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TA COR - 23001-33-33-005-2023-00065-01-(16-12-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-005-2023-00065-01-(16-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300520230006501 Demandante CARLOS ARTURO MORELO BERMÚDEZ Demandado DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Tipo de providencia SENTENCIA Tema Reliquidación de horas extras Decisión Revoca numeral 11° y confirma lo demás

El tribunal procede a resolver el recurso de apelación propuesto por las partes contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024, emitida por e l Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

I. LA DEMANDA

1.1. Hechos

Se señala en la demanda que el demandante se encuentra vinculado como celador o con funciones de celaduría y el mismo hace parte de la planta de personal de la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba. Que dicha s ecretaría ha liquidado de manera errónea las horas extras diurnas, nocturnas ordinarias y festivas, días dominicales y festivos laborados, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios, con un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre 240 horas por el valor del recargo y el número de horas laboradas.

Manifiesta el actor que al tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley 1042

extraordinarios, con un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre 240 horas por el valor del recargo y el número de horas laboradas.

Manifiesta el actor que al tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, la asignación básica mensual corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales lo que equivale a ciento noventa (190) horas mensuales para el sector oficial, lo cual es aplicable para las entidades territoriales.

Alega que el Consejo de Estado en providencia radicada N° 25000-23-25-000-201100200-01(0283-13), ha reiterado la forma correcta de cómo deben ser liquidadas las horas extra con aplicación de una formula y es la siguiente:

“Asignación Básica Mensual /190 x % x N° de horas laboradas con recargo

De donde el primer paso es calcular el valor de la hora ordinaria que resulta de dividir la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sector oficial (44 horas semanales) que ascienden a 190 horas mensuales.”Radicación No. 23001333300520230006501

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En consecuencia, el demandante tiene el derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos), días dominicales y festivos, por todo el tiempo laborado, en su condición de funcionario o exfuncionario administrativo adscrito a la Secretaria de Educación del departamento de Córdoba , teniendo en cuenta que se debe emplear para el

y festivos), días dominicales y festivos, por todo el tiempo laborado, en su condición de funcionario o exfuncionario administrativo adscrito a la Secretaria de Educación del departamento de Córdoba , teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo el nú mero de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público ciento noventa (190) horas mensuales y no la constante de doscientas cuarenta (240) horas mensuales.

Hace referencia al sistema de liquidación de nómina normal en el Sistema Humano, el cual esta parametrizado para pagar hasta cincuenta (50) horas extras mensuales, desconociendo los excedentes de horas extras y compensatorios que de tracto sucesivo se han venido generan do en favor del demandante y del cual también es obligación del ente nominador reconocer todas las vigencias desde el momento en que el d emandante ha venido reclamando. Afirma q ue el Gobierno Nacional, la jurisprudencia y la realidad de la labor ejercida, otorgan el derecho a estos, para que les sea compensado en remuneración los excesos de horas y los compensatorios adeudados.

En virtud de lo anterior, el demandante presentó múltiples derechos de petición los días 15 de julio de 2020, 24 de enero de 2022 con número de radicado SAC COR2022ER001176 y el 6 de julio de 2022 con número de radicado SAC COR202222ER018588 ante la entidad demandada mediante los cuales solicitó el reconocimiento y pago de reliquidación de las diferentes modalidades de horas extras, recargos, días dominicales y festivos laborados, excedentes de horas extras y compensatorios.

El departamento de Córdoba resolvió de forma desfavorable lo solicitado m ediante

recargos, días dominicales y festivos laborados, excedentes de horas extras y compensatorios.

El departamento de Córdoba resolvió de forma desfavorable lo solicitado m ediante acto administrativo de fecha 27 de julio de 2022, decisión que se encuentra en firme. Las pretensiones reclamadas también fueron objeto de solicitud de conciliaciónrequisito de procedibilidad-, empero, no fue posible llegar a acuerdo conciliatorio, tal cual quedó plasmado en el acta de conciliación de fecha 13 de febrero del 2023 y constancia de no conciliación del 17 de febrero de 2023.

