TA COR - 23001-33-33-005-2023-00102-01-(01-03-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2023-00102-01-(01-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, primero (1.°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 23001333300520230010201
Demandante: Elvia Maestre Blanchar
Demandado(s): Nación-Ministerio de Educación Nacional-FOMAG, Departamento de Córdoba, Fiduprevisora S.A.
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante, contra el Auto de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Quint o Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se rechazó la demanda , por no ser el asunto susceptible de control judicial.
I. ANTECEDENTES
a) Lo pretendido en la demanda1
Con la demanda, se pretende que se declare la nulidad del Oficio No. 20231070085821 del 18 de enero de 202 3, expedido por la Fiduprevisora S.A. , mediante el cual se dio contestación a la solicitud dirigida al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías -conforme lo señalado en la Ley 50 de 1990y y la sanción moratoria por la no consignación oportuna de los intereses -Ley 52 de 1975-. En consecuencia, se pide que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento
y la sanción moratoria por la no consignación oportuna de los intereses -Ley 52 de 1975-. En consecuencia, se pide que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la precitada sanción moratoria.
b) Auto apelado2
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, m ediante Auto de fecha 31 de marzo de 202 3, dispuso r echazar la demanda en el presente asunto, por considerar que el acto acusado no es susceptible de control judicial.
El A quo fundamentó la negativa, manifestando que el Tribunal Administrativo de Córdoba en providencia del 29 de agosto de 2022 -rad. 005-2021-00405-01-, resolvió un recurso de apelación, a través del cual revocó el auto q ue declaró probada la excepción de inepta demanda por haberse demandado un acto que no era susceptible de control judicial, en un proceso dentro del cual se pretendía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por la no consignación oportuna de las cesantías e intereses a las cesantías, y en el cual se solicitó en las pretensiones de la demanda la nulidad de un oficio expedido por la Fiduprevisora S.A.
El Tribunal, en la mentada providencia dispuso que las peticiones resueltas por la Fiduprevisora S.A., en vigencia del Manual Operativo de Prestaciones Económicas Secretarías de Educación de 20 de enero de 2021 y el Comunicado No. 001-2021 de 2 de febrero de 2021 eran verdaderos actos administrativos, dado que fueron expedidos en cumplimiento del reglamento y con plena intención de producir efectos jurídicos.
febrero de 2021 eran verdaderos actos administrativos, dado que fueron expedidos en cumplimiento del reglamento y con plena intención de producir efectos jurídicos.
En ese orden, advirtió que era necesario estudiar sí la presentación o radicación de la petición en sede administrativa se hizo en el interregno de la vigencia del Manual Operativo y del Comunicado No. 001 de 2021, a efectos de entender que el pronunciamiento de la Fiduprevisora si constituye un acto administrativo, o si ya en vigencia del Decreto 942 de 2022, la entidad competente para resolver la petición son las Secretarías de Educació n, aspecto reiterado por el Fomag en el comunicado del 17 de agosto de 2022.
1 PDF No. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF No. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N°: 23-001-33-33-005-2023-00102-01 Página 2 de 14
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Sostuvo que atendiendo lo antedicho, el Manual Operativo de Prestaciones Económicas Secretarías de Educación, es de fecha 20 de enero de 2021 y el Comunicado No. 0012021 de 2 de febrero de 2021. Acto seguido, el 1° de junio de 2022 se expidió el Decreto 942 de 2022, que regula las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción moratoria y empezó a regir a partir de su publicación, esto es, desde el mismo día de su expedició n. Además, indicó que con ocasión de dicho decreto, el Fomag emitió el Comunicado
y empezó a regir a partir de su publicación, esto es, desde el mismo día de su expedició n. Además, indicó que con ocasión de dicho decreto, el Fomag emitió el Comunicado Especial de 17 de agosto de 2022, en el que se manifiesta que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 942 del 1° de junio de 2022, es necesario que los docentes, apoderados y usuarios realicen la radicación de la solicitud administrativa de reconocimiento de sanción por mora ante la Secretaría de Educación Certificada que emitió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías objeto de la reclamación.
En ese sentido, manifestó que cuando el demandante radicó ante la Fiduprevisora S.A. la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el día 12 de enero de 2023, la cual fue resuelta mediante el Oficio No. 202 31070085821 del 18 de enero de 2023, ya estaba vigente el Decreto 942 de 2022 y, por lo tanto, era la Entidad Territorial Certificada -Secretaría de Educación Territorial - la competente para resolver la petición de sanción moratoria. En ese sentido, agregó que el comunicado expedido por la Fiduprevisora S.A., no constituye acto administrativo y, por ello, no es susceptible de control judicial; en consecuencia, de conformidad con el numeral 3° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, rechazó la demanda, al considerar que no se estaba frente a un asunto susceptible de control judicial conforme.
