TA COR - 23001-33-33-005-2023-00032-01-(23-02-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2023-00032-01-(23-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2024)
AUTO RESUELVE APELACIÓN
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300520230003201
Demandante: Orlando Rogel Machado Espitia
Demandada: UGPP
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demanda nte contra el auto del 23 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte actora.
I. ANTECEDENTES
a) La solicitud de medida cautelar1
Con la presentación de la demanda, en escrito separado, el actor solicitó que se decrete la medida cautelar de suspensi ón provisional de los actos administrativos demandados, a través de los cuales la UGPP negó el reconocimiento del derecho del demandante a sustituir a su fallecida compañera permanente: la señora Esther Isolina Gómez Mass, en el disfrute de su pensión gracia, consecuencia de lo cual, pidió como restablecimiento provisional del derecho, ordenar a la UGPP el reconocimiento y pago provisional de l a pensi ón de sobreviviente hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
En sustento de su solicitud , indicó que a trav és de la Resoluci ón nro. 23317, del 26 de
sobreviviente hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
En sustento de su solicitud , indicó que a trav és de la Resoluci ón nro. 23317, del 26 de noviembre de 1997, la entonces Cajanal reconoció a favor a favor de la señora Gómez, una pensión gracia de jubilación, la cual disfrutó hasta su fallecimiento -27 de abril de 2022-; de modo que al señor Machado le asiste el derecho a sustituirla en su pensión, al acreditar los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Señala que los actos enjuiciados , además de vulnerar esa norma legal, contrar ían lo dispuesto en el art ículo 23 de la Constituci ón Política, porque en aquellos no se decidió sobre lo pedido por el actor, que exig ía un estudio acerca de su derecho a sustituir a su compañera en el goce de la pensi ón gracia, previamente concedida a ella, de cara a los requisitos exigidos por el r égimen general de pensiones vigente, y en cambio, en ellos se realizó un estudio que estuvo dirigido a revocar, de forma tácita, el acto administrativo que le reconoci ó la pensi ón gracia a la docente fallecida, cuando ello correspond ía hacerlo mediante el procedimiento de revocatoria directa fijado en el art ículo 93 del CPACA, y no con ocasión de la solicitud del demandante.
En efecto, el actor acreditó tener más de 30 años de edad, convivir por más de 30 años con la pensionada, de cuya uni ón nació una hija que ya era mayor cuando falleci ó la señora Esther.
En efecto, el actor acreditó tener más de 30 años de edad, convivir por más de 30 años con la pensionada, de cuya uni ón nació una hija que ya era mayor cuando falleci ó la señora Esther.
Asimismo, sostuvo que la procedencia de la medida se evidenci aba al confrontar las señaladas disposiciones con los actos demandados y las demás pruebas que existen en el expediente, sumado a que de no acceder se estaría causando un perjuicio irremediable al beneficiario pensional, al vulnerar sus derechos fundamenta les a la seguridad social, mínimo vital y la seguridad jurídica.
b) El auto recurrido2
Mediante auto del 23 de marzo de 2023 , el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Monter ía negó la medida cautelar de suspensi ón provisional solicitada por la parte actora.
1 PDF nro. 01 del cuaderno de medida cautelar. Expediente digital. 2 PDF nro. 08 del cuaderno de medida cautelar. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300520230003201 2
CO-SC5780Al respecto, consideró que la prueba de los requisitos para acceder a la pensión no guarda relación con el contenido del art ículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art ículo 13 de la Ley 797 de 2003. Adicionalmente, sostuvo que la raz ón seg ún la cual la Administración revocó tácitamente el acto administrativo que hab ía reconocido la pensión gracia en favor de la compa ñera del actor, no era admisible debido a que esa figu ra no
Administración revocó tácitamente el acto administrativo que hab ía reconocido la pensión gracia en favor de la compa ñera del actor, no era admisible debido a que esa figu ra no existe en el ordenamiento jurídico, ni ello fue lo decidido en el acto acusado.
Finalmente, sostuvo que los demás argumentos están dirigidos a refrendar el acto administrativo de reconocimiento de la pensión gracia de la señora Esther Isolina Gómez Mass, asunto que escapa el objeto de la controversia.