1.2 Pretensiones

Se declare la nulidad del acto administrativo fechado 27 de julio de 2022, emitido por la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba , a través de l cual se dio respuesta a la petición del 6 de julio de 2022 con consecutivo COR2022ER018588 elevada por el demandante tendiente al reconocimiento y pago de la reliquidación de horas extras y demás emolumentos laborales.

A título de restablecimiento del derecho, se reconozca y paguen los excedentes de horas extras (o compensatorios por laborar en exceso de horas extras) y compensatorios por laborar días dominicales y festivos sin descansos de ley correspondientes a las vigencias 2017 a 202 2; que se reliquide y pague las horas extras diurnas, nocturnas, ordinarias y festivas, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios, días dominicales y festivos laborados pagados para las vigencias 2017, 2018, 2019, 2020 , 2021 y 2022 con aplicación de la fórmula planteada por el

extraordinarios, días dominicales y festivos laborados pagados para las vigencias 2017, 2018, 2019, 2020 , 2021 y 2022 con aplicación de la fórmula planteada por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190 horas mensuales) y no la constante de 240 horas mensuales; se proceda a reconocer y pagar los recargosRadicación No. 23001333300520230006501

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nocturnos extraordinarios causados por laborar en la jornada nocturna en días dominicales y festivos en un porcentaje de 235% acorde con lo contemplado por la normatividad que regula la materia, esto, también haciendo aplicación de la constante de 190 horas y no de 240.

Se ordene el reajuste y pago de las horas extras pagadas diurnas y nocturnas ordinarias y en días dominicales o festivos, los recargos nocturnos, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos, sin disfrute de descansos de ley, con origen en la relación laboral, las cuales se liquidarán y tasarán desde el año 2017 hasta el año 2022.

Que a partir de la vigencia 202 2, el departamento de Córdoba a través de su secretaría de educación pague todos los conceptos de horas extras y demás emolumentos teniendo en cuenta la constante de 190 horas y no 240 como lo viene aplicando, así como los excedentes de horas extras que se causen en sus distintas modalidades las cuales obedecen a aquellas que se han excedido de las 50 horas extras pagadas por nómina mensualmente.

aplicando, así como los excedentes de horas extras que se causen en sus distintas modalidades las cuales obedecen a aquellas que se han excedido de las 50 horas extras pagadas por nómina mensualmente.

De igual forma, pretende se efectúe la reliquidación de primas, factores salariales y prestacionales, en que influyan las horas extras como factor salarial.

También, solicita que se reconozcan, liquiden y paguen, los aportes con destino al sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías ; girarlos a la entidad que corresponda con el fin de que cuando cumpla la edad o los requisitos requeridos, sean tenidos en cuenta para acceder a la pensión de jubilación, según sea el caso o el pago de auxilio de cesantías.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante cita como normas violadas las siguientes:

  • Constitucionales: los artículos 13, 23, 25, 29, 53, 58 y concordantes; Bloque de Constitucionalidad: Convenios Internacionales de Trabajo de 1919, aprobados mediante Ley 129 de 1931, y 1939 aprobado mediante Ley 23 de 1967. - Legales: Decreto 1042 de 1978 en sus artículos 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42, el Decreto 1045 de 1978 artículos 45 y 46, Decreto 388 de 1951 y Decreto 991 de

1974.

Se esboza el concepto de violación a folio 14 del expediente, y en esencia señala que la entidad territorial demandada infringe las normas citadas y los derechos del demandante, pues en cumplimiento de sus funciones, las cuales son determinadas

1974.

Se esboza el concepto de violación a folio 14 del expediente, y en esencia señala que la entidad territorial demandada infringe las normas citadas y los derechos del demandante, pues en cumplimiento de sus funciones, las cuales son determinadas por la situación legal y reglamentaria que tiene el actor con el departamento de Córdoba, laboró bajo estrictas órdenes de sus superiores jerárquicos, trabajo suplementario u horas extras y horas nocturnas, las cuales, si bien es cierto, las han venido pagando, los conceptos de su liquidación se ha realizado de forma errónea, pues se les aplicó la constante de la fórmula de forma inexacta, t al cual lo ha venido manifestando el Consejo de Estado, haciéndose necesario que sea el juez de lo contencioso administrativo quien determine a cuál de las dos partes le asiste el derecho.Radicación No. 23001333300520230006501

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1.4. Contestación de la demanda

La entidad territorial demandada a través de apoderado contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones (ver archivo 12ContestacionDemandaDepartamento.pdfdel expediente digital).

