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TA COR - 23001-33-33-005-2023-00071-01-(02-08-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-005-2023-00071-01-(02-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Montería, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2023-00071-01

Demandante: Anabel Bruce Valverde Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Córdoba.

Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de Cesantías

Decisión: Confirma Sentencia de Primera Instancia

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandante y el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el día 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 

I. ANTECEDENTES

a) Fundamentos Fácticos1

La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, por lo que, p resentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM – Departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías el día 25 de Mayo de 2021, l a cual fue reconocida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución No 002462 del 26 de julio de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día 28

de 2021, l a cual fue reconocida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución No 002462 del 26 de julio de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día 28 de septiembre del mismo año, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.

Se señala que el día 1º. de julio de 2022 se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente a través de l acto demandado de fecha 25 de julio de 2022.

b) Pretensiones

Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo, Oficio sin número, de fecha 25 de julio de 2022, frente a la petición presentada el día 1 de julio 2022, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales, establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071

Fiduprevisora y al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071

1 C01 primera instancia – 01 demanda. PDF.Radicación Nº23-001-33-33-005-2023-00071-01

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de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.

c) Contestaciones de la demanda

  • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG2

Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones presentadas; tanto a las declarativas como a las de condena aduciendo que, una vez realizado el estudio legal de cada una de ellas, se observa que la totalidad de la presunta sanción moratoria se causó en el año 2020, por ende, al amparo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos solicitados, el pago de la sanción debe ser asumido por el ente territorial.

La Entidad Territorial, sería el llamado asumir las condenas señaladas, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos solicitados, teniendo presente que fue dicho Ente quien

La Entidad Territorial, sería el llamado asumir las condenas señaladas, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos solicitados, teniendo presente que fue dicho Ente quien emitió de la Resolución a través de la cual se cancelaron las cesantías parciales a la accionante; y, en consecuencia, le asiste responsabilidad a título individual, tal como se desprende de la interpretación armónica del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

  • Departamento de Córdoba3

El apoderado del Departamento de Córdoba contesta la demanda y se opone cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, toda vez que en el traslado de la demanda reposa un oficio sin número, ni destinatario, mencionando en su encabezado c omo asunto: sanción mora, expedido de manera general.

Señala que la Secretaría de Educación mediante Resolución No. 002462 de 26 de julio de 2021 reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales solicitadas por el demandante, cuando habían transcurrido 12 días desde la fecha de radicación de la petición. Por lo tanto, se tiene, si se toma la fecha de radicación y la fecha en que fue expedido el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, tenemos que el tiempo transcurrido no fue de setenta (70) días, por lo que no hay lugar a reconocer y pagar la sanción moratoria solicitada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 29 de septiembre de 2023, declaró la nulidad del oficio fechado el 25 de julio de 2022, expedido por

El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 29 de septiembre de 2023, declaró la nulidad del oficio fechado el 25 de julio de 2022, expedido por el Secretario de Educación del Departamento de Córdoba a través de l cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y a título del restablecimiento del dere cho, se condenó al Departamento de Córdoba al reconocimiento y pago devengado por el demandante al momento de la mora, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada en la sentencia de unificación.

2 Pdf 07contestación del cuaderno primera instancia 3 Pdf.08 contestación cuadernillo primera instancia 4 Pdf28 sentencia primera instanciaRadicación Nº23-001-33-33-005-2023-00071-01

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A la anterior decisión se llegó luego de encontrarse demostrado que la expedición del acto de reconocimiento no se hizo dentro de los términos de quince (15) días con los que contaba la entidad para expedir dicho acto, por ende se causó una mora desde el 8 de septiembre de 2021 hasta el 27 de septiembre de 2021, día anterior a la fecha en que la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizó el pago de las cesantías parciales de la parte actora. Así mismo, al encontrarse acreditado el pago extemporáneo de las cesantías, lo que trajo como consecuencia el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, de conformidad con lo indicado en el parágrafo del artículo 57 de

extemporáneo de las cesantías, lo que trajo como consecuencia el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, de conformidad con lo indicado en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el pago de dicha sanción mora es responsabilidad de la entidad territorial, en este caso el Departamento de Córdoba, por cuanto, también se pudo acreditar que Fiduprevisora S.A. pagó dentro de los 45 días señalados por la norma para realizar el pago.

III. RECURSO DE APELACIÓN

  • Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante5

El apoderado de la parte dem andante; inconforme con lo decidido, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque parcialmente el fallo, debido a que el conteo de los días por sanción moratoria no son los correspondientes a los contabilizados por el despacho en primera instancia, aludiendo que el juez pasó por alto la notificación del acto administrativo lo cual reviste de mucha importancia , ya que se considera un acto de carácter particular y que mediante esta actuación se da a conocer la decisión tomada por el ente territorial, para ello, puso de presente que desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento ( 17/06/2021), y la fecha en que finalmente fue notificada la resolución (02/2/2021), transcurrieron 46 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.

  • Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada: Departamento de

Córdoba.6 La apoderada de la parte demandada Departamento de Córdoba, manifestó no estar de acuerdo

del Departamento de Córdoba.

  • Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada: Departamento de

Córdoba.6 La apoderada de la parte demandada Departamento de Córdoba, manifestó no estar de acuerdo en que la sanción por mora le sea atribuida al Departamento de Córdoba, toda vez que la petición fue elevada por el docente en fecha 7 de julio de 2021 y resuelta por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, mediante Resolución No. 002462 de 26 de julio de 2021, dentro del término de 15 días hábiles que contempla la ley para ello. Ahora bien, considera la demandada que, si en segunda instancia se insiste con determinar una mora, se debe atribuir la responsabilidad al FOMAG, pues el pago de este tipo de prestaciones de docentes afiliados al FNPSM es competencia de dicha entidad; para ello, puso de presente que lo anterior se podría corroborar con el acto administrativo que reconoció las cesantías parciales, así como con los documentos enviados junto con la radicación a la Fiduprevisora S.A.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada. No hubo intervención de las partes en esta instancia.

5 Pdf 31cuadernillo primera instancia 6 Pdf 30-cuadernillo primera instanciaRadicación Nº23-001-33-33-005-2023-00071-01

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V. CUESTIÓN PREVIA

Encontrándose para fallo el proceso, se hace necesario pronunciarse respecto al impedimento

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V. CUESTIÓN PREVIA

Encontrándose para fallo el proceso, se hace necesario pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció no sólo del trámite del proceso, sino que además suscribió la decisión objeto de recurso en esta instancia.

El artículo 141-2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso.

En el caso concreto, se advierte que en efecto la decisión objeto de debate en el recurso de apelación es la sentencia de fecha 30 de junio de 2023, suscrita por la aludida magistrada, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido decisión de fondo.

Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario integrar un nuevo magistrado.

impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario integrar un nuevo magistrado.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

6.1. Problema jurídico

Conforme los antecedentes y examinado los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y la parte demandada, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto se configuró la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006; y en caso de así hallarse, se debe determinar si el Juez de primera instancia contabilizó de forma correcta los días de sanción moratoria, así mismo, se deberá establecer, conforme lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, la entidad demandada responsable de su pago. De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada.

6.2 Premisa Normativa y jurisprudencial

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para

deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el actoRadicación Nº23-001-33-33-005-2023-00071-01

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administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cad a día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial c oncerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria

evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la p etición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1 437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos. Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía

penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia

intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoRadicación Nº23-001-33-33-005-2023-00071-01

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Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 7, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii ) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.

6.3. Caso Concreto

En la sentencia apelada, la Juez de instancia estableció que a la parte demandante le asiste el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales, transcurridos desde el 8 de septiembre de 2021 hasta el 27 de septiembre de 2021, cuya responsabilidad exclusiva se encuentra en cabeza del ente territorial, esto es el Departamento de Córdoba.

Sobre la decisión, se presenta ron recursos tanto de la parte deman dante como de la parte demandada Departamento de Córdoba, argumentando la parte demandante que los días de sanción moratoria estipulados en primera instancia no son los correctos debido a que se debe tener en cuenta la notificación del acto administrativo, mientras que la parte demandada sustenta su recurso en que el acto se expidió en tiempo y por lo tanto no hay mora ni responsabilidad del

tener en cuenta la notificación del acto administrativo, mientras que la parte demandada sustenta su recurso en que el acto se expidió en tiempo y por lo tanto no hay mora ni responsabilidad del ente territorial y que en caso de confirmarse que existe mora ésta debe ser atribuida a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sala precisa que el accionante presta sus servicios al estado como docente oficial, y en tal virtud, le asiste el derecho y pago de cesantías parciales, y, en consecuencia, ante un eventual incumplimiento, el pago de la sanción moratoria, el cual se gestiona mediante un procedimiento legal y reglamentario de carácter especial, que es el dispuesto en la Ley 1071 de 2006, en armonía con la hoy vigente Ley 1955 de 2019, y el decreto único reglamentario del Sector Educación.

