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TA COR - 23001-33-33-005-2023-00053-01-(16-12-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-005-2023-00053-01-(16-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz

Montería, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2023-00053-01

Demandante: Vilma Helena López Mestra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Córdoba –

Secretaría de Educación.

Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de Cesantías

Decisión: Confirma Sentencia de Primera Instancia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia anticipada proferida el día 23 de enero de 2024 , por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

a) Fundamentos Facticos

La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el departamento de Córdoba, por lo que, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM para reconocimiento y pago de cesantías el día 2 de junio de 2021, la cual fue reconocida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución 4434 del 29 de octubre de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día 4 de febrero de 2022, esto es, por fuera del

por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución 4434 del 29 de octubre de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día 4 de febrero de 2022, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.

Se señala que el día 1 de junio de 2022, se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente en fecha 11 de junio de 2022.

b) Pretensiones

Mediante la demanda incoada el actor pretende que se declare la nulidad del acto administrativo identificado oficio sin número de fecha 11 de junio de 202 2, a través de la cual se niega el reconocimiento y pago a la sanción mora, en este sentido solicita que se le declare el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por parte del Departamento de Córdoba y por parte del Fondo de prestaciones sociales del Magisterio. De igual manera solicita que se condene a las partes demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultad es

conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-005-2023-00053-01

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c) Contestaciones de la demanda

  • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) contesta la demanda y se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte demandante en razón a que, una vez realizado el estudio legal de cada una de ellas, se observa que la totalidad de la presunta sanción moratoria, se causó en el año 2020, por ende, al amparo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos solicitados, el pago de la sanción debe ser asumido por el ente territorial, sumado a que dicho ente fue quien emitió la resolución a través de la cual se cancelaron las cesantías parciales a la parte actora.

Propuso como excepciones las siguientes: i) Pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que esta el valor se retire por el titular del derecho, ii) Debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso de las entidades que represento, iii) Inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades que represento, y

a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso de las entidades que represento, iii) Inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades que represento, y a favor del demandante. // ausencia actual de objeto litigioso, frente a mis representadas, por pago de la obligación. // cobro de lo no debid o, frente a mis representadas, porque la moratoria se generó en 2020, iv) Ausencia actual de presupuestos materiales, v) Falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades que represento, para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, Posteriores al 31 de diciembre de 2019, vi) Legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria generadas desde el 01 de enero de 2020, vii) Sanción moratoria causada en vig encia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial, viii) Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020, frente a las entidades que represento, ix) Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, x) No procedencia de la condena en costas, xi) Excepción genérica.

  • Departamento de Córdoba

La entidad territorial se opuso a la prosperidad todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, en la cual el departamento de Córdoba es parte demandada, por cuanto, en el evento de que al demandante le asista tal der echo, no es responsabilidad del dicha entidad reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y por el retardo a la consignación del

dicha entidad reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y por el retardo a la consignación del auxilio de las cesantías, sino del Min isterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que la parte demandante se encuentra afiliado a dicho fondo.

Propuso las excepciones i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) improcedencia de pago con recursos del departamento de Córdoba, iii) cobro de lo no debido frente al departamento de Córdoba, iv) prescripción, v) la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, pro firió sentencia anticipada el 23 de enero de 2024, declarando probada la excepción de “Pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que esta el valor se retire por el titular del derecho”, “Debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso de las entidades que represento”, “Inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades que represento, y a favor del demandante. // ausencia actual de objeto litigioso, frente a mis representadas, por pago de la obligación. // cobro de lo no debido, frente a mis representadas, porque la moratoria se generó en 2020”, “A usencia actual de presupuestosRadicación Nº23-001-33-33-005-2023-00053-01

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materiales”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades que represento, para

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materiales”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades que represento, para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019”, “Legitimación exclusiva en la causa p or pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria generadas desde el 01 de enero de 2020”, “Sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial”, “Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020, frente a las entidades que represento”, “no procedencia de condena en costas” propuestas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Así mismo declaro no probadas las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “cobro de lo no debido frente al departamento de Córdoba”, “prescripción” y la “improcedencia de pago con recursos del departamento de Córdoba” propuestas por el Departamento de Córdoba.

