TA COR - 23001-33-33-005-2023-00050-01-(05-04-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2023-00050-01-(05-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, cinco (5) de abril del año dos mil veinticuatro (2024)
AUTO RESUELVE APELACION
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300520230005001
Demandante: RAFAEL ANTONIO DÍAZ PÉREZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG)
Tipo de providencia: Auto Temas: Acto administrativo pasible de control judicial
Decisión: Confirma
I. ASUNTO
Se pronuncia el Tribunal en torno al recurso de apelación inte rpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida el dos (2) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería a través de la cual se resolvió rechazar la demanda.
II. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
El señor Rafael Antonio Díaz Pérez, mediante apoderada judicial interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), por l a cual se pretende la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo configurado el 21 de febrero de 2020 , por la omisión de la Fiduciaria FIDUPREVISORA S.A. en su calidad de vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
el 21 de febrero de 2020 , por la omisión de la Fiduciaria FIDUPREVISORA S.A. en su calidad de vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, frente a las peticiones elevadas en forma de derecho de petición con radicado N° 20191064113712 de fecha 21 de noviembre del 2019.
En consecuencia, a título de restable cimiento del derecho , condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) al pago de la sanción moratoria estipulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Mediante auto del 2 de marzo de 2023 , el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería rechazó la demanda en razón a que el asunto no era susceptible de control judicial.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nº. 23-001-33-33-005-2023-00050-01
Demandante: Rafael Antonio Díaz Pérez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG
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III. DE LOS RECURSOS Y SU RESOLUCIÓN
3.1 Argumentos del recurrente
Frente a la decisión del a quo la apoderada del extremo demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Manifiesta que, si bien FIDUPREVISORA S.A. no tenía la función de expedir actos administrativos, puesto que dicha atribución estuvo radicada en cabeza de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales
de reposición y en subsidio apelación. Manifiesta que, si bien FIDUPREVISORA S.A. no tenía la función de expedir actos administrativos, puesto que dicha atribución estuvo radicada en cabeza de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas. Las mismas entidades que intervinieron en el procedimiento generaron una situación atípica y desfavorable al demandante al emitir comunicados como el N° 010 del 1 de septiembre de 2017 y oficios como el N° 20180151314611 de fecha 22 de agosto de 2018, a través de los cuales indican a los docentes que estos pueden llevar a cabo sus solicitudes de sanción moratoria a la Secretaría de Educación donde estuvie ran inscritos o al servicio al cliente de FIDUPREVISORA S.A.
Subraya la necesidad de estudiar y analizar la situación del presente caso debido a que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) empieza a pagar directamente las sanciones moratorias desde el año 2017 . De igual forma , manifiesta que, debe tenerse en cuenta que, en ningún momento la entidad demandada rechazó la solicitud del señor Rafael Antonio Díaz Pérez o la remitieron a la Secretaría de Educación del Municipio de Montería por incompetencia. Afirma que dicha entidad no lo hizo porque estaba entre sus asignaciones el recibo de solicitudes de sanción moratorias como se estipula en el comunicado 010 del 1 de septiembre de 2017 , proferido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
Finalmente, solicita tener en cuenta los actos administrativos anteriores al comunicado 001 del 2021, tales como el comunicado N° 010 del 1 de septiembre de 2017, por medio
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
Finalmente, solicita tener en cuenta los actos administrativos anteriores al comunicado 001 del 2021, tales como el comunicado N° 010 del 1 de septiembre de 2017, por medio del cual encargan a FIDUPREVISORA S.A. recibir solicitudes de sanción moratoria , y que dicho acto ficto o presunto originado por el silencio administrativo negativo de FIDUPREVISORA S.A. se emite como entidad pública , vocera del Fondo Nacional de Prestaciones S ociales del Magisterio (FOMAG) . Afirma que el mismo Ministerio de Educación Nacional en su comunicado 010 del 1 de septiembre de 2017 , compromete su responsabilidad ante estos casos, por lo que es un asunto viable de control judicial.