A partir del material probatorio recaudado, la Sala verificará los presupuestos de reconocimiento de la sanción, así:

  1. El 25 de mayo de 2021, la demandante solicito el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales, bajo radicado No COR2021ER014314. 8
  1. Mediante resolución No 002462 de 26 de julio de del 202 1, se expidió el acto que reconoció y ordeno el pago de unas cesantías definitivas. 9

7 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. 8 PDF 01- (pág. 62) cuadernillo de primera instancia 9 PDF 01- (pág. 6364) cuadernillo de primera instanciaRadicación Nº23-001-33-33-005-2023-00071-01

8 PDF 01- (pág. 62) cuadernillo de primera instancia 9 PDF 01- (pág. 6364) cuadernillo de primera instanciaRadicación Nº23-001-33-33-005-2023-00071-01

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  1. Mediante certificado emitido por FIDUPREVISORA S. A., se deja constancia que se programó pago de cesantía a la señora Anabel Bruce Valverde , quedando a disposición del docente la suma reconocida a partir del 28 de septiembre de 2021.10
  1. Hoja de revisión donde consta que el día 17 de agosto de 202 1 fue recibido el expediente por la FIDUPREVISORA S.A.11
  1. Se encuentra acreditado que mediante escrito presentado el 1 de julio del 2022, se le solicitó al departamento de Córdoba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria12
  1. Respuesta emitida por el Secretario de Educación Departamental de Córdoba, en fecha de 25 julio de 2022 con radicado COR2022EE02017413

Visto lo anterior, en cuanto al cargo del recurso presentado por la apoderada de la parte demandante, consistente en que el conteo de los días trascurridos para contabilizar la sanción moratoria empieza desde la fecha oportuna (17/6/2021) y la fecha en que finalmente fue notificada la resolución (2/8/2021), siendo en total 46 días de mora, es pertinente mencionar que cuando se presenta una extemporaneidad en la emisión del acto administrativo que reconoce las cesantías por parte del ente territorial la notificación no es un aspecto determinante para el computo del tiempo de pago, esto conforme lo establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en

presenta una extemporaneidad en la emisión del acto administrativo que reconoce las cesantías por parte del ente territorial la notificación no es un aspecto determinante para el computo del tiempo de pago, esto conforme lo establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (Exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez).

Por lo tanto, los días de mora para el caso objeto de estudio se empiezan a determinar desde la fecha de radicación en el SAC hasta un día anterior del pago por parte de la FIDUPREVISORA S.A.

Continuando con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se tiene en cuenta que la reclamación para el reconocimiento de las cesantías parciales se realizó el 25 de mayo de 2021, el acto administrativo de reconocimiento debió expedirse a más tardar en el término de 15 días hábiles posteriores, esto es, el 17 de junio de 2021. Sin embargo, con la revisión realizada a las pruebas incorporadas al expediente, se tiene que el acto de reconocimiento se realizó de

10 PDF 01 (pág. 69-70) cuadernillo de primera instancia 11 PDF 13 (pág. 56) cuadernillo de primera instancia 12 PDF No. 01 (pág. 56) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 13 PDF 01 (pág. 73-74) cuadernillo de primera instanciaRadicación Nº23-001-33-33-005-2023-00071-01

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manera extemporánea, es decir, en fecha del 26 de julio de 2022. En ese orden, al tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días que

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manera extemporánea, es decir, en fecha del 26 de julio de 2022. En ese orden, al tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006, en aplicación del primer criterio de unificación14 fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 ( Exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde al 8 de septiembre de 2021 hasta el 27 de septiembre de 2021, es decir, 20 días de mora.

Precisado lo anterior, observa la Sala que las cesantías del demandante se le pagaron por fuera del plazo fijado en la ley para ello, causándose la consecuencia jurídica de penalidad económica por mora correspondiente a un día de salario por cada día de re tardo, fijada en la precitada Ley 244 de 1995.

Ahora bien, a efectos de precisar responsabilidad en el pago de la sanción mora, tal como se dijo desde el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, las entidades territoriales deben responder con su propio pecunio por la sanción moratoria que se cause por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, cuando quiera que el retardo se hubiera generado con ocasión del i ncumplimiento de

sanción moratoria que se cause por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, cuando quiera que el retardo se hubiera generado con ocasión del i ncumplimiento de los plazos para decidir sobre el reconocimiento de la prestación y remitir el acto ejecutoriado a la Fiduprevisora.

En lo concerniente a las sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 201925 de mayo de 2019y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria como administradora del FOMAG, debe efectuar el pago de dicha multa, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019, mientras que la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión a trámites de cesantías iniciados a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de l as cesantías, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.

Por lo tanto, el pago de la sanción moratoria, le corresponde únicamente al Departamento de Córdoba, pues, estando ya vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se observa que todo el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial, evidenciándose que la Fiduprevisora efectuó el pago de las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado, lo que nos lleva a concluir

territorial, evidenciándose que la Fiduprevisora efectuó el pago de las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado, lo que nos lleva a concluir que es el Departamento de Córdoba el ente responsable de dar cumplimiento al pago de la sanción moratoria.

Por lo analizado en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.

6.4 Condena en costas

Si bien el recurso de apelación no prosperó, y se confirmará la sentencia de primera instancia, la Sala no condenará en costas a la parte apelante, en la medida en que no se observan causadas.

14 La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el t

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