Afirma que la secretaría de educación departamental con base en las planillas allegadas por los rectores canceló las acreencias solicitadas por la parte demandante conforme a la ley.

Manifiesta que la secretaría de educación departamental ha venido cancelando puntualmente todos los conceptos autorizados por ley en materia de jornadas adicionales a las laborales, como son las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, días dominicales y festivos diurna y nocturna, así como los

puntualmente todos los conceptos autorizados por ley en materia de jornadas adicionales a las laborales, como son las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, días dominicales y festivos diurna y nocturna, así como los recargos nocturnos; pago que se realiza mes a mes, el cual se evidencia en los desprendibles de pago, lo cual está parametrizado bajo los lineamientos de los artículos 33 al 40 del decreto 1042 de 197 8, en donde se da competencia a las secretarías de educación para fijar la jornada laboral y también se fija un límite en las horas extras como lo establece el artículo 36 del citado decreto, modificado por el artículo 13 del Decreto 10 de 1989 que señala u n máximo de 50 horas extras mensuales.

Arguye que la administración departamental a través de la secretaría de educación, por medio de circulares le ha comunicado a los rectores y directores de las instituciones y centros educativos adscritos a la entidad territorial el trámite que deben seguir para la certificación, así como el máximo a reconocer para cancelar las horas extras a los celadores, quedando determinado que las planillas son recibidas mes a mes y son auditadas para corroborar los periodos laborados, las cuales vienen firmadas por el rector o director y el celador, proceso que fue establecido mediante Resolución No. 000066 de enero 21 de 2020.

Hace mención del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, circular 14 del 31 de mayo de 2013, expedida por el Ministerio de Educación, Decreto Ley 85 de 1986. Alude que la jornada laboral de los celadores es de 44 horas semanales. En el caso del trabajo suplementario o de horas extras, se debe observar lo dispuesto en los

de 2013, expedida por el Ministerio de Educación, Decreto Ley 85 de 1986. Alude que la jornada laboral de los celadores es de 44 horas semanales. En el caso del trabajo suplementario o de horas extras, se debe observar lo dispuesto en los artículos 36 y 37 del Dec reto 1042 de 1978 y cancelar las horas extras a que haya lugar pagándolas en dinero hasta 50% de la remuneración mensual de cada funcionario, y las que superen este máximo se les reconocerá en tiempo compensatorio a razón de 1 día de compensación por cada 8 horas extras laboradas. El trabajo extra nocturno se remunerará con un recargo del 75% sobre la asignación básica mensual, y el diurno con un recargo del 25%.

Por otro lado, se refiere a los artículos 39 y 40 ibidem alegando que otorgan tratamiento remunerativo diferente al trabajo realizado en los días de descanso dominical y festivo, según se trate de situaciones habituales y permanentes o excepcionales. En el primer caso, remunera con una suma equivalente al doble del valor de un día de trabajo -valor no susceptible de ser compensado en tiempo-, más el disfrute de un día de descanso compensatorio. En el segundo caso (trabajo ocasional), con un día de descanso o con una retribución igual al doble de la remuneración de un día de trabajo, a elección del servidor. En este segundo evento se deberá tener en cuenta los niveles y condiciones a que hace referencia el artículo 40 antes señalado.Radicación No. 23001333300520230006501

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Por otro lado, para el reconocimiento de horas extras, como aquellas que excedan la

40 antes señalado.Radicación No. 23001333300520230006501

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Por otro lado, para el reconocimiento de horas extras, como aquellas que excedan la jornada laboral máxima permitida (44 horas semanales), deberán observarse los requisitos exigidos en el decreto 1042 de 1978 antes citados, en el cual se establece que en n ingún caso podrán pagarse más del 50% de la remuneración mensual de cada funcionario y en caso de superarse dicho tope, reitera que el pago de éstas será a razón de 1 día de compensación por cada 8 horas extras laboradas, de este modo, la administración de partamental solo puede autorizar el reconocimiento y pago de horas extras hasta el 50% de la remuneración mensual, y, según el apoderado del demandante, éste trabaja 24 horas al día lo cual es humanamente imposible.