En ese sentido, advirtió que no es procedente determinar prima facie que los actos demandados contengan elementos contrarios al orden legal, como los alegados por la parte demandante, ya que la naturaleza de los vicios atribuidos implica realizar un estudio y análisis de fondo que no es posible llevar a cabo en esta etapa procesal.
c) Sustentación del recurso3
Mediante escrito radicado el 23 de marzo de 2023, el demandante present ó recurso de apelación contra el anterior auto, argumentando que el art ículo 23 Constitucional, reglamentado en el artículo 13 y siguientes del CPACA, fue vulnerado, porque pese a que el actor en su petición solicitó simplemente el reconocimiento de la sustitución pensional, la entidad decidió otra cosa, pues, si bien negó lo solicitado por el actor, sus razones no se corresponden c on los requisitos normativos para acreditar la condici ón de beneficiario pensional, de hecho, en esos actos nunca se indicaron las razones por las cuales el señor Machado no cumpl ía con los requisitos para la sustituci ón pensional solicitada, sino que tanto en la decisi ón inicial, como en aquellas en las que se decidieron los recursos
Machado no cumpl ía con los requisitos para la sustituci ón pensional solicitada, sino que tanto en la decisi ón inicial, como en aquellas en las que se decidieron los recursos interpuestos, se analizó fue el derecho de la finada Isolina Esther Mass a la pensión gracia de jubilación, concluyendo que esta no reunía los requisitos para dicha prerrogativa, lo que conlleva necesariamente a una revocatoria del acto en el que previamente ya se hab ía reconocido ese derecho.
Sostuvo que es inaudito el hecho de que se presente una petición por ser beneficiario de la pensión de sobreviviente y se la nieg uen por el hecho de que presuntamente la finada no tenía derecho a la pensión.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 24 3 del CPACA, el recurso de apelación procede, entre otras providencias, contra el auto que decreta, niega o modifica una medida cautelar proferido en primera instancia (numeral 5). En cuanto a su trámite, el artículo 244 ibidem señala lo siguiente:
Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.
2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá. interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o
apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.
2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá. interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
3 PDF nro. 10 del cuaderno de medida cautelar. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300520230003201 3
CO-SC5780Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
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CO-SC5780Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. (Se destaca).
En consonancia con lo anterior, en el sub lite, se tiene que el auto del 23 de marzo de 2023 fue notificado por estado del 24 de marzo del mismo año , y el recurso se presentó en la misma fecha de notificación, de modo que este fue tempestivo y hay lugar a su estudio de fondo.
Ahora bien, sobre el objeto de la apelación que exige a esta judicatura revisar la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados y el reconocimiento y pago provisional al demandante de la pensión de sobreviviente derivada del fallecimiento de la señora Isolina Esther Mass , quien en vida fuera la compañera permanente del actor, la Sala advierte que el artículo 231 del CPACA consagra los requisitos para decretar las medidas cautelares, en los siguientes términos:
REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES . Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitu d. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la
escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitu d. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
En ese sentido, observa la Sala que el recurso de apelación propende porque se efectúe una nueva revisión jurídica y fáctica, en cuanto al contenido de los actos administrativos enjuiciados y el objeto de la petición del actor, pues, éstos no contienen razones relativas a los requisitos exigidos por el literal a del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión dada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para negar la solicitud de sustitución
a los requisitos exigidos por el literal a del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión dada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para negar la solicitud de sustitución pensional, sino que invocan razones relativas a la legalidad de la pensión gracia que fue reconocida a su compañera permanente, lo que significa una revocatoria directa de ese acto administrativo, y ello, contraría la seguridad jurídica del actor, así como las normas que regulan el derecho de petición y el procedimiento de revocatoria directa.
Sobre el particular, la Sala advierte que el derecho invocado por el demandante desde la actuación administrativa es el de ser beneficiario de la pensión de sobreviviente, por cuenta del fallecimiento de su compañera permanente, quien en vida gozaba de una pensión gracia de jubilación que le fue reconocida mediante acto administrativo en firme. Al efecto, tal como lo indicó el demandante, el acceso a ese derecho pende del cumplimiento de unos requisitos que se encuentran fijados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así:
ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exe quibles> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o másMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o másMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300520230003201 4
CO-SC5780años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)
En el sub examine, el actor presentó solicitud ante la UGPP, tendiente a obtener dicha prerrogativa, la cual fue decidida de forma desfavorable, mediante la Resolución nro. RDP 024893, del 22 de septiembre de 2022. En sustento de ello, en ese acto se expuso que el peticionario no aportó su registro civil de nacimiento, para lo cual fue requerido en dos oportunidades, sin que lo hubiera allegado al trámite administrativo, pese a lo cual, adujo textualmente la entidad:
Sin embargo, pese a lo anterior [no haberse aportado el registro civil de nacimiento], habrá de negarse de plano y de fondo la solicitud de pensión de sobrevivientes por lo siguiente:
Que el causante prestó en su momento los servicios como docente al Ministerio de Educación Nacional con vinculación de orden Nacional, conforme lo indica los actos administrativos de la pensión reconocida conforme los tiempos de servicios y factores salariales que reposa en el expediente.
Nacional con vinculación de orden Nacional, conforme lo indica los actos administrativos de la pensión reconocida conforme los tiempos de servicios y factores salariales que reposa en el expediente.
