aquella fecha, la misma no puede ser tenida en cuenta debida a la falta de completitud de t odos y cada uno de los documentos requeridos para acceder a tal petición, de conformidad con lo dispuesto párrafo final del artículo 17 del CPACA. De igual forma, alega que una vez surtida la notificación por vía electrónica de la resolución, conforme él mismo lo autorizó de acuerdo a lo evidenciado en el plenario, renunció a los términos de ejecutoria que le daban la oportunidad de presentar los recursos de ley antes las presuntas anomalías que pudiese encontrar, conducta con la cual se puede evidenciar qu e estuvo de acuerdo con el contenido del mismo, y por ende, con la fecha de presentación de la petición de las cesantías 9 febrero del 2022. Concluye que la pretensión de la presente demanda no busca derruir o controvertir lo plasmado en la resolución 1042 del 7 de marzo del 2022; siendo esta una razón más para que se respete
las cesantías 9 febrero del 2022. Concluye que la pretensión de la presente demanda no busca derruir o controvertir lo plasmado en la resolución 1042 del 7 de marzo del 2022; siendo esta una razón más para que se respete la presunción de legalidad de dicho acto administrativo tanto por el demandante como por el a quo, quienes buscan desconocerlo en sede judicial sin haberse presentado recurso alguno.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 18 de junio de 2024, se admitió recurso de apelación interpuestos por las partes demandante y la parte demandada Departamento de Córdoba. Las demás partes no intervinieron en esta instancia.
V. CUESTIÓN PREVÍA
Encontrándose para fallo el proceso, se hace necesario pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del C GP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció no sólo del trámite del proceso, sino que además suscribió la decisión objeto de recurso en esta instancia.Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00828-01
4
El artículo 141-2 del CGP establece como causal de recusación “haber con ocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a
o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso.
En el caso concreto, se advierte que en efecto la decisión objeto de debate en el recurso de apelación es la sentencia de fecha 23 de enero de 2024, suscrita por la aludida magistrada, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido decisión de fondo.
Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario integrar un nuevo magistrado.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
6.1. Problema jurídico
Conforme los antecedentes y examinados los recursos de apelación interpuestos por las partes, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto se configuró la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías del demandante, de que trata la Ley 244 de
el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto se configuró la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006; para ello, se deberá identificar la fecha de radicación de la petición para el reconocimiento y pago de la sanción mora del demandante, y en caso de así hallarse, se debe determinar la entidad demandada responsable de su pago. De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada.
6.2. Premisa Normativa y jurisprudencial.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías , para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga
5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00828-01
5
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata
45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos. Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lug ar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a
término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 2, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii ) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
2 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00828-01
6
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesan tías, asignando ahora a las
de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesan tías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.
6.3. Caso Concreto
En la sentencia apelada, la Juez de instancia estableció que a la parte demandante le asistía el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales debido a que la parte actora presentó solicitud de pago de cesantías parciales ante la Secretaría de Educación el d ía dieciséis (16) de marzo de 2021, por lo que, se pudo establecer que los quince días con los que contaba la entidad para expedir el acto de reconocimiento de cesantías parciales tenía como fecha límite el día nueve (9) de abril de 2021, no obstante, este solo se expidió 10 meses y 27 días después del término contenido en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006.
En cuanto a la responsabilidad del pago de la sanción moratoria evidenció que la Secretaría de Educación incumplió los términos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues desde la solicitud de reconocimiento de las cesantías hasta la fecha de reconocimiento acontecieron 240 días hábiles, por lo cual se encuentra dentro del supuesto estipulado en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el pago de la sanción moratoria es responsabilidad de la entidad territorial, en este caso Departamento de Córdoba.
por lo cual se encuentra dentro del supuesto estipulado en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el pago de la sanción moratoria es responsabilidad de la entidad territorial, en este caso Departamento de Córdoba.
El apoderado del demandante señala que no solo debió ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al departamento de Córdoba, sino que también debió declarar la nulidad del acto administrativo, expedido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que, junto con el ente territorial, pagaran la sanción moratoria referida, de conformidad con la normativa aplicable.
Dicho lo anterior, la Sala advierte que no le asiste razón a la parte demandante cuando plantea que la sanción moratoria se causa para cada entidad de forma autónoma, es decir, por incumplir el plazo que la ley atribuyó para que cada una de ellas ejerza su actuación en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías, pues, lo cierto es que la causación de la penalidad y la atribución de responsabilidad en su pago son situaciones diferentes.