Señala que la liquidación del trabajo suplementario realizado por el demandante se viene haciendo de forma mensual con base en las certificaciones del tiempo extra expedidas por el rector del establecimiento educativo, sin que queden factores sin incluir en la liquidación, factores que son liquidados de forma automática cada vez que se realizan los pagos, de tal manera que por estos factores tampoco se generan prestaciones.

Finalmente, propuso las siguientes excepciones: “ Inexistencia del derecho reclamado” y “prescripción”.

1.5 La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia anticipada del 22 de marzo de 2024, se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y declarar no probada la excepción de “inexistencia del derecho reclamado”. De igual forma, se declaró probada de oficio

Mediante sentencia anticipada del 22 de marzo de 2024, se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y declarar no probada la excepción de “inexistencia del derecho reclamado”. De igual forma, se declaró probada de oficio la excepción de “prescripción trienal” con relación con los derechos que surgen por concepto de reliquidación de horas extras ordinarias nocturnas, dominicales o festivas nocturnas y recargos nocturnos causados a favor del demandante con anterioridad al 15 de julio de 2017. Además, se declaró la nulidad de los oficios COR2022ER018588 y COR2022EE020378 del 27 de julio de 2022, por los cuales se negó la reliquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos y compensatorios solicitados por el actor.

En consecuencia, se condenó al departamento de Córdoba a reliquidar las horas extras ordinarias diurnas y nocturnas, horas extras dominicales o festivos diurnas y nocturnas percibidas por el señor Carmelo Luis Espitia García como celador desde el 15 de julio de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2022. También, se ordenó al ente territorial que a partir del mes de enero de 2023 y en adelante, en el evento que se cause, liquidar en debida forma las horas extras ordinarias diurnas y nocturnas, horas extras dominicales o festivos diurnas y nocturnas, teniendo en cuenta que la jornada máxima semanal de los celadores o empleados de simple vigilancia es de 44 horas semanales, es decir, empleando el factor de 190 horas mensuales y no de 240.

Además, se ordenó reliquidar el recargo nocturno y los dominicales y festivos

semanales, es decir, empleando el factor de 190 horas mensuales y no de 240.

Además, se ordenó reliquidar el recargo nocturno y los dominicales y festivos percibidos por el actor desde el 15 de julio de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2022, tomando como base la jornada laboral de 190 horas mensuales.

Aunado, se ordenó al ente territorial reliquidar las cesantías y, reconocer y pagar en el fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante la diferencia resultante reconocida por trabajo suplementario desde 15 de julio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2022.Radicación No. 23001333300520230006501

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El a quo manifestó que las horas extras ordinarias diurnas y nocturnas, dominicales o festivas diurnas y nocturnas percibidas por el actor fueron liquidadas con base en una jornada laboral de 240 horas mensuales. De conformidad con los lineamientos trazados por el Consejo de Estado el sistema de cálculo utilizado por el ente territorial demandado fue realizado sobre la base de 240 horas como denominador constante, lo que resulta errado y conlleva a un detrimento de los intereses del demandante, pues, reduce el monto que realmente debe percibir.

Conforme lo anterior, decidió condenar a la entidad demandada al pago del reajuste de las horas extras nocturnas y diurnas, así como, de las horas extras dominicales y festivos diurnas y nocturnas, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 33 a 38 del Decreto 1042 de 1978, es decir, calculando el factor hora con

festivos diurnas y nocturnas, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 33 a 38 del Decreto 1042 de 1978, es decir, calculando el factor hora con base en la asignación básica mensual dividida por el número de horas de la jornada ordinaria mensual, esto es, 190, y, teniendo en cuenta que el tope máximo de horas extras a reliquidar es de 50.

En el evento de que el actor llegara a exceder el tope máximo de horas extras que permite la ley sean remuneradas en dinero, esto es, 50 horas extras mensuales, ordenó que se le otorgara días compensatorios a razón de uno (1) por cada ocho (8) horas extras que superen el referido tope.

En lo referente al recargo nocturno, el a quo también ordenó el reajuste de este tomando como base la jornada laboral de 190 horas mensuales y utilizando la fórmula estipulada por el Consejo de Estado.

