TA COR - 23001-33-33-005-2023-00029-01-(02-08-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2023-00029-01-(02-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano
Montería, dos (2) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-005-2023-00029-01
DEMANDANTE: NORWIN CERVERA MANJARREZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINEDUCACIÓN– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG Y DEPARTAMENTO DE CORDOBA TEMA: SANCION MORATORIA LEYES 244 DE 1995 Y 1071 DE 2006
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 19 de diciembre de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.
I. ANTECEDENTES
a) La demanda
El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Que se declare la nulidad del oficio sin número de fecha 14 de julio de 2022, producto de la petición radicada ante el Departamento de Córdoba y la Nación– Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , con el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales, establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.
reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales, establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) y al Departamento de Córdoba, a que le reconozca y pague a l demandante la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2019, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artí culo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2023-00029-01 2
Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:
El actor por laborar como docente en los servicios educativos estatales, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM el 16 de diciembre de 2021 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, la cual fue reconocida por medio de la Resolución Nº CORDOV2022000004 del 25 de abril de 2022 y fue cancelada el 4 de
y pago de la cesantía a que tenía derecho, la cual fue reconocida por medio de la Resolución Nº CORDOV2022000004 del 25 de abril de 2022 y fue cancelada el 4 de diciembre de 2021, no siendo cancelada a tiempo, es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los 15 días siguientes que exige la ley, ni el Fomag canceló la cesantías dentro de los 45 días hábiles que establece la ley para su pago. Que el 1 de julio de 2022 se solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resue lta negativamente el 14 de julio de 2022 a través de acto demandado.
Como normas violadas , la parte actora en su demanda señaló como infringidas las siguientes normas de rango legal: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2; y la Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5; Decreto 1272 de 2018; Ley 1955 de 2019. En el concepto de la violación, se realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales. Que con la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006 la protección de que el trabajador pudiera obtener el pago de las cesantías antes de los 70 días de radicada la solicitud y que fue ampliada al retiro de las cesantías parciales, es un imperativo legal que la entidad demanda pretende desconocer. Con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se incorpora dentro de esta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los
demanda pretende desconocer. Con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se incorpora dentro de esta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produzca por su falta de diligencia.
Además, se destacan varios pronunciamientos del Consejo de Estado sobre sanción moratoria, entre los cuales se encuentra la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda de fecha 18 de julio de 2018 la cual confirma el referido derecho, en el sentido de que la sanción se genera cuando las cesantías no son canceladas en los términos que para el efecto se consagra en la normativa que las regula - Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, generándose el derecho a reclamar un día de salario por cada día de mora hasta el día en que se haga el pago efectivo con posterioridad a los 70 días hábiles con que cuenta la entidad para la expedición del acto que ordena del reconocimiento y cancelación de las cesantías. En consecuencia, en el presente asunto las pretensiones de la demanda están llamadas plenamente a prosperar.
b) Contestaciones de la demanda
- Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de esta. Argumenta que conforme a la jurisprudencia y la normativa que regula la sanción moratoria reclamada en el presente caso, la eventual mora en el reconocimiento y pago de las cesantías del docente debía ser asumida por la entidad territorial, pues, de conformidad con la Ley 1955 de 2019, el Fondo ya no es responsable del pago de dicha penalidad. Por
las cesantías del docente debía ser asumida por la entidad territorial, pues, de conformidad con la Ley 1955 de 2019, el Fondo ya no es responsable del pago de dicha penalidad. Por lo mismo, sustentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
A su vez propone las siguientes excepciones:
- Pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que estaMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2023-00029-01
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el valor se retire por el titular del derecho: acorde la Sección Segunda, en sentencia del 22 de julio de 2021, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del Expediente: 05001 -23-33-0002017-02996-01 (659-2020), la contabilización de la mora debe realizarse, hasta el momento en que la Entidad realiza el pago; puest o que el pago extingue la obligación, mas no, hasta el momento en que el titular del derecho retira las sumas dinerarias de su cuenta bancaria. 2) Inexistencia de la obligación: una vez realizado el cómputo de la moratoria solicitada por el demandante, es evi dente que la totalidad de esta se causó en el año 2020; y como se ha señalado, la responsabilidad del FOMAG en el pago de sanción moratoria, se extiende únicamente al 31 de diciembre de 2019, por expresa disposición legal. Derivado de lo expuesto, surge la inexistencia de la obligación frente a la entidad por falta de causación de la mora en el año 2019.
