TA COR - 23001-33-33-005-2023-00111-01-(21-10-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2023-00111-01-(21-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano
Montería, veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-005-2023-00111-01
DEMANDANTE: Eduardo Enrique Montiel Madera
DEMANDADO: NACIÓN – MINEDUCACIÓN– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG Y DEPARTAMENTO DE CORDOBA TEMA: SANCION MORATORIA LEYES 244 DE 1995 Y 1071 DE 2006
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el departamento de Córdoba contra la sentencia proferida el día 29 de septiembre de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, que concedió las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) La demanda
El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Que se declare la nulidad del oficio sin número de fecha 19 de octubre de 2022, producto de la petición radicada ante el Departamento de Córdoba y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías
de la petición radicada ante el Departamento de Córdoba y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales, establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.
A título de restablecimiento del derecho, p ide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) y al Departamento de Córdoba , a que le reconozca y pague a l demandante la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2019, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.
Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2023-00111-01 2
El actor por laborar como docente en los servicios educativos estatales, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM el 30 de noviembre de 2021 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, l a cual fue reconocida por medio de la
El actor por laborar como docente en los servicios educativos estatales, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM el 30 de noviembre de 2021 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, l a cual fue reconocida por medio de la Resolución Nº 1091 del 8 de marzo de 2022 y fue cancelada el 12 de abril de 2022, no siendo cancelada a tiempo, es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los 15 días siguientes que ex ige la ley, ni el Fomag canceló la cesantías dentro de los 45 días hábiles que establece la ley para su pago. Que el 1 de septiembre de 2022 se solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente el 19 de octubre de 2022 a través de acto demandado.
Como normas violadas , la parte actora en su demanda señaló como infringidas las siguientes normas de rango legal: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2; y la Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5; Decreto 1272 de 2018; Ley 1955 de 2019. En el concepto de la violación , se realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales. Que con la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006 la protección de que el tr abajador pudiera obtener el pago de las cesantías antes de los 70 días de radicada la solicitud y que fue ampliada al retiro de las cesantías parciales, es un imperativo legal que la entidad
pudiera obtener el pago de las cesantías antes de los 70 días de radicada la solicitud y que fue ampliada al retiro de las cesantías parciales, es un imperativo legal que la entidad demanda pretende desconocer. Con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se incorpora dentro de esta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produzca por su falta de diligencia.
Además, se destacan varios pronunciamientos del Consejo de Estado sobre sanción moratoria, entre los cuales se encuentra la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda de fecha 18 de julio de 2018 la cual confirma el referido derecho, en el sentido de que la sanción se genera cuando las cesantías no son canceladas en los términos que para el efecto se consagra en la normativa que las regula - Leyes 244 de 19 95 y 1071 de 2006, generándose el derecho a reclamar un día de salario por cada día de mora hasta el día en que se haga el pago efectivo con posterioridad a los 70 días hábiles c on que cuenta la entidad para la expedición del acto que ordena del reconocimiento y cancelación de las cesantías. En consecuencia, en el presente asunto las pretensiones de la demanda están llamadas plenamente a prosperar.
b) Contestaciones de la demanda
- Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de esta. Argumenta que la demandante solicitó las cesantías parciales el 10 de febrero de
del MagisterioFiduprevisora dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de esta. Argumenta que la demandante solicitó las cesantías parciales el 10 de febrero de 2022, la Secretaría de Educación contaba con 15 días para la elaboración y remisión del acto administrativo, el cual fue expedido fuera del término el 8 de marzo de 2022, por lo que la mora iniciaría después de 70 días, esto es, a partir del 20 de mayo de 2022 y el pago se realizó el 12 de abril de 2012, no existiendo mora. Que en gracia de discusión se considera que exista mora, la responsabilidad es de la entidad territorial, conforme al artículo 57 de la ley 1955 de 2019. Propone las siguientes excepciones: I) Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; II) Improcedencia de la indexación de las condenas;
- Compensación; IV) Condena en costas.
- Departamento de Córdoba
El departamento de Córdoba dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de esta. Señaló que el demandante el día 30 de noviembre de 2021 presentó la solicitud deMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2023-00111-01 3
retiro de cesantías, los 25 días para la expedición y ejecutoria de la resolución fueron hasta el 5 de enero de 2022; las cesantías se reconocieron mediante la Resolución 001091 de 8 de marzo de 2022, por un valor de $14.296.184, siendo los 70 días hasta el 11 de marzo de 2022. Que, si el demandante al momento de ser notificado no estaba de acuerdo con el
de marzo de 2022, por un valor de $14.296.184, siendo los 70 días hasta el 11 de marzo de 2022. Que, si el demandante al momento de ser notificado no estaba de acuerdo con el contenido de la resolución que reconoció sus cesantías, debió interponer recursos a lo que hubiera lugar por considerar que esta no materializaba de forma correcta sus derechos, guardando silencio al respecto . Propone las siguientes excepciones: I) Inexistencia del derecho reclamado; II) Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; III) Genérica o Innominada.
c) La sentencia apelada
El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 29 de septiembre de 2023, en la cual decidió:
“QUINTO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio fechado de 19 de octubre de 2022 expedido por el Secretario de Educación Departamental de Córdoba a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el día 11 de marzo de 2022 hasta el 11 de abril de 2022 , la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el(la) demandante al momento de la mora, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada en la sentencia de unificación.