Finalmente, precisó que, a pesar de que el poder fue conferido a la empresa ARS Ochoa y a la abogada Eliana Pérez, no fue aportado el certificado de existencia y representación
control judicial conforme.
Finalmente, precisó que, a pesar de que el poder fue conferido a la empresa ARS Ochoa y a la abogada Eliana Pérez, no fue aportado el certificado de existencia y representación legal de la precitada empresa, para efectos de verificar si el objeto social principal de dicha sociedad es la prestación de servicios jurídicos, como lo exige el inciso 1° del artículo 75 del CGP, aplicable por remisión expresa del CPACA, por lo que sólo se reconoció personería a la abogada Eliana Pérez.
c). Recurso de reposición y en subsidio apelación3.
La parte demandante, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, alegando que existen diversos tipos de rec lamación por indemnización moratoria para el régimen de los docentes, entre las cuales se encuentra: i) la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías o pago tardío -sanción por mora, regulada bajo la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 -; y ii) la indemnización moratoria por la consignación tardía de las cesantías e intereses de estas -Ley 50 de 1990 y Ley 344 de 1996 -. Así, señala que el A quo debe ocuparse sobre ésta última para su estudio y valoración jurídica, por lo que cita varias normas, tales como los artículos 99, 100 y 101 de la Ley 50 de 1990, la Ley 52 de 1975 y la Ley 344 de 1996, así como también trae a colación la Sentencia SU-041 de 2020, emitida por la Corte Constitucional.
Argumenta que el Decreto 942 de 2022 sólo regula las sanciones por mora causadas con
también trae a colación la Sentencia SU-041 de 2020, emitida por la Corte Constitucional.
Argumenta que el Decreto 942 de 2022 sólo regula las sanciones por mora causadas con ocasión del pago tardío de las cesantías contempladas por la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; así mismo, sostiene que el Manual Operativo de Fiduprevisora S.A., en el que se basó el A quo para rechazar la demanda, y por medio del cual se delegó la función de radicar las solicitudes respecto al reconocimiento y pago de las cesantías a las Secretarías de Educación certificadas, no aplica frente a la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de la cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de
1996. Así, señala que el Manual Operativo 001 -2021 no tiene nada que ver con la indemnización moratoria pretendid a en la demanda y, por ende, el oficio emitido por la Fiduprevisora S.A., al definir una situación de fondo, es susceptible de control judicial y frente a ello, no es requisito acudir previamente a la entidad territorial, es decir, a la
Secretaría de Educación.
Arguye que para el trámite del reconocimiento de indemnización moratoria de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996 existe un vacío normativo, jurídico y legal; sin embargo, ese vacío no se puede utilizar en contra del demandante, porque se está en un litigio laboral en donde se debe aplicar el principio de in dubio pro operario, dado que, al ser el asunto netamente laboral, los vacíos normativos deben aplicarse en favor del actor . Así mismo, manifiesta que en el presente asunto se cuenta con un acto administrativo resuelto de
en donde se debe aplicar el principio de in dubio pro operario, dado que, al ser el asunto netamente laboral, los vacíos normativos deben aplicarse en favor del actor . Así mismo, manifiesta que en el presente asunto se cuenta con un acto administrativo resuelto de fondo por parte de la entidad pagadora, esto es, la Fiduprevisora, por tanto, se convierte en un acto susceptible de control judicial, pues, reitera, que el Decreto 942 de 2022 sólo atañe a la sanción por mora de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
3 PDF No. 08 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N°: 23-001-33-33-005-2023-00102-01 Página 3 de 14
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Por otro lado, solicita que se reconozca personería a la empresa ARS OCHOA y ASOCIADOS, identificada con el NIT. 901273453, por lo que adjunta Certificado de Cámara de Comercio, el cual demuestra que dentro de su objeto social están las asesorías jurídicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1564 de 2012. Además, aduce que el citado certificado, con antelación, ya había sido aportado en otros procesos de esta índole ante el A quo , y que el objeto social de las Sociedades por Acciones Simplificadas es indeterminado.
Finalmente, pide que se revoque o modifique la respectiva providencia, con el fin de proteger el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, debido a que se realizó una mala interpretación del alcance del menc ionado Manual Operativo y, además,
Finalmente, pide que se revoque o modifique la respectiva providencia, con el fin de proteger el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, debido a que se realizó una mala interpretación del alcance del menc ionado Manual Operativo y, además, las normas internas de una entidad jamás estarán por encima de la constitución y la ley.
d) Auto que resuelve recurso de reposición y concede apelación4
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante Auto de fecha 26 de enero de 2023, resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 2 de diciembre de 2022, a través de la cual se rechazó la demanda. En ese sentido, señaló las normas aplicables en e l procedimiento de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías e intereses de éstas, consagradas en la Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, para el caso de los docentes.