En consecuencia, luego de declarar la nulidad del acto acusado , condenó al Departamento de córdoba al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el día 16 de septiembre de 2021 hasta el 3 de febrero de 2022, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la parte demandante al momento de la mora.

A la anterior decisión se llegó luego de encontrarse demostrado que la expedición del acto de

el 3 de febrero de 2022, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la parte demandante al momento de la mora.

A la anterior decisión se llegó luego de encontrarse demostrado que la expedición del acto de reconocimiento de cesantías parciales no se hizo dentro de los términos de quince (15) días con los que contaba la entidad para expedir dicho acto, por lo cual se causó una mora desde el 16 de septiembre de 2021 hasta el 3 de febrero de 2022, día anterior a aquel en el que la Fiduciaria realizó el pago de las cesantías parciales de la parte actora.

En cuanto a la responsabilidad del pago de la sanción moratoria indicó que la Secretaría de Educación incumplió los términos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues desde la solicitud de reconocimiento de las cesantías hasta la fecha de reconocimiento acontecieron 101 días hábiles

III. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante, inconforme con la sentencia de primera instancia alegó que el A quo no tomó en cuenta para el conteo de los términos de responsabilidad de la sanción por mora, lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 0942 del 01 de junio de 2022; ocasionando que, la responsabilidad en el pago de los días de sanción por mora a los que tiene derecho la demandante sea diferente a la ordenada.

Bajo este entendido, sostuvo que desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento (25/06/2021) y la fecha en que finalmente fue notificado el acto Administrativo

derecho la demandante sea diferente a la ordenada.

Bajo este entendido, sostuvo que desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento (25/06/2021) y la fecha en que finalmente fue notificado el acto Administrativo (15/12/2021), transcurrieron 173 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.

Finalmente aduce que, el juez de instancia pasó por alto el hecho de que la notificación del acto administrativo (Resolución) mediante el que se reconoce la prestación Cesantías, reviste mucha importancia, ya que mediante esta actuación es que se da a conocer la decisión tomada para que el docente interponga los recursos a que haya lugar y así controvertir la decisió n, en caso de tener alguna objeción, cumpliendo con el requisito de publicidad de las decisiones de la administración.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 27 de junio de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. No hubo intervención de las partes en esta instancia.Radicación Nº23-001-33-33-005-2023-00053-01

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V. CUESTIÓN PREVIA

Encontrándose para fallo el proceso, se hace necesario pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció no sólo del trámite del proceso, sino que además suscribió la decisión objeto de recurso en esta instancia.

impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció no sólo del trámite del proceso, sino que además suscribió la decisión objeto de recurso en esta instancia.

El artículo 141-2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso.

En el caso concreto, se advierte que en efecto la decisión objeto de debate en el recurso de apelación es la sentencia de fecha 23 de enero de 2024 , suscrita por la aludida magistrada, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido decisión de fondo.

Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario reintegrar la sala con otro magistrado.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda

magistrado.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

1. Problema jurídico

Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la part e demandante, el problema jurídico consiste en determinar si el A quo calculó de manera correcta los días de sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 en favor de la parte demandante, o si, por el contrario, hay lugar a imponer más días de sanción moratoria como lo indica el recurrente.

2. Premisa Normativa y jurisprudencial

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagad ora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.Radicación Nº23-001-33-33-005-2023-00053-01

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administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.Radicación Nº23-001-33-33-005-2023-00053-01

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Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca)

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:

La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se

hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código C ontencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la

la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoRadicación Nº23-001-33-33-005-2023-00053-01

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Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 2, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.

3. Caso Concreto

En la sentencia apelada, la Juez de instancia estableció que a la parte demandante le asiste el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales, transcurridos desde el 16 de septiembre de 2021 hasta el 3 de febrero de 2022 , cuya responsabilidad exclusiva se encuentra en cabeza del ente territorial, esto es el Departamento de Córdoba.

