TA COR - 23001-33-33-005-2022-00854-01-(02-08-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2022-00854-01-(02-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz
Montería, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2022-00854-01
Demandante: Edmundo Correa Martínez Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de
Córdoba
Tema: Sanción Moratoria Por No Pago Oportuno De Cesantías
Decisión: Confirma Sentencia de Primera Instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada Departamento de Córdoba contra la sentencia emitida el día 29 de septiembre de 202 3, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Fácticos
La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, por lo que, p resentó solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional – FNPSM Departamento de Córdoba – Secretaria de Educación Departamental de Córdoba para reconocimiento y pago de cesantías el día 30 de marzo de 2021.
Esta fue expedida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución No.005586 del 29 de diciembre de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día 19
Esta fue expedida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución No.005586 del 29 de diciembre de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día 19 de febrero del 2022, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
Se señala que el día 18 de julio de 2022 se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria , y est a respondió negativamente a las pretensiones incoadas.
b) Pretensiones
Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo identificado como oficio sin número de fecha 18 de julio de 2022 en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales.
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00854-01
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A título de restablecimiento del derecho pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Departamento de Córdoba – Secretaria de Educación Departamental de Córdoba, a que le
A título de restablecimiento del derecho pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Departamento de Córdoba – Secretaria de Educación Departamental de Córdoba, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.
c) Contestaciones de la demanda
Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG: El demandado por intermedio de apoderado judicial sienta su oposición respecto de todas las pretensiones presentadas; tanto las declarativas como las de condena de conformidad con lo expuesto en la normativa vigente. Adicionalmente indica que, en el evento de declararse la nulidad de los Actos Administrativos solicitados, el pago de la sanción debe ser asumido por el ente territorial.
Respecto a los hechos relatados, se pone de presente señalando que generaron 219 días de mora en la contabilización de los 70 días hábiles que constan para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales. Así mismo, se relaciona que de los días de mora causados como se generaron en el año 2020, el FOMAG no tiene injerencia en la tardanza.
pago de las cesantías parciales. Así mismo, se relaciona que de los días de mora causados como se generaron en el año 2020, el FOMAG no tiene injerencia en la tardanza.
Departamento de Córdoba: contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, por cuanto, en el evento de que al demandante le asista tal derecho, no es responsabilidad del Departamento de Córdoba reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada por la no consignación oportuna de las cesantías de la docente.
Como fundamentos jurídicos de su defensa pone de presente que la sanción moratoria que se cause la representación siempre la tendrá el Ministerio de Educación Nacional y en relación con el pago de derechos ya reconocidos la representación la tendrá Fiduprevisora. De este modo, solicita que, en dado caso, si se llegase a acceder a alguna pretensión, se deberán dirigir contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que la Administración Departamental no está legitimada para responder económicamente.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería dictó sentencia el 29 de septiembre de 2023 decidió dar por probadas todas las excepciones presentadas por la Nación –MinEducación-FNPSM, aunque decidió abstenerse de pronunciarse sobre una excepción denominada “De la improcedencia de la indexación”. En ese sentido, respecto a las excepciones presentadas por la Gobernación de Córdob a se decidió no darlas por probadas de igual manera.
A título de restablecimiento del derecho, se condenó al Departamento de Córdoba al
las excepciones presentadas por la Gobernación de Córdob a se decidió no darlas por probadas de igual manera.
A título de restablecimiento del derecho, se condenó al Departamento de Córdoba al reconocimiento y pago de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 a la que tiene derecho al señor Edmundo Correa Martínez, desde el día 7 de enero de 2022 hasta el 18 de febrero de 2022, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el demandante al momento de la mora.Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00854-01
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Lo anterior, con base a que se encontró probado que la responsabilidad del pago de la sanción moratoria recae en la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Y que, en ese orden de ideas, como la reclamación fue elevada el 19 de octubre de 2021, entonces, la sanción moratoria empezaría a correr desde 1 de febrero de 2022 hasta el 4 de marzo de 2022, lo que equivale a 31 días de retardo.
III. RECURSO DE APELACIÓN
El Departamento de Córdoba mediante apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra el fallo emitido en la fecha 29 de septiembre de 2023 solicitando que se revoque la decisión de condenar a dicho ente territorial por los siguientes motivos de inconformidad. Manifiesta que la solicitud de las cesantías parciales del docente Edmundo Correa Martínez conforme al considerando primero de la Resolución No. 005586 del 29 de diciembre de
decisión de condenar a dicho ente territorial por los siguientes motivos de inconformidad. Manifiesta que la solicitud de las cesantías parciales del docente Edmundo Correa Martínez conforme al considerando primero de la Resolución No. 005586 del 29 de diciembre de 2021 no fueron solicitadas el día 30 de marzo de 2021 como lo indica la parte demandante ni tampoco en la fecha establecida en la sentencia de primera instancia, sino que en cambio dicha solicitud se radicó el día 14 de septiembre del año 2021. En ese mismo orden indica que no hay sanción mora, teniendo en cuenta que la resolución se emitió el 29 de dic iembre de 2021 y el pago se realizó el 24 de noviembre de 2021, según documento aportado por el F OMAG. Por tal motivo solicita sirva revocar en todas sus partes la providencia de fecha 29 de septiembre de 2023 y en su lugar exonerar al Departamento de córd oba de todas y cada una de las pretensiones exigidas en esta demanda y de existir mora en el pago de estas cesantías, las mismas sean a cargo de la
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FNPSM.
