TA COR - 23001-33-33-005-2022-00831-01-(02-08-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2022-00831-01-(02-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz
Montería, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2022-00831-01
Demandante: | Yaneth Lucía Díaz Fernández Demandado:  Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de
Córdoba.
Tema: Sanción Moratoria
Decisión: Confirma Sentencia Anticipada de Primera Instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia anticipada emitida el día 19 de diciembre de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería Córdoba, mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Facticos
La parte actora labora como docente prestando servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba , solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM el reconocimiento y pago de cesantías parciales el día 28 de septiembre de 2020, derecho reconocido mediante Resolución N° 2521 expedida el día 30 de octubre de 2020, efectuándose pago de cesantías el día 28 de diciembre de 2020. Considera la parte actora que el pago respectivo fue extemporáneo, ya que las entidades enc argadas actuaron por
efectuándose pago de cesantías el día 28 de diciembre de 2020. Considera la parte actora que el pago respectivo fue extemporáneo, ya que las entidades enc argadas actuaron por fuera de los términos, por lo que solicitó el reconocimiento y pago de sanción moratoria el día 31 de mayo de 2022, solicitud que fue contestada de forma negativa a través del oficio sin número de fecha 2 de junio de 2022.
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el ar tículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Expediente Radicado 23.001.33.33.005.2022.00831.01 2
b) Pretensiones
Mediante la demanda incoada el actor pretende que se declare la nulidad del a cto administrativo oficio sin número de fecha 2 de junio de 2022, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago a la sanción mora, en este sentido solicita que se declare el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por parte del Departamento de Córdoba y del Fondo de prestaciones sociales del M agisterio. De igual manera solicita que se condene a las partes demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA,
de prestaciones sociales del M agisterio. De igual manera solicita que se condene a las partes demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.
c) Contestaciones de la Demanda
- Nación – Ministerio de Educación – FNPSM: La Entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones indicando que la totalidad de la presunta sanción mora se causó en el año 2020, por ende, al amparo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos el pago de la sanción debe ser asumido por el ente territorial.
- Departamento de Córdoba: Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y alega que las súplicas consignadas en la demanda no tienen ninguna vocación de prosperidad, ya que el Departamento de Córdoba no es el responsable del reconocimiento de dicha prestación económica de los docentes nacionales o nacionalizados, toda vez que el encar gado de cumplir ese cometido es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Que la Resolución de reconocimiento de cesantías no fue expedida por el Departamento de Córdoba sino por el representante legal del Fondo Nacional de Prestaciones So ciales del Magisterio, por lo tanto, no puede el ente territorial responder por este hecho.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia
Magisterio, por lo tanto, no puede el ente territorial responder por este hecho.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia anticipada el 19 de diciembre de 2023, declarando probada la excepción de “cobro de lo no debido” propuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en consecuencia en aplicación del artículo 282 del CGP se abst uvo de pronunciarse sobre las demás excepciones interpuestas y negar las pretensiones de la demanda.
A esa decisión se llegó luego de establecer con los hechos probados dentro de la demanda, con base en la sentencia de unificación del Consejo de Estado que expresó que el término de inicio de la sanción moratoria varía según la hipótesis en la que se encuentre cada caso concreto conforme a las reglas fijadas en dicha sentencia, que en el asunto sub lite no seExpediente Radicado 23.001.33.33.005.2022.00711.01 3
causó a favor de la actora y a cargo de las entidades demandadas un periodo de mora toda vez que las cesantías parciales de la actora fueron pagadas el día 28 de diciembre de 2020, esto es antes de finalizar el término estipulado según la sentencia de unificación para realizar el pago de las mismas, que para el caso concreto sería el día 10 de febrero de 2021.
III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la demandante inconforme con la decisión tomada por la Juez en sentencia anticipada del 19 de diciembre de 2023 apela para que esta sea revocada y
2021.