Sobre esa decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación alegando que, el cálculo de los días de sanción moratoria realizado en primera instancia es incorrecto, al no haberse tomado en cuenta la notificación del acto administrativo. Precisado lo anterior, la Sala pone de presente los siguientes aspectos fácticos relevantes del procedimiento de gestión para el reconocimiento y pago de las cesantías del docente que aquí demanda:

(i) El 2 de junio de 2021, la docente presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantía, mediante el Sistema de Atención al Ciudadano-SAC, del Ministerio de Educación3.

demanda:

(i) El 2 de junio de 2021, la docente presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantía, mediante el Sistema de Atención al Ciudadano-SAC, del Ministerio de Educación3.

(ii) El 29 de octubre de 2021, se expidió la Resolución No. 00 44344 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial al actor, la cual fue notificada el día 15 de diciembre de 20215.

(iv) Según certificado expedido por Fiduprevisora S.A. 6, las cesantías reconocidas a la parte demandante fueron pagadas el día 4 de febrero de 2022.

La Sala advierte que no le asiste razón al recurrente cuando señala que existe un error en la contabilización de los días de la sanción moratoria , como quiera que, en los casos en que se presenta una extemporaneidad en la emisión del acto administrativo que reconoce las cesantías por parte del ente territorial, la notificación de dicho acto no constituye un elemento determinante para el cómputo de los días de mora, conforme lo ha establecido la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (Exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez).

2 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. 3 PDF No. 01Demanda (pág. 32) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF No. 01Demanda (pág. 33-34) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital

3 PDF No. 01Demanda (pág. 32) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF No. 01Demanda (pág. 33-34) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 5 PDF No. 01Demanda (pág. 36) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 6 PDF No. 01Demanda (Pág. 37) del cuaderno de primera instancia. Expediente digitalRadicación Nº23-001-33-33-005-2023-00053-01

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En ese sentido, resulta evidente que los días de mora deben calcularse desde la fecha de radicación de la solicitud en e l Sistema de Atención al Ciudadano (SAC) y hasta el día inmediatamente anterior a la fecha en la que se efectúe el pago por parte de la Fiduprevisora S.A.

Bajo dichas circunstancias fácticas, se encuentra acreditado que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de l a parte demandante fue expedido extemporáneamente, es decir fuera del plazo de los 15 días hábiles dispuesto por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. En este contexto, el término de mora debe contarse desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud presentada por el docente, hasta el día inmediatamente anterior al pago efectivo de las prestaciones reconocidas.

Así entonces, en el caso objeto de análisis, la sanción moratoria corresponde al periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 2021 hasta el 3 de febrero de 2022, es decir, 141 días de mora.

Por consiguiente, la Sala confirmara la sentencia del veintitrés (23) de enero de dos mil

comprendido entre el 16 de septiembre de 2021 hasta el 3 de febrero de 2022, es decir, 141 días de mora.

Por consiguiente, la Sala confirmara la sentencia del veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto Del Circuito Judicial De Montería.

6.4 Condena en costas

Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A. adicionado por la Ley 20 80 de 2021, no hay lugar a condenar en costas en esta instancia, puesto que si bien se confirm a la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, no se observa que la demanda se presentara con manifiesta carencia de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia.

En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: Por existir quórum suficiente para decidir, no se integra un nuevo magistrado.

TERCERO: Confirmar la sentencia de fecha 23 de enero de 2024 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Sin condena en costas en segunda instancia.

QUINTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las

providencia.

CUARTO: Sin condena en costas en segunda instancia.

QUINTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,Radicación Nº23-001-33-33-005-2023-00053-01

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(Firmada electronicamente)

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

(Firmada electronicamente) ……. (…..(Impedida)……...)

PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspxSIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

DESPACHO 006

Magistrada: Luz Elena Petro Espitia

Montería, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia – segunda instancia

Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23-001-33-33-005-2023-00053-01 Demandante Vilma Helena López Mestra

Sentencia – segunda instancia

Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23-001-33-33-005-2023-00053-01 Demandante Vilma Helena López Mestra Demandado (s) Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación.

Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23-001-33-33-005-2023-00151-01 Demandante María del Carmen Velásquez Arias Demandado (s) Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación.

Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23-001-33-33-005-2023-00171-01 Demandante Rosiris del Carmen Guerra Barrios Demandado (s) Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación.

Doctora: María Bernarda Martínez Cruz Magistrada Ponente Sala cuarta de decisión

Tribunal Administrativo de Córdoba

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