Que el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, establece:
(…)
De conformidad con la norma antes transcrita y los tiempos de servicio antes relacionados se puede observar que la causante no contaba con los veinte años en la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado, teniendo en cuenta que para acceder a la prestación solicitada no es posible computar tiempos de servicio del orden Nacional ni los desempeñados en cargos de carácter administrativo total o parcialmente, en consecuencia no había lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia reconocida en su momento.
(…)
Tras los recursos de reposición y apelación que presentó el demandante, la UGPP confirmó la anterior decisión, mediante las resoluciones nro. RDP 028090, del 26 de octubre de 2022, y RDP 031849, del 09 de diciembre de 2022, que resolvieron, respectivamente, los recursos en mención, con sustento en idénticos razonamientos acerca del derecho al reconocimiento de la pensión gracia de la compañera permanente del actor y sin referirse a la ausencia del registro civil de nacimiento del solicitante, porque ya ese aspecto había sido subsanado por el actor ante la Administración4.
Para la Sala, independientemente de que el resultado de la confrontación de los actos administrativos demandados con el artículo 23 de la Constitución Política y su regulación legal (Ley 1755 de 2015) arroje una contrariedad -en los términos en que lo advierte el
Para la Sala, independientemente de que el resultado de la confrontación de los actos administrativos demandados con el artículo 23 de la Constitución Política y su regulación legal (Ley 1755 de 2015) arroje una contrariedad -en los términos en que lo advierte el demandante-, lo cierto es que lo pedido como medida cautelar no solo implica el comparativo de legalidad, sino que también plantea se disponga un restablecimiento del derecho provisional; aspecto este último para el cual no es suficiente aquel resultadocontrariedad entre los actos y las normas que se invocan como vulneradas-, sino que el artículo 231 del CPACA arriba citado, exige que se acredite, sumariamente, la configuración de un perjuicio, carga procesal que se echa de menos en la presente solicitud cautelar.
Respecto de este último requisito, la Sala no evidencia la acreditación sumaria de algún perjuicio para el demandante, de no dictarse la medida cautelar de reconocimiento y pago provisional de la sustitución de la pensión gracia debatida, pues, aunque en el escrito de medida hace referencia expresa a que «de no acceder se estaría causando un perjuicio irremediable al beneficiario pensional, al vulnerar sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y la seguridad jurídica», ello tan solo es una afirmación que no cuenta con soporte probatorio -de hecho , ni argumentativo - que permita verificar , sumariamente, tal vulneración. En otras palabras, el demandante no demostró ni alegó no contar con otros medios de subsistencia o alguna circunstancia que lo haga sujeto de especial protección constitucional, a efectos de realizar una ponderación de la necesidad de la acreditación del perjuicio que exige la norma , de modo que no es suficiente lo
contar con otros medios de subsistencia o alguna circunstancia que lo haga sujeto de especial protección constitucional, a efectos de realizar una ponderación de la necesidad de la acreditación del perjuicio que exige la norma , de modo que no es suficiente lo aseverado como perjuicio, para que se proceda al estudio de la medida provisional.
Para esta judicatura, no se trata de una carga procesal caprichosa instituida por el
4 PDF nro. 08 (pág. 458) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300520230003201 5
CO-SC5780legislador, sino que al tratarse de una medida cautelar de aquellas anticipativas, esto es que se adelanta a la consecuencia natural de determinado resultado del proceso -en este caso un fallo a favor de la parte demandante-, su procedencia debe observar el rigor fácticojurídico que exige la norma (231 del CPACA), pues con ella se dispensa del curso natural del proceso contencioso, al no esperar el resultado definitivo de este para su disposiciónaunque de forma provisional-. En otras palabras, en el presente caso, al tratarse de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la consecuencia automática de la anulación de los actos enjuiciados sería la de ordenar a la demandada el reconocimiento y pago del derecho de sustitución pensional reclamado, esto último es precisamente una de las solicitudes que como medida cautelar, pide la parte actora que se anticipe, para cuyo acceso, además, debía acreditar sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual no ocurrió, como acaba de explicarse.
de las solicitudes que como medida cautelar, pide la parte actora que se anticipe, para cuyo acceso, además, debía acreditar sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual no ocurrió, como acaba de explicarse.
Por lo anterior, pese a que de la confrontación de las normas invocadas como vulneradas con los actos acusados pudiera advertirse una contrariedad, una medida de suspensión provisional de sus efectos sería nugatoria ante la imposibilidad de ordenar el restablecimiento del derecho provisional solicitado, habida consideración que se incumplen los requisitos para su procedencia. En consecuencia, se impone confirmar la providencia recurrida, pero por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto del 23 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notificar la presente decisión a las partes y al Agente del Ministerio Público.
TERCERO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
Los Honorables Magistrados,