III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la demandante inconforme con la decisión tomada por la Juez en sentencia anticipada del 19 de diciembre de 2023 apela para que esta sea revocada y concedidas las pretensiones de la demanda . Los motivos de su inconformidad se desarrollan principalmente al conteo de los términos y fijación de responsabilidad de la sanción mora, ya que el juez de primera instancia no tomó en cuenta lo estipulado en la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 0942 de 2022, produciendo un conteo errado. Por lo anterior el apelante afirma que la fecha correspondiente de la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías es el día 28 de septiembre de 2020, y en ese sentido la fecha oportuna de expedición y notificación del acto debió ser el día 20 de octubre de 202 0. El apelante expone que desde la fecha oportuna de expedición más notificación del acto que reconoce el derecho (20-10-2020) y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución (25-11-2020) transcurrieron 36 días de sanción mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2024, se admitió recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. No hubo intervención de las partes en esta instancia.
V. CUESTIÓN PREVIA
Encontrándose para fallo el proceso, se hace necesario pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa
esta instancia.
V. CUESTIÓN PREVIA
Encontrándose para fallo el proceso, se hace necesario pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció no sólo del trá mite del proceso, sino que además suscribió la decisión objeto de recurso en esta instancia.
El artículo 141 -2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado s obre elExpediente Radicado 23.001.33.33.005.2022.00831.01 4
asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso.
En el caso concreto, se advierte que en efecto la decisión objeto de debate en el recurso de apelación es la sentencia de fecha 30 de junio de 2023 , suscrita por la aludida magistrada, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido decisión de fondo.
Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para
conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido decisión de fondo.
Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario integrar un nuevo magistrado.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
6.1.- Problema jurídico
Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante, el problema jurídico consiste en determinar la fecha en que se presentó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales por la demandante. Una vez determinada la fecha, establecer si se configuró la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006 . De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada
6.2 Premisa Normativa y jurisprudencial
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas
dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 -, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca)Expediente Radicado 23.001.33.33.005.2022.00711.01 5
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expe dición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso AdministrativoDecreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fue ra de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo
notificado fue ra de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renunciaExpediente Radicado 23.001.33.33.005.2022.00831.01 6
Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20192, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por
(ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimi ento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.
6.3.- Caso Concreto
En la sentencia apelada, la Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al tener en cuenta que al haber sido elevada la petición de cesantías parciales el 1 6 de octubre de 2020, el conteo de los 67 días para incurrir en sanción moratoria sería a partir del día 10 de febrero de 2021 y la parte demandada puso a disposición de la parte actora el valor por concepto de cesantías el día 28 de diciembre de 2020, siendo evidente que no existió mora en el pago de estas. Precisando que si bien la demandante alude la configuración de mora señalando que la petición del reconocimiento de cesantías fue el 28 de septiembre de 2020 y no el 16 de octubre de 2020 como señala el acto administrativo,
configuración de mora señalando que la petición del reconocimiento de cesantías fue el 28 de septiembre de 2020 y no el 16 de octubre de 2020 como señala el acto administrativo, se tomó esta última como fecha de solicitud de reconocimiento de cesantías, por cuanto la parte demandante aportó copia de un pantallazo de radicación cuyo asunto es reconocimiento y pago de cesantías parciales de la docente, sin que se pueda establecer el nombre de la entidad y la dependencia donde fue radicada la solicitud.
Sobre esa decisión, los apoderados de la parte demandante centran su inconformidad en no haberse dado valor probatorio al radicado SAC el cual es un documento descargado de
2 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.Expediente Radicado 23.001.33.33.005.2022.00711.01 7
la plataforma de la Secretaría de Educación y en el conteo de términos por haber si do radicada la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías el día 28 de septiembre de 2020, y en ese sentido la fecha oportuna de expedición y notificación del acto debió ser el día 20 de octubre de 2020, incurriendo en mora de 36 días, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.