3.2. Decisión del a quo
Mediante auto del 16 de mayo de 2023 , el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería resuelve el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la parte demandante . Hace un análisis del comunicado 010 del 1 de septiembre de 2017 , concluyendo que, no llega a desprenderse de dicho acto administrativo que las peticiones y reclamaciones de sanción moratoria deban hacerse directamente el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) o a FIDUPREVISORA S.A. y mucho menos abrogan la competencia para su resolución. El proceso al cual hace alusión el comunicado 010 del 1 de septiembre de 2017 , es un trámite interno que debe cumplirse para el reconocimiento y pago de la sanción, y es la
proceso al cual hace alusión el comunicado 010 del 1 de septiembre de 2017 , es un trámite interno que debe cumplirse para el reconocimiento y pago de la sanción, y es la Secretaría de Educación quien debe emitir y notificar el correspondiente acto.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nº. 23-001-33-33-005-2023-00050-01
Demandante: Rafael Antonio Díaz Pérez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG
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Manifiesta que no existen elementos que desvirtúen lo decidido en el auto objeto de recurso, pues la fiduciaria FIDUPREVISORA S.A. , por disposición legal, no tiene competencia para expedir actos administrativos que resuelvan el reconocimiento de los derechos de los docentes, por lo tanto, sus respuestas no ponen término a la actuación administrativa, resultando imposible entender que , a partir de la petición radicada , se pueda configurar un acto administrativo ficto o presunto.
Finalmente, concede el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria en el efecto suspensivo.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia
Conforme con lo dispuesto en el artículo 125 numeral 2 literal g) y 243 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, y 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la decisión de rechazo de la demanda , proferida por el Juzgado
153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la decisión de rechazo de la demanda , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.
4.2. Problema jurídico
Incumbe a la Sala establecer si hay lugar a la revocatoria de la providencia de fecha 2 de marzo de 2023, a través de la cual se rechazó la demanda.
En ese orden, la Litis se circunscribe en determinar si el acto administrativo demandado contiene una decisión definitiva susceptible de ser objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Para resolver el recurso de apelación se deberán analizar los siguientes aspectos: i) Los actos administrativos enjuiciables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ii) Competencia para resolver peticiones de reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes afiliados al FOMAG, iii) Criterios expuestos por el Consejo de Estado respecto a la procedencia del control judicial de los actos expedidos por la Fiduciaria la Previsora S.A, y iv) Caso concreto.
4.2.1 Los actos administrativos enjuiciables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
Los actos administrativos son manifestaciones unilaterales emanadas de la voluntad de una entidad administrativa o de un particular en ejercicio de funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política o la Ley, las cuales producen efectos juríd icos. Mediante estos actos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas particulares.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
otorgadas por la Constitución Política o la Ley, las cuales producen efectos juríd icos. Mediante estos actos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas particulares.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nº. 23-001-33-33-005-2023-00050-01
Demandante: Rafael Antonio Díaz Pérez
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El Consejo de Estado ha definido el acto administrativo como “aquel acto jurídico unilateral, expresión de la voluntad de la Administración, por medio del cual se crea, en forma obligatoria, situación jurídica de carácter general, impersonal o abstracta, o bien, de carácter subjetivo, individual y concreto (…)”1
Los actos administrativos se caracterizan porque: i) Constituye n una declaración; ii) Se expiden en ejercicio de la función administrativa ya sea por una entidad estatal o por un particular; iii) Se encamina a producir efectos jurídicos; y iv) Crean, modifican o extinguen una situación general o particular2.
Según la doctrina existen tres tipos de actos administrativos, los preparatorios, definitivos y ejecutorios3.
- Los actos preparatorios, también conocidos como accesorios o de trámite, son aquellos actos expedidos como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso al mismo, son meramente instrumentales toda vez que solo funcionan como impulso a la con tinuidad de la actuación de la administración.
- Los actos definitivos están plasmados en el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo el cual se
que solo funcionan como impulso a la con tinuidad de la actuación de la administración.
- Los actos definitivos están plasmados en el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo el cual se refiere a ello como los que deciden directa o indirectamente e l fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación, por lo tanto, son aquellos que resuelven de fondo una situación jurídica e impiden la continuación del procedimiento administrativo.
- Los actos administrativos de ejecución son aquellos que se li mitan a dar cumplimiento de una decisión judicial o administrativa.
Acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado los actos administrativos pasibles de control jurisdiccional son los actos definitivos en razón a que mediante estos se crea, modifica o extingue situaciones jurídicas, de igual forma, se decide de fondo un asunto o hacen imposible la continuación del procedimiento administrativo4. El Consejo de
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en sentencia de enero 22 de 1988 expediente N° 0549. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 10 de abril de 2008, expediente 25000 -2324-000-2002-00583-01, M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y Sección Cuarta, sentencia 16288 del 12 de junio de 2008, M.P. Dra. Ligia López Díaz. 3 José Antonio García – Trevijano Fos. Los actos administrativos. Segunda Edición 1991. Editorial civitas s. a. Madrid España. Pág. 191. El autor clasifica los actos administrativos de acuerdo a su inserción en el
3 José Antonio García – Trevijano Fos. Los actos administrativos. Segunda Edición 1991. Editorial civitas s. a. Madrid España. Pág. 191. El autor clasifica los actos administrativos de acuerdo a su inserción en el procedimiento administrativo y recurribilidad, en la cual establece: «El procedimiento administrativo no es más que una concatenación de actos que tienden a un resultado final. De aquí se deduce, sin ninguna violencia interpretativa, que existen dos tipos de actos: unos, l a mayor parte, que sirven para el resultado final, y otros que suponen propiamente, la finalización. Actos de procedimiento o de trámite significan la misma cosa. Acto final o resolución son, también, términos equivalentes.» 4 Ver por ejemplo Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2020, expediente 25000-23-42-000-2014-00109-01(1997-16), Consejero Ponente doctor Rafael Francisco Suárez Vargas.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nº. 23-001-33-33-005-2023-00050-01
Demandante: Rafael Antonio Díaz Pérez
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Estado mediante sentencia 25000-23-42-000-2017-06031-01(5554-18) del 14 de mayo de 2020, expresa lo siguiente:
“… es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen u n proceso
de 2020, expresa lo siguiente:
“… es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen u n proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones. En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos de los asociados.”
Por otra parte, el Consejo de Estado ha precisado que excepcionalmente los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial en el caso de que se aparten de la decisión judicial, se abstengan de dar cumplimiento a la misma, introduzcan modificaciones sustanciales al acto administrativo o sentencia judicial que se pretenda ejecutar o cuando presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condena; alterando, adicionando, modificando o suprimiendo la voluntad real de la administración de justicia generando una nueva situación jurídica . En estos eventos el acto de ejecución es susceptible de control judicial5.
4.2.2 Competencia para resolver peticiones de reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes afiliados al FOMAG
Uno de los elementos de validez del acto administrativo es la competencia. Y se presenta el vicio de falta de competencia “ cuando el acto es expedido por quien ostenta la condición de funcionario público o por particular autorizado por la ley para ejercer función administrativa, pero lo hace por fuera de la esfera de atribuciones que la Constitución, la
el vicio de falta de competencia “ cuando el acto es expedido por quien ostenta la condición de funcionario público o por particular autorizado por la ley para ejercer función administrativa, pero lo hace por fuera de la esfera de atribuciones que la Constitución, la ley o el reglamento le han asignado; o no corresponde a los asuntos que por razón de la materia, el territorio, la persona, el grado funcional o jerárquico, o el tiempo inclusive, le son dables resolver”6.
La Ley 91 de 1981 creó el Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica. El artículo 4 de dicha normativa dispone que el Fondo atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.
A su turno el artículo 9 establece que: “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales”.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 6 de agosto de 2015, expediente 41001 -23-33-000-2012-00137-01 (4594-13), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 7 de junio de 2012.
Ibarra Vélez (E). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 7 de junio de 2012.
Radicación número: 11001-0324-000-2006-00348-00.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente Nº. 23-001-33-33-005-2023-00050-01
Demandante: Rafael Antonio Díaz Pérez
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Así las cosas, la FIDUPREVISORA S.A. actúa como vocera y administradora del FOMAG, lleva la administración y representación del mencionado fondo, en cumplimiento de los objetivos legales previstos para dicho patrimonio autónomo y de la destinación que los bienes que lo conforman.
Por su parte, l a Ley 962 de 2005, sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos, estableció en su artículo 56, el deber que le asiste a la administradora de los recursos del fondo de prestaciones, referente a la aprobación del proyecto de resolución enviado por la Secretaría de Educación correspondiente, de aquellas prestaciones que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El aludido artículo, dispone:
«Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del fondo de prestaciones sociales del magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la
«Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del fondo de prestaciones sociales del magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se e ncuentre vinculado el docente . El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de Educación de la entidad territorial».
-Destacado ajeno al texto originalEl Gobierno Nacional expidió el Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005, reglamentando el procedimiento administrativo de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio.
Luego, se expidió el Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015 , compilatorio de las disposiciones reglamentarias del Decreto 2831 de 2005.
El citado compendio normativo se modificó mediante el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018 «por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones». E n su artículo 1º dispone que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económic as a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el
prestaciones económic as a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
De igual forma, respecto a la sanción moratoria, el citado decreto establece lo siguiente:
«ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientesMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nº. 23-001-33-33-005-2023-00050-01
Demandante: Rafael Antonio Díaz Pérez
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7 CO-SC5780-99 que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006. (...)».
La sociedad fiduciaria está obligada a interponer las acciones legales correspondientes contra las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos de la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas por el pago de la sanción moratoria atribuible.
De acuerdo con los p receptos normativos transcritos, se colige que, en cuanto al pago
términos de la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas por el pago de la sanción moratoria atribuible.