disposición legal. Derivado de lo expuesto, surge la inexistencia de la obligación frente a la entidad por falta de causación de la mora en el año 2019. 3) Ausencia actual de presupuesto materiales: en el caso sub examine, el accionante pretende el pago de la sanción moratoria tantas veces citada, y, debido a ello, formula la pretensión en contra de las Entidades presuntamente legitimadas; mismas que, en ejerciendo derecho de defensa, acreditan que la responsabilidad en el pago de este tipo de sanción se limita al 31 de diciembre de 2019. 4) Falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG: la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, conforme el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pa go de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios; no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Pr estaciones Sociales del Magisterio. Así, en el entendido que la presunta mora que pretende la parte actora en este caso fue generada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se concluye que no le asiste legitimación alguna al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni a la Fiduprevisora S.A. de allí que se solicita su desvinculación del presente proceso. 5) Legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria generadas desde 01 de enero de 2020: en la demanda se pretende el pago de una presunta mora en
- Legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria generadas desde 01 de enero de 2020: en la demanda se pretende el pago de una presunta mora en el pago tardío de cesantías, generada en vigencia del año 2020, al amparo de la Ley 1955 de 2019. El Fomag conforme la norma precitada, asume el pago de sanción moratoria de cesantías, hasta el 31 de diciembre de 2019, siendo la mora generada a partir de dicha fecha, asumida exclusivamente al Ente Territorial. 6) Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020: No se causó moratoria con corte al 31 de diciembre de 2019 , fecha límite para que el Fomag realice el pago en ese tipo de sanciones, conforme lo establece el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 7) Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria : al no tratarse la sanción moratoria de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. 8) Improcedencia de la condena en costas : E n el presente caso no procede la condena en costas teniendo en cuenta que El artículo 365 del Código General del Proceso establece que las costas deben ser debidamente demostradas.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
condena en costas teniendo en cuenta que El artículo 365 del Código General del Proceso establece que las costas deben ser debidamente demostradas.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2023-00029-01 4
- Departamento de Córdoba
Señala el ente territorial que se opone a la prosperidad de la demanda y para ello aduce que el demandante pretende que se declare la nulidad del oficio sin número ni fecha, el cual se expide de manera general, y que hace alusión al reconocimiento de un día de salario por cada día de mora de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Afirma que no es responsabilidad del departamento reconocer y pagar el derecho a indemnización moratoria por la cancelación tardía de las cesantías y los intereses de las cesantías del docente, sino que es responsabilidad del Fomag, debido a que el demandante se encuentra afiliado.
A su vez, propone como excepción:
- Inexistencia del derecho reclamado: Que la administración departamental tenía hasta el 10 de febrero de 2022 para expedir el acto administrativo, más los 10 días de ejecutoria, la fecha máxima que tenía el departamento de Córdoba era hasta el 24 de febrero de 2022, y el envío para Fiduprevi sora se realizó el 27 de abril de 2022. 2) Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido: Si se toma la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales y la fecha en la que fue cancelada la cesantía, se evidencia q ue no existió mora
- Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido: Si se toma la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales y la fecha en la que fue cancelada la cesantía, se evidencia q ue no existió mora porque no transcurrieron los 70 días que establece la norma para el reconocimiento y pago de la prestación.
c) La sentencia apelada
El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 19 de diciembre de 2023, en la cual decidió:
“QUINTO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio fechado de 14 de julio de 2022 expedido por el Secretario de Educación Departamental de Córdoba a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de r etardo por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, de sde el día 29 de marzo de 2022 al 18 de mayo de 2022 , la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el(la) demandante al momento de la mora, advirtiendo que l a asignación básica será invariable conforme la regla enunciada en la sentencia de unificación, de los cuales.
SEPTIMO: ORDENAR que las suma reconocida s sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de
cuales.
SEPTIMO: ORDENAR que las suma reconocida s sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causa ción de la sanción mo ratoria (19 de mayo de 2022, por ser este día en que se realizó el pago de l as cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibídem.
OCTAVO: ORDENAR que se dé cumplimiento a la sentencia conforme el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
NOVENO: Sin condena en costas. (…)”Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2023-00029-01
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El A-Quo sostuvo que los 15 días con los que contaba la entidad para expedir el acto de reconocimiento de cesantías parciales tenía como fech a límite el día 6 de enero de 2022, sin embargo, solo se expidió 3 meses y 19 días después del termino contenido en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006.
Aclaró que, en relación a la cancelación de las cesantías parciales de la parte demandante, se aportó pantallazo de la cuenta de ahorro No. 409317956, en la que se evidencia la consignación por valor de $26.994.310 del día 19 de mayo de 2022, y que en el artículo segundo de la Resolución No. CORDOV2022000004 de 25 de abril de 2022, se relacionó
consignación por valor de $26.994.310 del día 19 de mayo de 2022, y que en el artículo segundo de la Resolución No. CORDOV2022000004 de 25 de abril de 2022, se relacionó la cuenta de ahorros 408317956 para el pago de las sumas reconocidas, por lo que, consideró que tomaba como fecha de pago de las cesantías el 19 de mayo de 2022.
Que se requirió a las demandadas para que acreditaran constancia de la fecha en que realizaron el mencionado pago, pero que no aportaron documentos, ni controvirtieron la prueba aportada por el demandante.