Acorde con el recurso de apelación presentado por l os apoderados de la parte demandante, la Sala debe analizar si la sanción mora se debe contabilizar a partir de la fecha anotada en el documento – pantallazo sin nombre o la fecha que registra el acto de reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la parte actora.
demandante, la Sala debe analizar si la sanción mora se debe contabilizar a partir de la fecha anotada en el documento – pantallazo sin nombre o la fecha que registra el acto de reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la parte actora.
A partir de material probatorio recaudado, la Sala v erificará los presupuestos de reconocimiento de la sanción, así:
- Según documento sin nombre con asunto “reconocimiento y pago de cesantías parciales de la docente Yaneth Lucía Díaz Fernández”, se observa fecha de creación 28-09-20203.
3 PDF No. 01Demanda (pág. 36) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Expediente Radicado 23.001.33.33.005.2022.00831.01 8
- El 30 de octubre de 2020 se expidió la Resolución No. 00 2521 de 20204 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial a la docente.
- Constancia de certificado de pago de cesantías expedido por Fiduprevisora S.A.5, las cesantías reconocidas al demandante se pusieron a disposición del beneficiario el día 28 de diciembre de 2020.
4 PDF No. 01Demanda (pág. 37-38) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 5 PDF No.01Demanda (pag. 41-42) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Expediente Radicado 23.001.33.33.005.2022.00711.01 9
5 PDF No.01Demanda (pag. 41-42) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Expediente Radicado 23.001.33.33.005.2022.00711.01 9
En virtud de lo anterior, procede la Sala a verificar lo dicho por la parte recurrente en cuanto a la fecha de solicitud de las cesantías, que difiere de la consignada en el acto de reconocimiento de cesantías y que fue tenida en cuenta al momento de dictar sentencia.
En este aspecto, vistas las pruebas documentales, tenemos solicitud de reconocimiento y pago de cesantía parcial, mediante documento formato pantallazo sin nombre, que indica los datos del apoderado de la demandante, el radicado No. COR2020ER016183, con fecha de rec ibido 28-09-2020, sin firma de recibido , sin sello de la entidad y sin nombre del funcionario que recibió la solicitud. De tal forma, que, si bien en otras oportunidades se ha dado valor probatorio a este documento, es cuando el mismo viene con sello de autenticación de haber sido recibido por funcionario de la entidad responsable, lo que no sucede en este caso. Por lo tanto, se deberá atender la fecha indicada en el acto de reconocimiento de las cesantías parciales Resolución No. 00 2521 de 2020 (16-10-2020), por cuanto no obra en el expediente otra prueba documental que nos permita validar como fecha de recibido el 28-09-2020.
En ese orden, la fecha a tenerse en cuenta para el conteo de la sanción mora, según lo analizado es la fecha que registra la Resolución N. 002521 de 2020, esto es el 16 de octubre de 2020, fecha a partir de la cual se debe identificar si existió o no sanción mora en el presente asunto.
analizado es la fecha que registra la Resolución N. 002521 de 2020, esto es el 16 de octubre de 2020, fecha a partir de la cual se debe identificar si existió o no sanción mora en el presente asunto.
Entonces, al tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento en tiempo si notificar o notificado fuera de término, pues la petición fue realizada el 16 de octubre de 2020 y el acto de reconocimiento se expidió el 3 0 de octubre de 2020, en aplicación del segundo criterio de unificación fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4 961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), la causación de la sanción moratoria se da a los 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo, que para el caso concreto sería desde el 30 de octubre de 2020, pero como los dineros se pusieron a disposición de la parte actora el 28 de diciembre de 2020, cuando solo habían transcurrido 37 días, se concluye que la entidad demandada no incurrió en mora.
Por lo analizado en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.
6.4.- Condena en costas
La Sala no condenará en costas a la parte apelante, en la medida en que no se probó su causación. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.86 del CGP.
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal
concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.86 del CGP.
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Expediente Radicado 23.001.33.33.005.2022.00831.01 10
FALLA:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: Por existir quórum suficiente para decidir, no se integra un nuevo magistrado.
TERCERO: Confirmar la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2023 , emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
CUARTO: Sin condena en costas en segunda instancia.
QUINTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,