Por otro lado, la parte demandante por intermedio de apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra el fallo indicando que solicitó sus cesantías el día 13 de mayo de 2021, y no el 14 de septiembre de 2021 . Con ello , adiciona que radicó la petición con sus respectivos anexos en la plataforma SAC generado por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba con su respectivo número de radicación.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 15 de mayo de 2024, se admitió recurso de apelación interpuesto por la
Departamental de Córdoba con su respectivo número de radicación.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 15 de mayo de 2024, se admitió recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada Departamento de Córdoba. El apoderado de la parte demandante allegó memoriales en fecha 22 de mayo de 2024, para que sean tenidos como pruebas, con fundamento en el artículo 212 C.P.A.C.A. Las demás partes no intervinieron en esta instancia.
V. CUESTIÓN PREVÍA
5.1. De la Solicitud probatoria en segunda instancia.
En fecha 22 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante aporta pruebas con la finalidad de que sean valoradas en segunda instancia, petición que será analizada conforme lo indica el artículo 212 C.P.A.C.A. en cuanto las oportunidades probatorias en esta instancia:
“Artículo 212. oportunidades probatorias . Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
(…)Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00854-01
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En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no ob stante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fu eren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.”
Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo citado, en cuanto a la oportunidad probatoria en segunda instancia, se deberá verificar que dicha solicitud se encuadre en los supuestos contenidos en la norma. En este aspecto, tenemos que la parte demandante al presentar esta solicitud manifestó hacerlo con fundamento en el artículo 212 C.P.A.C.A., pero no presentó una justificación válida que pueda dar lugar a la admisión de las pruebas allegadas, toda vez que sus
En este aspecto, tenemos que la parte demandante al presentar esta solicitud manifestó hacerlo con fundamento en el artículo 212 C.P.A.C.A., pero no presentó una justificación válida que pueda dar lugar a la admisión de las pruebas allegadas, toda vez que sus argumentos van encaminados es a que las pruebas se tengan como sustento al recurso de apelación, más no porque se hayan dejado de practicar en primera instancia o se haya dado algunas de las causales contempladas en la norma. Así mismo, revisado el expediente en su integralidad, no se logró constatar que en primera instancia estas pruebas no se hayan decretado, practicado o valorado. En ese orden de ideas, la solicitud probatoria allegada por la parte demandante en segunda instancia será negada por no encontrarse dentro de la oportunidad procesal pertinente.
5.2. Manifestación de impedimento.
Encontrándose para fallo el proceso, se hace necesario pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció no sólo del trámite del proceso, sino que además suscribió la decisión objeto de recurso en esta instancia.
El artículo 141 -2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto
Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso.Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00854-01
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En el caso concreto, se advierte que en efecto la decisión objeto de debate en el recurso de apelación es la sentencia de fecha 30 de junio de 2023 , suscrita por la aludida magistrada, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido decisión de fondo.
Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario integrar un nuevo magistrado.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
6.1. Problema jurídico
Conforme los antecedentes y examinad os los recursos de apelación interpuestos por las partes, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto se configuró la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías del demandante, de que trata
Conforme los antecedentes y examinad os los recursos de apelación interpuestos por las partes, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto se configuró la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006; para ello, se deberá identificar la fecha de radicación de la petición para el reconocimiento y pago de la sanción mora del demandante, y en caso de así hallarse, se debe determinar la entidad demandada responsable de su pago. De la respu esta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada.
6.2. Premisa Normativa y jurisprudencial.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 -, establece que “...la entidad obligada reconocerá y
Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 -, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca)
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial c oncerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantíasRadicación Nº23-001-33-33-005-2022-00854-01
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parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso AdministrativoDecreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la
- [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso AdministrativoDecreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de
2006. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos. Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la
46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20192, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
2 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00854-01
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Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de
cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de a cudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.
6.3. Caso Concreto
En la sentencia apelada, la Juez de instancia estableció que a la parte demandante le asistía el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales debido a que se pud o establecer que el docente aportó la documentación requerida subsanada en la fecha d el 24 de septiembre de 2021 y que, por tanto, esa es la fecha a partir de la cual se deberá entender que se radicó efectivamente la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales. Y que, en ese orden, la sanción moratoria empezaría a correr desde el 7 de enero de 2022 hasta el 18 de febrero de 2022.