Expuso que no debe perderse de vista que los docentes en materia prestacional cuentan con un régimen especial que se encuentra en la Ley 91 de 1989, a través de la cual creó el Fomag, cuyo objeto es efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal docente. Además, a firmó que los docentes v inculados a partir del 1° de enero de 1990 gozan del régimen de cesantías anualizadas dispuesto en la Ley 91 de 1989, y que el legislador reguló el tema de sanción moratoria por el no pago o pago tardío de las cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado a través de las
legislador reguló el tema de sanción moratoria por el no pago o pago tardío de las cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado a través de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Así mismo, aclaró que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1272 de 2018, y hoy a través del Decreto 942 de 2022, reglamentó el procedimiento respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías para los docentes.
En ese orden, señaló que las anteriores normas comprenden el marco normativo aplicable a los docentes para el reconocimiento y pag o de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, pero que, en el caso bajo estudio, no se solicitó la sanción moratoria conforme a la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, sino conforme a la Ley 50 de 1990 y Ley 344 de 1996.
Así entonces, cit ó lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el cual establece una sanción para el empleador que consigne fuera de los términos legales, el auxilio de cesantía del trabajador en el fondo que éste escoja, y aclaró que el régimen anualizado de cesantías, anteriormente señalado, fue introducido al sector público por medio del artículo 13 de la Ley 344 de 1995, sin perjuicio de lo anteriormente estipulado en la Ley 91 de
1989. Por lo tanto, indicó que actualmente se cuenta con dos (2) normas que regul an la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, y que, para el caso de los docentes,
1989. Por lo tanto, indicó que actualmente se cuenta con dos (2) normas que regul an la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, y que, para el caso de los docentes, atendiendo a su régimen especial, tienen regulado su marco normativo y procedimiento para reconocimiento y pago de cesantías de que tratan las Leyes 244 de 19 95 y 1071 de 2006, en el Decreto 942 de 2022.
Señaló que del análisis que puede realizarse respecto al numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 aplicado a los docentes, no existe desarrollo legal ni normas reglamentarias que regulen el procedimie nto para el cobro de la sanción moratoria de la referida ley, por ello, frente a ese tema existe un vacío normativo y por ende una laguna en el ordenamiento jurídico. En ese sentido, sostuvo que, en el presente asunto, debe acudirse a las soluciones plante adas para llenar las lagunas jurídicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887. De esta manera, con fundamento en lo dispuesto en la Sentencia C -083 de 1995 y el Concepto 2274 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, determinó que, en este asunto, se satisfacen los requisitos establecidos por la jurisprudencia que permiten dar aplicación a la figura de la analogía, por ello, al existir un vacío normativo y, por tanto, presentarse una laguna jurídica, debe ac udirse al precitado instrumento, por lo que concluyó que el trámite para estudiar lo relacionado con la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las
jurídica, debe ac udirse al precitado instrumento, por lo que concluyó que el trámite para estudiar lo relacionado con la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las
4 PDF No. 10 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N°: 23-001-33-33-005-2023-00102-01 Página 4 de 14
CO-SC5780-99 cesantías contempladas en la Ley 50 de 1990, para el caso de los docentes, es el regulado por el Decreto 942 de 2022.
Explicó que, de conformidad con el anterior recuento normativo y jurisprudencial, la entidad competente para dar respuesta a las peticiones sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías de que trata la Ley 50 de 1990, es la entidad territorial certificada donde labora el docente, y no la Fiduprevisora S.A., dada su naturaleza jurídica, y que así lo había decantado la Corte Constitucional, pues indicó que quien detenta la competencia para expe dir los actos administrativos sobre peticiones de reconocimiento de prestaciones es el Fomag, entidad que ha delegado dicha función en las Entidades Territoriales Certificadas, mientras que la sociedad fiduciaria le asiste el deber de cancelar los recursos dados en fiducia, una vez se encuentre reconocida la respectiva prestación por parte del Fomag.
En virtud de lo anterior, determinó que, tal como se indicó en el auto recurrido, la parte demandante radicó ante la Fiduprevisora S.A. la petición de recono cimiento y pago de la
En virtud de lo anterior, determinó que, tal como se indicó en el auto recurrido, la parte demandante radicó ante la Fiduprevisora S.A. la petición de recono cimiento y pago de la sanción moratoria el 28 de septiembre de 2022, fecha en la que ya estaba vigente el Decreto 942 de 2022; por ello, era la Entidad Territorial Certificada la competente para resolver la petición de sanción moratoria.