En lo atinente a la reliquidación por trabajo en dominicales y festivos, y, el reconocimiento de compensatorios por trabajar en dominicales y festivos, el juez de instancia accedió a la reliquidación deprecada frente a los primeros, no obstante, negó lo pedido frente a los segundos, pues, sostuvo que el actor no aportó prueba alguna que permitiera establecer sin ninguna duda que aquellos no han sido reconocidos.

Con relación a la liquidación de las prestaciones sociales , se reconoció la reliquidación de las cesantías, debido a que, según el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, su base de liquidación está integrada por el trabajo suplementario, entre otros factores. Y, se negó la reliquidación en lo atinente a los demás factores

1045 de 1978, su base de liquidación está integrada por el trabajo suplementario, entre otros factores. Y, se negó la reliquidación en lo atinente a los demás factores tales como prima de navidad, vacaciones , prima de vacaciones y prima de servicio, puesto que, las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y fes tivos no constituyen factor salarial para la liquidación de éstas al tenor del artículo 59 del Decreto 1042 de 1978 y del Decreto 1045 de 1978.

Ahora, en lo referente al pago de los aportes a seguridad social en pensiones , el a quo accedió a dicha pretensión como quiera que conforme el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, está constituido entre otros factores, por la remuneración por trabajo dominical o festivo y la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.

En lo que tiene que ver con los recargos nocturnos extraordinarios causados por laborar en la jornada nocturna en días dominicales y festivos en un porcentaje de 235% se negó esta pretensión al no haberse acreditado que el actor tuviera derechoRadicación No. 23001333300520230006501

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al reconocimiento y pago de recargos nocturnos distintos a los ya pagados y cuyas reliquidaciones fueron ordenadas.

Finalmente, conforme lo normado por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el

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al reconocimiento y pago de recargos nocturnos distintos a los ya pagados y cuyas reliquidaciones fueron ordenadas.

Finalmente, conforme lo normado por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción trienal de los derechos reclamados, por tanto, ordenó las reliquidaciones mencionadas desde el 15 de julio de 2017 en adelante.

1.6 Recurso de apelación

Las partes inconformes con la decisión presentaron y s ustentaron recursos de apelación.

La parte actora1 argumenta que el a quo si bien accedió a algunas de las pretensiones de la demanda, no reconoció los compensatorios por trabajo en dominicales y festivos, los recargos nocturnos extraordinarios en un porcentaje de 235% causados por laborar en la jornada nocturna en días dominicales y festivos. Además, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida en este caso al departamento de Córdoba y negó el reconocimiento del pago del excedente de horas extra.

Aduce que el juez se abstuvo de reconocer y pagar los recargos nocturnos extraordinarios en un porcentaje de 235%, circunstancia con la que no está de acuerdo, pues, debe observarse inicialmente que en el acápite de pretensiones se solicitó lo siguiente:

“CUARTA: Que se reliquide y pague a favor a de mi poderdante las horas extras diurnas, nocturnas, ordinarias y festivas, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios, días dominicales y festivos laborados pagados a mi representado

“CUARTA: Que se reliquide y pague a favor a de mi poderdante las horas extras diurnas, nocturnas, ordinarias y festivas, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios, días dominicales y festivos laborados pagados a mi representado para las vigencias , 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 con aplicación de la fórmula planteada por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190 horas mensuales) y no la constante de 240 horas mensuales.

QUINTA: Que se reconozca y pague los recargos nocturnos extraordinarios causados por laborar en la jornada nocturna en días dominicales y festivos en un porcentaje de 235% acorde con lo contemplado por la normatividad que regula la materia y la abundante jurisprudencia sobre el asunto; siendo necesario aclarar que al igual que los demás emolumentos este último igualmente debe ser liquidado utilizando la constante de 190 horas y no de 240.”