SEPTIMO: ORDENAR que las suma reconocida s sean ajustadas tomando como base el
devengada por el(la) demandante al momento de la mora, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada en la sentencia de unificación.
SEPTIMO: ORDENAR que las suma reconocida s sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (12 de abril de 2022, por ser este día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibídem.
OCTAVO: ORDENAR que se dé cumplimiento a la sentencia conforme el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. (…) DÉCIMO: Sin condena en costas.
(…)”
La A-Quo señaló que la parte demandante interpuso la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías ante la entidad demandada el día 30 de noviembre de 2021, para lo cual aportó pantallazo en la que se observa la presentación virtual, documento que fue aportado con el expediente administrativo, y que si bien la Resolución de reconocimiento de las cesantías se colocó como fecha de radicación el día 10 de febrero de 2022 , la prueba de radicación de la solicitud de las cesantías es la que da cuenta cuando fue presentada la petición a la Secretaría de Educación, por lo que se tendría como fecha de dicha solic itud, el 30 de noviembre de 2021 . Que, en relación a la cancelación de las cesantías parciales de la demandante, obra el certificado de la Fiduprevisora S.A. que da cuenta como fecha de pago
noviembre de 2021 . Que, en relación a la cancelación de las cesantías parciales de la demandante, obra el certificado de la Fiduprevisora S.A. que da cuenta como fecha de pago de las cesantías el día 12 de abril de 2022.
Sostuvo que los 15 días con los que contaba la entidad para expedir el acto de reconocimiento de cesantías parciales tenía como fecha límite el día 22 de diciembre de 2021, sin embargo, solo se expidió 2 meses y 14 días después del término contenido en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006. En aplicación de los preceptos contenidos en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 procedió a contabilizar los plazos establecidos para el inicio de la causación de la sanción moratoria en el caso concreto de la siguiente manera:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2023-00111-01 4
Analizado lo anterior, indicó que “(…) en el asunto sub lite se causó a favor del(la) actor(a) y a cargo del Departamento de Córdoba un periodo de mora desde el 11 de marzo de 2022 hasta el 11 de abril de 2022 , día anterior a aquel en el que la Fiduprevisora La Previsora como vocera y administradora del citado fondo realizó el pago de las cesantí as parciales de la parte actora.
En cuanto a la asignación básica a tener en cuenta al momento de liquidar la sanción moratoria causada, se debería aplicar la regla fijada por el Consejo de Estado en la multicitada sentencia de unificación en relación al régimen de cesantías parciales, la cual
En cuanto a la asignación básica a tener en cuenta al momento de liquidar la sanción moratoria causada, se debería aplicar la regla fijada por el Consejo de Estado en la multicitada sentencia de unificación en relación al régimen de cesantías parciales, la cual consagra que la asignación básica que se debe tomar es la vigente al momento de la mora, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada.
Teniendo claro lo anterior, procede el Despacho a estudiar a cargo de quien s ería la responsabilidad del pago por la sanción moratoria. Así, se torna necesario indicar que como quiera que la solicitud de las cesantías fue radicada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, le es aplicable dicha normatividad. (…) Así, tenemos que en el pr esente caso quedó acreditado que se presentó un pago extemporáneo en las cesantías solicitadas al haber excedido el término dispuesto en la Ley para realizar el pago de la sanción moratoria. En ese sentido, en cuanto a la responsabilidad del pago de la sanción moratoria se evidenció que la Secretaría de Educación incumplió los términos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues desde la solicitud de reconocimiento de las cesantías hasta la fecha de reconocimie nto acontecieron 68 días hábiles, por lo cual se encuentra dentro del supuesto estipulado en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, y el pago de la sanción moratoria es responsabilidad de la entidad territorial, este caso Departamento de Córdoba.
Aunado a ello, se tiene que conforme a la hoja de revisión obrante en el expediente
57 de la Ley 1955 de 2019, y el pago de la sanción moratoria es responsabilidad de la entidad territorial, este caso Departamento de Córdoba.
Aunado a ello, se tiene que conforme a la hoja de revisión obrante en el expediente administrativo del docente el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recibió expediente para el pago de la prestación económica el día 31 de marzo de 2022 y los dineros fueron pagados el día 12 de abril de 2022, esto es, 8 días después de haber recibido el expediente y dentro de los 45 días señalados por la norma para realizar el pago. (…)
En síntesis, a la parte actora le asiste el derecho a que le sea reconocida y pagada la sanción moratoria por parte del Departamento de Córdoba la sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales por el periodo comprendido entre el día 11 de marzo de 2022 hasta el 11 de abril de 2022, ateniendo únicamente los términos señalados en la sentencia de unificación (18) de julio de 2018. (…)”.
d) El recurso de apelación
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación, manifestó estar de acuerdo con la decisión del A quo en establecer que es acreedor(a) al reconocimiento de la sanción por mora por el no pago oportuno de susMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2023-00111-01 5
cesantías, pero que la inconformidad radica en los días de condena ordenados por el despacho de instancia y la contabilización de la sanción moratoria.