La verificación de la penalidad pende de la actuación conjunta, es decir, reconocimiento y pago entre la entidad territorial y el FOMAG-FIDUPREVISORA, de modo que es posible que la entidad territorial tarde en expedir el acto y notificarlo, pero el FOMAG efectúe el pago antes del plazo de los 70 días, lo que, para ese caso hipotético, no da lugar a causación de sanción por mora. En cambio, si resulta que el pago, en ese mismo caso hipotético, no se efectúa dentro de los 70 días siguientes a la solicitud, la penalidad sí se causaría y es en este escenario donde se procede a
cambio, si resulta que el pago, en ese mismo caso hipotético, no se efectúa dentro de los 70 días siguientes a la solicitud, la penalidad sí se causaría y es en este escenario donde se procede a verificar la tardanza de cada una de las entidades a efectos de atribuir la responsabilidad del pago de la multa.
En este punto, la Sala enfatiza que la Ley 1955 de 2019 , de ningún modo, introdujo una nueva modalidad de causación de la sanción moratoria instituida en la Ley 244 de 1995 -subrogada por la Ley 1071 de 2006 -, sino que con ella, se reitera, lo que ocurrió fue una modificación en el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías -de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00828-01
7
Ahora bien , el apoderado del Departamento de Córdoba presentó recurso d e apelación solicitando revocar la decisión del A quo en lo concerniente a la fecha que se toma como la de la radicación de la petición, esto en virtud que en la Resolución No. 1042 del 7 de marzo del 2022, se determinó como fecha de la petición bajo el ra dicado 2022CES-002517 de fecha 9 de febrero de 2022, y que por tal motivo no debe tomarse la fecha propuesta por el demandante ni la indicada por el juez de primera instancia.
Revisado el expediente, la Sala observa que con la demanda la parte actora en el folio 42 aportó
febrero de 2022, y que por tal motivo no debe tomarse la fecha propuesta por el demandante ni la indicada por el juez de primera instancia.
Revisado el expediente, la Sala observa que con la demanda la parte actora en el folio 42 aportó pantallazo de la plataforma SAC en donde se aprecia que el señor Elver Luis Beltrán Zúñiga radicó el 16 de marzo de 2021 solicitud de pago de cesantías parcial es, a la cual el sistema le arrojó como radicado el No. COR2021ER00 6729. Así, resulta evidente que contrario a lo expuesto por la parte demanda da es ésta la verdadera prueba de la radicación de la petición, pues la que se encuentra en el acto administrativ o, es, supletiva, es decir, se toma en la eventualidad de que no haya prueba directa que acredite la radicación de la petición de las cesantías. Ello en tanto, en la Resolución No. 001042 del 07 de marzo de 2022, lo que hay en una enunciación de la fecha e n que se hizo la radicación interna de la petición, la cual debe desplazarse, para dársele prevalencia a la prueba de la efectiva radicación, cuando es aportada al proceso, sin que ello signifique un desconocimiento a la firmeza del acto administrativo en comento.
Lo anterior, porque la firmeza de los actos administrativos tan solo convierte en irrefutable la decisión de fondo que en ellos se tomó y su motivación, que para el caso particular fue el reconocimiento y orden de pago de las cesantías del docen te, por tanto, su fuerza de ejecución recae en ello, aspecto que no puede significar que datos enunciativos vertidos en él con la
reconocimiento y orden de pago de las cesantías del docen te, por tanto, su fuerza de ejecución recae en ello, aspecto que no puede significar que datos enunciativos vertidos en él con la finalidad de expresar los antecedentes que dieron lugar al acto, tengan igual validez, puesto que, en el caso de la fecha de p resentación de las solicitudes de los docentes para el pago de sus prestaciones, el medio de prueba idóneo lo será la constancia de presentación física o virtual ante la autoridad, mediante el sistema definido para tal fin, sin perjuicio de que cuando no s e cuente con este medio de prueba, sea posible tomar los datos contenidos en el acto administrativo.
Con lo expresado, se puede entonces determinar por esta Sala que el documento que deberá tomarse para rectificar los términos en los cuales se debe empezar a contabilizar la sanción moratoria de las cesantías parciales de la docente es la establecida en el aplicativo del SAC.
Así las cosas, como la parte demandante presentaron solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 16 de marzo de 2021, los 70 días fenecieron el 30 de junio de 2021. Por consiguiente, al ser puestas a disposición de la parte demandante las cesantías el 29 de marzo de 2022 , se efectuó por fuera del término, habiéndose en consecuencia generado una mora de 240 días de mora, las cuales le son atribuibles al Departamento de Córdoba, ya que este es quien debe responder conforme el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, como quiera que tenía hasta el 09 de abril de 2021 para expedir el acto de reconocimiento, y este sólo fue expedido el 07 de marzo de 2022, término este que supera el de la mora reconocida.
que tenía hasta el 09 de abril de 2021 para expedir el acto de reconocimiento, y este sólo fue expedido el 07 de marzo de 2022, término este que supera el de la mora reconocida. Es del caso, aclarar que, si bien la parte demandada alega que, si eventualmente se pudo presentar en la fecha señalada por la parte demandante , esta no puede ser tenida en cuenta debida a la falta de completitud de todos y cada uno de los documentos requeridos para acceder a tal petición, lo cierto es que al plenario no se allegó pr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.