Manifiesta que, de conformidad con las certificaciones aportadas al plenario, el actor labora en horario nocturno de 6:00 P.M. a 6:00 A.M. de lunes a domingo sin descansos compensatorios desde el 2017 por necesidad del servicio. De aquí, se desprende que los recargos nocturnos extraordinario o por laborar en dominicales y festivos no están siendo liquidados en debida forma

Sobre la solicitud de reconocimientos y pagos de los excedentes de horas extras y compensatorios, precisa que presta sus servicios a la SE D, desde la época de sus

festivos no están siendo liquidados en debida forma

Sobre la solicitud de reconocimientos y pagos de los excedentes de horas extras y compensatorios, precisa que presta sus servicios a la SE D, desde la época de sus respectivo nombramiento y ha venido desempeñando labores de celaduría cumpliendo horario laboral de 12 horas nocturnas de lunes a domingo, sin descanso, según obra en certificación expedida por el rector de la institución donde labora el demandante, de la cual se extrae que labora aproximadamente 84 horas semanales,

1 Ver archivo 38RecursoApelacionSentencia.pdf del expediente.Radicación No. 23001333300520230006501

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la cuales multiplicadas por el factor 4,33 -correspondiente número de semanas que tiene un mesnos arroja un producto de 363.72 horas laboradas mensualmente, de éstas, 190 corresponden a la jornada ordinaria laboral, y, 50 a las horas extras pagadas por nomina mal canceladas.

Asegura que , es oportuno recordar que frente al particular , los descansos compensatorios tiene n doble connotación y que no solo obedecen a los días dominicales y festivos laborados sin descanso, sino también a los descansos compensatorios reclamados en esta instancia, generados por las horas extras laboradas en exceso de ese límite, por lo que no se puede perder de vista que , de cara a los excedentes de horas extras la norma es muy clara al indicar que cuando este tipo de situaciones se presenta, la administración debe conceder descansos compensatorios por cada 8 h oras extras que superen aquel tope del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978.

este tipo de situaciones se presenta, la administración debe conceder descansos compensatorios por cada 8 h oras extras que superen aquel tope del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978.

Trae a colación sentencia de fecha 7 de octubre de 2019 del Consejo de Estado, Sección Segunda A, consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, número de radicación: 66001 -23-31-000-2012-00065-01(3706-14), la cual para estos casos enseña lo siguiente:

“cuando el descanso compensatorio no se concede o en el caso que el empleado opte porque se le retribuya en dinero (si el trabajo es ocasional en días dominicales y festivos) la remuneración por el trabajo festivo realizado debe incluir además el valor de un día ordinario adicional igualmente, el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenía derecho por haber laborado el mes completo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978”.

En ese orden, debe tenerse en cuenta igualmente que el Gobierno Nacional año tras año en virtud de las facultades conferidas por la Ley 4 de 1992 , expide un decreto que autoriza el pago de compensatorios en dinero, de ese modo , si se permite que las entidades paguen administrativamente en dinero los descansos compensatorios, por ende, no hay razón para no ordenarlo judicialmente cuando se encuentra comprobado dentro del proceso que los mismos no fueron otorgados de mala fe.

Sostiene que el a quo en la sentencia recurrida sostuvo que no existe prueba en el

por ende, no hay razón para no ordenarlo judicialmente cuando se encuentra comprobado dentro del proceso que los mismos no fueron otorgados de mala fe.

Sostiene que el a quo en la sentencia recurrida sostuvo que no existe prueba en el dossier que permitiera establecer sin lugar a dudas que al actor no le hubiere sido reconocido los días compensatorios por laborar dominicales y festivos, no obstante, alega que tampoco hay prueba de que la entidad si haya otorgado los compensatorios respectivos.

De esta forma, tiene derecho el actor a que se le remuneren los descansos por laborar en días dominicales y festivos, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenía derecho por haber laborado el mes completo teniendo en cuenta el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 y que esta misma remuneración tiene lugar para aquellos descansos compensatorios que debieron ser concedidos por laborar el tiempo extra que super ó el tope legalmente permitido, el cual no fue compensado por el departamento de Córdoba para las vigencias 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y futuras.

Expone que la retribución de los compensatorios involucra : i) la remuneración por trabajo dominical o festivo es decir el doble del valor de un día de trabajo, y, ii) el valor de un día ordinario de trabajo por no otorgar el descanso correspondiente.Radicación No. 23001333300520230006501

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En lo que atañe a la condena en costas y agencias en derech

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