En aplicación de los preceptos contenidos en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 procedió a contabilizar los plazos establecidos para el inicio de la causación de la sanción moratoria en el caso concreto de la siguiente manera:
Analizado lo anterior, indicó que “(…) en el asunto sub lite se causó a favor del(la) actor(a) un periodo de mora desde el 29 de marzo de 2022 al 18 de mayo de 2022 , día anterior a aquel en el que la Fiduprevisora La Previsora como vocera y administradora del citado fondo realizó el pago de las cesantías parciales de la parte actora.
En cuanto a la asignación básica a tener en cuenta al momento de liquidar la sanción moratoria causada, se debería aplicar la regla fijada por el Consejo de Estado en la multicitada sentencia de unificación en relación al régimen de cesantías parciales, la cual consagra que la asignación básica que se debe tomar es la vigente al momento de la mora, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada.
multicitada sentencia de unificación en relación al régimen de cesantías parciales, la cual consagra que la asignación básica que se debe tomar es la vigente al momento de la mora, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada.
Teniendo claro lo anterior, procede el Despacho a estudiar a cargo de quien sería la responsabilidad del pago por la sanción moratoria. Así, se torna necesario indicar que como quiera que la solicitud de las cesantías fue radicada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, le es aplicable dicha normatividad. (…) Así, tenemos que en el presente caso quedó acreditado que se presentó un pago extemporáneo en las cesantías solicitadas al haber excedido el término dispuesto en la Ley para realizar el pago de la sanción moratoria. En ese sentido, en cuanto a la responsabilidad del pago de la sanción moratoria se evidenció que la Secretaría de Educación incumplió los términos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio, pues desde la solicitud de reconocimiento de las cesantías hasta la fecha de reconocimiento aco ntecieron 88 días hábiles, por lo cual se encuentra dentro del supuesto estipulado en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, y el pago de la sanción moratoria es responsabilidad de la entidad territorial, este caso Departamento de Córdoba.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2023-00029-01 6
En esta instancia, se torna importante destacar que no le asiste razón a la parte actora al
Expediente nro. 23001-33-33-005-2023-00029-01 6
En esta instancia, se torna importante destacar que no le asiste razón a la parte actora al pretender el reconocimiento de la san ción moratoria por parte del Departamento de Córdoba con ocasión a no haber expedido el acto de reconocimiento de las cesantías dentro de los 15 días hábiles posteriores a la radicación, ni de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG contados d esde los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías, por cuanto con la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 no hubo una modificación con la relación a los términos para que operara la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y de la responsabilidad de pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mas no estableció unos nuevos términos que generasen el pago de una nueva sanción moratoria.
En síntesis, a la parte actora le asiste el derecho a que le sea reconocida y pagada por parte el Departamento de Córdoba la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales por el periodo comprendido entre el día 8 de octubre de 2021 hasta el 14 de diciembre de 2021, atendiendo únicamen te los términos señalados en la sentencia de unificación (18) de julio de 2018.1 (…)”.
d) El recurso de apelación
diciembre de 2021, atendiendo únicamen te los términos señalados en la sentencia de unificación (18) de julio de 2018.1 (…)”.
d) El recurso de apelación
La parte demandante en la alzada manifestó estar de acuerdo con la decisión del A quo en establecer que es acreedor(a) al reconocimiento de la sanción por mora por el no pago oportuno de sus cesantías, pero que la inconformidad radica en los días de condena ordenados por el despacho de instancia y la contabilización de la sanción moratoria.
Afirmó que con el cambio introducido por la Ley 1955 de 2019, en la forma de liquidación y reconocimiento de la sanción por mora, por el pago tardío de las cesantías a los docentes, se fijaron términos perentorios para las actuaciones que debe realizar cada una de las entidades para el reconocimiento de la precitada prestación, los cuales corren de manera individual.
Por lo anterior, considera que desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento -6 de enero de 2022 - y la fecha en que finalmente fue notificada la resolución -4 de mayo de 2022-, trascurrieron 118 días, estos mismos días corresponden a la sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.
e) El trámite en segunda instancia
El recurso de apelación in terpuesto por la entidad territorial demandada fue admitido mediante auto del 13 de junio de 20242. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia
el recurso de apelación, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda
1 Ver archivo “01SentenciaSMCDificnitivasLQNuevaDda.pdf” en el “C02SegundaIntancia.pdf” del expediente digital. 2 Ver archivo “3Autoadmiterec_00520230002901AUTOAD(.pdf) Nro. Actua 4 en SAMAI.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2023-00029-01 7
instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 3 y 3284 del CGP5, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto se contabilizó adecuadamente el término para calcular la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
c) Marco normativo y jurisprudencial
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la
de 2006.
c) Marco normativo y jurisprudencial
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.
Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.
El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2.° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:
En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un
En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca)
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa
3 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 4 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resol verá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar e n costas y ordenar copias.
limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar e n costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 5 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2023-00029-01 8
la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código
reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).
De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las ces antías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a l a ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso
ACTO ESCRITO EN
TIEMPO Sin
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