Finalmente, negó la solicitud de reconocimiento de personería presentada por la firma ARS Ochoa y Asociados, debido a que no cumple con los requisitos estipulados por el artículo 75 del CGP, atendiendo que de su certificado de existencia y representación legal, no se depr ende que el objeto social principal de dicha firma sea la prestación de servicios jurídicos.
e) Trámite del recurso
El A quo, mediante Auto de fecha 28 de abril de 2023, concedió, en efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a) Competencia
El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Administrativo, susceptible de apelación, de conformidad con los artículos 153, numeral 1° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 , y corresponde su estudio a la Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2°, literal g), del artículo 125 del mismo compendio normativo.
b) Problema Jurídico
a la Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2°, literal g), del artículo 125 del mismo compendio normativo.
b) Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar, si el oficio acusado, marcado en sus folios con membrete de la Fiduprevisora, suscrito por la Gerencia de Servicio al Cliente, puede ser susceptible de control judicial, como contentivo de decisión negativa a la sanción moratoria reclamada.
De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación o revocatoria de la providencia apelada.
Previo a resolver el asunto planteado, y con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a establecer el marco normativo respecto a las etapas sobre el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG.
c) Etapas sobre el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG
El artículo 9° de la Ley 91 de 1989 -por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, sobre la forma en las que se pagaran las prestaciones sociales a cargo del Fondo, preceptúa:
«Artículo 9. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del M inisterio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales.»Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N°: 23-001-33-33-005-2023-00102-01 Página 5 de 14
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Expediente N°: 23-001-33-33-005-2023-00102-01 Página 5 de 14
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La Ley 962 de 2005, cuerpo normativo por el cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos, estableció en su artículo 56, el deber que le asiste a la administradora de los recursos del fondo de prestaciones, referente a la aprobación del proyecto de resolución enviado por la Secretaría de Educación correspondiente, de aquellas prestaciones que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. A la letra, el aludido artículo, dispone:
«Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del fondo de prestaciones sociales del magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del p royecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimie nto se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de Educación de la entidad territorial».
En desarrollo de la norma anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005, en cuyo articulado reglamentó el proced imiento administrativo de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio.
Luego, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015 5; norma en
reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio.
Luego, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015 5; norma en la que se compilaron las reglamentaciones de Decreto 2831 de 20056.
A su vez, el precitado compendio normativo fue modificado por el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018 « por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», el cual en su artículo 1º7 dispone que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De igual forma, respecto a la sanción moratoria, el citado decreto, establece lo siguiente:
«ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la config uración de la
5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”.
o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la config uración de la
5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”. 6 Esta norma, entre otros aspectos, dispone: i) Las solicitudes de reconocimiento prestacional deberán ser radicadas en la Secr etaría de Educación de la respectiva entidad territorial a la que pertenezca el docente (Art. 2 Dto. 2831 de 2005, hoy artículo 2. 4.4.2.3.2.1 Dto. 1075 de 2015 ); ii) una vez radicada la solicitud, la dependencia de la entidad deberá elaborar y remitir el proyecto administrativo de reconocimiento dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del FOMAG para su aprobación (Art. 3 num. 3°, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.2. num. 3); iii) Recibido el proyecto de acto administrativo en la sociedad fiduciaria, esta deberá impartir su aprobación o indicar las razones de su negación e informar de ello a la respectiva Secretaría de Educación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes (Art.4, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.3. ); iv) Aprobado el proyecto de acto administrativo de reconocimiento prestacional por parte de la sociedad fiduciaria, la Secretaría de Educación deberá suscribir el acto administrativo, notificarlo al interesado con las formalidades establecidas en la ley (Art. 3 nums. 4 y 5, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.4).
las formalidades establecidas en la ley (Art. 3 nums. 4 y 5, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.4). 7 «Artículo 1. Adición del artículo 2.4.4.2.1.6 al Decreto 1075 de 2015. Adiciónese a la Sección 1, Capítulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, el artículo 2.4.4.2.1.6, el cual quedará así: […] Artículo 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acue rdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único , que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad . El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.
su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa. Artículo 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación corre spondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduci aria encargada del manejo de los recursos de dicho
Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.
3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respect ivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciar ia.
4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.
1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.
5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con l a respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.
Parágrafo. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuale s se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la ap robación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes». (Negrilla fuera de texto).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N°: 23-001-33-33-005-2023-00102-01 Página 6 de 14
CO-SC5780-99 sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006. Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en cont ra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible».
De acuerdo con los preceptos normativos previamente citados, se colige que en cuanto al
Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible».
De acuerdo con los preceptos normativos previamente citados, se colige que en cuanto al pago de las cesantías y el pago de la sanción por mora, las solicitudes de reconocimiento de cesantías deben ser resueltas dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud; el proyecto de acto administrativo debe ser elaborado dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, el cual
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