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cesantías, pero que la inconformidad radica en los días de condena ordenados por el despacho de instancia y la contabilización de la sanción moratoria.
Afirmó que con el cambio introducido por la Ley 1955 de 2019, en la forma de liquidación y reconocimiento de la sanción por mora, por el pago tardío de las cesantías a los docentes, se fijaron términos perentorios para las actuaciones que debe realizar cada una de las entidades para el reconocimiento de la precitada prestación, los cuales corren de manera individual.
Por lo anterior, considera que desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento -22 de diciembre de 2021y la fecha en que finalmente fue notificada la resolución -10 de marzo de 2022-, trascurrieron 78 días, estos mismos días corresponden a la sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.
El departamento de Córdoba presentó recurso de apelación, sostuvo que no comparte la decisión del a quo, al condenarla en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, a realizar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el término de 33 días, a los cuales tiene derecho la parte demandante. Que la sanción debe ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el docente al momento en que se causó la mora, es decir en el mes de abril de año 2022.
Señaló que, si bien al demandante se le pagaron las cesantías parciales, después del vencimiento del término establecido para ellos 33 días de mora, como lo determinó la juez, no es menos cierto, que estas no corresponden cancelarlas al departamento, teniendo en
vencimiento del término establecido para ellos 33 días de mora, como lo determinó la juez, no es menos cierto, que estas no corresponden cancelarlas al departamento, teniendo en cuenta la aplicación del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
e) El trámite en segunda instancia
El recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante y la entidad territorial demandada fue admitido mediante auto del 1 de abril de 20241. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación , las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del CGP2, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto se contabilizó adecuadamente el término para calcular la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071
1 Ver archivo “04AutoAdmiteRecurso.pdf” en el C02 del expediente digitalizado.
término para calcular la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071
1 Ver archivo “04AutoAdmiteRecurso.pdf” en el C02 del expediente digitalizado. 2 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2023-00111-01 6
de 2006; y si es procedente condenar a su pago a la entidad territorial demandada en los términos de la Ley 1955 de 2019.
c) Marco normativo y jurisprudencial
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.
Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entida des que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.
El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2.° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días háb iles, a partir del
que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2.° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días háb iles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:
En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca)
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).
De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las ces antías,Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2023-00111-01 7
dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
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dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:
Posterior al pronunciamiento de unificación jurisprudencial, el 23 de julio de 2018, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1272 de 2018 3, y ajustó el plazo -que no el procedimiento-, para atender las solicitudes de reconocimiento de cesantías a los docentes afiliados al Fomag, a máximo 15 días hábiles, contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario (artículo 2.4.4.2.3.2.22.).
Por su parte, la gestión de dicha solicitud se mantuvo, en esencia, en los mismos términos del Decreto 2831 de 2005, es decir, bajo la consideración de una actuación conjunta entre la entidad territorial respectiva y la Fiduciaria administradora del Fomag . Así, el
3 Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación –, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la
cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a l a ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después
10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2023-00111-01 8
procedimiento exigía a la autoridad administrativa que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud de la prestación, elaborara un proyecto de acto administrativo , el cual dentro del mismo plazo debía remitirlo a la Fiduciaria para que esta lo revisara (art. 2.4.4.2.3.2.23.); a su vez , la Fiduciaria, dentro de un término idéntico -contado desde el recibo del proyecto de acto administrativo - debía impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión y remitir a la entidad territorial lo así decidido (art. 2.4.4.2.3.2.24.). Finalmente, los cinco (5) días hábiles restantes -de los
argumentando de manera precisa el sentido de su decisión y remitir a la entidad territorial lo así decidido (art. 2.4.4.2.3.2.24.). Finalmente, los cinco (5) días hábiles restantes -de los 15debían emplearse por la entidad territorial para expedir el acto administrativo definitivo4, contados desde que se recibiera la decisión de la Fiduciaria (art. 2.4.4.2.3.2.25.), el cual, luego de su ejecutoria, debía ser remitido nuevamente a esta última entidad para el pago de la prestación, para lo cual no podía exceder del término de 45 días hábiles, siguientes a la ejecutoria del acto administrativo (arts. 2.4.4.2.3.2.26. y 2.4.4.2.3.2.27.).
En la misma norma reglamentaria ( art. 2.4.4.2.3.2.26.) se dispuso que el pago de la sanción moratoria por incumplimiento de los términos para el pago de las cesantías, previstos en la Ley 1071 de 2006 -que fueron aplicados en el nuevo reglamento-, se haría con cargo a los recursos de Fomag, «sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas ». Asimismo, estableció el deber a la sociedad fiduciaria de «interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible».
entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible».
Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20195, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo part ícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fomag, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías , cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas y (iii) un parágrafo transitorio con el cual se autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito P úblico para expedir títulos de tesorería (TES) , para el pago de las sanciones moratorias a cargo de Fomag, c
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