El apoderado de l Departamento de Córdoba presentó recurso de apelación solicitando revocar la decisión del A quo en lo concerniente a la fecha que se toma como radicación de la petición, esto en virtud que en la Resolución No. 005586 de 2021 se determinó como fecha de la petición bajo el radicado No. 2021-CES-067065 el día 14 de septiembre de 2021, y que por tal motivo no debe tomarse la fecha propuesta por el demandante ni la
fecha de la petición bajo el radicado No. 2021-CES-067065 el día 14 de septiembre de 2021, y que por tal motivo no debe tomarse la fecha propuesta por el demandante ni la indicada por el juez de primera instancia.
Así mismo, el apoderado del demandante señala que no se debería tomar la fecha aludida por la parte demandada , y que a diferencia de lo afirmado por la Juez, la decisión debía estar encaminada a determinar como fecha real de radicación la demostrada por el actor, es decir, el 13 de mayo de 2021, tal como consta en los pantallazos del SAC, esto teniendo en cuenta que el docente tuvo múltiples oportunidades de radicación por las modificaciones que la Secretaría de Educación indicaba que debían hacerse.
Llegados a este punto, le corresponde a esta Corporación relacionar las diferentes pruebas aportadas en las oportunidades procesales , para así poder determinar la fecha en la que efectivamente se dio la radicación de la petición para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria:
1. Pantallazo del Sistema de Atención Ciudadana con fecha de creación 30/03/2021 hasta fecha de finalización 04/05/2021.Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00854-01
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De la imagen expuesta se puede extraer que efectivamente se presentó una solicitud de cesantías parciales en marzo, y que está habría quedado finalizada en mayo; sin embargo, no obra en el expediente prueba que respalde que en los días siguientes a la finalización del Radicado COR2021ER008544 se haya vuelto a presentar una solicitud donde conste que se realizaron correcciones y que éstas fueron recibidas por la entidad territorial para su
no obra en el expediente prueba que respalde que en los días siguientes a la finalización del Radicado COR2021ER008544 se haya vuelto a presentar una solicitud donde conste que se realizaron correcciones y que éstas fueron recibidas por la entidad territorial para su aprobación y expedición del correspondiente acto administrativo, tal como lo indica la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006. Por lo anterior, lo alegado por la parte demandante de establecer como fecha de radicación la del día 13 de mayo de 2021 queda sin soporte probatorio para su valoración en la presente instancia, ante lo cual, esta Sala no accederá a lo solicitado ni se tendrá por probada la manifestación realizada en el recurso de apelación.
2. Pantallazo del Sistema de Atención Ciudadana con fecha de creación 24/09/2021 hasta fecha de finalización 26/10/2021.
Respecto a esta captura de pantalla, se puede determinar que desde el 24 de septiembre de 2021 es cuando se presenta la creación de la solicitud, y es de dicha fecha donde parte la controversia por parte del Departamento de Córdoba afirmando que la fecha verídica de radicación no es el 24 de septiembre de 2021 sino el 14 de septiembre del mismo año. Esto bajo el argumento de que la fecha se puede comprobar con la resolución No. 005586 de 2021, donde se establece que hubo una solicitud el día en mención. No obstante, una vez inspeccionada la resolución de reconocimiento y pago de cesantías parciales, se confirma lo ya argüido por la Juez de instancia, y es que, pese a que en el presente caso se puede observar que hubo una solicitud por parte del señor Edmundo Correa Martínez en fecha 14
lo ya argüido por la Juez de instancia, y es que, pese a que en el presente caso se puede observar que hubo una solicitud por parte del señor Edmundo Correa Martínez en fecha 14 de septiembre de 20213, en la leyenda del pantallazo se puede apreciar claramente que en esa solicitud se tuvieron que surtir subsanaciones porque la solicitud se radicó de manera incompleta.
Lo anterior conduce a lo ya señalado en la normativa sobre la sanción mora por pago tardío de cesantías, expresamente a lo establecido en el parágrafo del artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 respecto que cuando la entidad se percate que la solicitud está incompleta tal situación deberá informársele al peticionario dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole los documentos y/o requisitos pendientes y, que una vez subsanado lo anterior, la solicitud deberá resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes.
3 Ver Expediente Digital, archivo 18Sentencia.pdf en el folio 4 del Cuaderno Principal.Radicación Nº23-001-33-33-005-2022-00854-01
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Sobre esto se puede concluir entonces que no se puede dar trámite a una solicitud incompleta como lo es la del 14 de septiembre de 2021, sino, una vez se hayan efectuado todas las anotaciones pertinente y la petición reúna los requisitos en su integridad, como lo es el caso de la solicitud de fecha 24 de septiembre de 2021 , en la cual se pudo demostrar que realmente a esa fecha ya se habría anexado todos los documentos requeridos, es entonces, a partir de allí cuando se debe empezar a contar los 15 días
es el caso de la solicitud de fecha 24 de septiembre de 2021 , en la cual se pudo demostrar que realmente a esa fecha ya se habría anexado todos los documentos requeridos, es entonces, a partir d
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