De acuerdo con los p receptos normativos transcritos, se colige que, en cuanto al pago de las cesantías y el pago de la sanción por mora, las solicitudes de reconocimiento de cesantías deben ser resueltas dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud; el proyecto de acto administrativo debe ser elaborado dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, el cual deberá remitir en el mismo término a la entidad fiduciaria para su aprobación, quien cuenta con 5 días para ello, y devuelto el proyecto de acto administrativo con el visto bueno, se debe proceder a la expedición del mismo, por lo que, notificado y ejecutoriado el acto de reconocimiento, se debe enviar por parte de la correspondiente secretaría al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para que se realice el pago, el cual se debe realizar dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo.
Respecto a la sanción moratoria, el Decreto 1272 de 2018 precisa que su pago se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones, por lo que se advierte que es el FOMAG, la entidad que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 91 de 1989, el Decreto 2831 de 2005, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 1272 de 2018, reconoce y paga las prestaciones sociales de los docentes, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de la entidad fiduciaria que administre sus recursos.
y paga las prestaciones sociales de los docentes, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de la entidad fiduciaria que administre sus recursos.
Luego, la Ley 1955 de 2019 -por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20182022-7, regula de manera diferente y especial el reconocimiento de cesantías y pago de sanción moratoria en favor de los afiliados al FOMAG, y deroga los artículos 56 y 68 de la Ley 962 de 2005, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 336. El artículo 57 dispuso:
«ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entid ad territorial.
7 Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nº. 23-001-33-33-005-2023-00050-01
territorial.
7 Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nº. 23-001-33-33-005-2023-00050-01
Demandante: Rafael Antonio Díaz Pérez
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8 CO-SC5780-99 (...) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educ ación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (...)» (Subraya fuera de texto original).
Desde la vigencia de la Ley 1955 de 2019 , en lo que respecta a cesantías definitivas y parciales a cargo del FOMAG, su reconocimiento y liquidación se hará por la Secretaría de Educación de la entidad territorial, sin remisión de proyecto, ni trámite relativo a aprobación previa de la fiduciaria administradora de los recursos del Fondo; de tal modo,
parciales a cargo del FOMAG, su reconocimiento y liquidación se hará por la Secretaría de Educación de la entidad territorial, sin remisión de proyecto, ni trámite relativo a aprobación previa de la fiduciaria administradora de los recursos del Fondo; de tal modo, que se les reconoce por la Secretaría de Educación, la que sólo hará remisión a la Fiduciaria, para efectos del pago respectivo.
En relación con el reconocimiento de las cesantías a los docentes afiliados al FOMAG, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU -041 de 2020, destacó que conforme el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el reconocimiento del auxilio de cesantías es responsabilidad de la Secretaría de Educación territorial certificada, mientras el pago es competencia del FOMAG, lo que muestra un cambio frente a lo regulado en la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. Al respecto, se señaló:
«En el término de cinco días hábiles, la fiduciaria tenía que verificar el borrador del acto administrativo (primera revisión), decidir si se aprobaba o no y remitir dicha información a la entidad territorial, luego de lo cual la Secretaría de Educación tenía un plazo de cinco días hábiles para expedir el acto a dministrativo definitivo de reconocimiento o negación de la prestación solicitada. La resolución debía notificarse y una vez vencido término de ejecutoria de diez (10) días, la resolución se revisaba -nuevamente- (segunda revisión) por la fiduciaria. (…)”. “(…) Este trámite fue modificado por la Ley 1955 de 2019, eliminando la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la
por la fiduciaria. (…)”. “(…) Este trámite fue modificado por la Ley 1955 de 2019, eliminando la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la resolución en firme por parte de la FIDUPREVISORA S.A., paso que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria. Así, con la entrada en vigor de dicha Ley, el reconocimiento del auxilio de cesantías es responsabilidad de la Secretaría de Educación territorial c ertificada, mientras el pago es competencia del FOMAG».
-Subrayado y negrillas de la SalaEn cuanto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la Corte destacó las siguientes aristas:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nº. 23-001-33-33-005-2023-00050-01
Demandante: Rafael Antonio Díaz Pérez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG
9 CO-SC5780-99 «[E]l ente gubernamental reconoce que la causa de dicha p roblemática radica en: (i) la falta de capacidad de las instituciones para llevar a cabo de forma oportuna el trámite; (ii) la ausencia de certeza sobre el régimen legal aplicable. Lo anterior, teniendo en cuenta los cambios legislativos surtidos en la materia, pues en principio, el Decreto 1755 de 1990 no incluía un término para el reconocimiento de las prestaciones sociales a los docentes oficiales, ni tampoco sanciones. Con posterioridad, la Ley 244 de 1995 estableció el
no incluía un término para el reconocimiento de las prestaciones sociales
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