TA COR - 23001-33-33-005-2023-00131-01-(19-07-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2023-00131-01-(19-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
RESUELVE APELACIÓN DE AUTO Reparación directa Radicado: 23001333300520230013101
Demandante: Aleyda Ballesta Llorente
Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI),
Concesión Ruta al Mar S.A.S. y Compañía de Seguros Finanzas.
ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 9 de junio de 2023 del Juzgado Quinto Administrativo de Montería que rechazó la demanda por caducidad del medio de control. El Tribunal revocará la decisión.
AUTO APELADO
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería mediante auto del 9 de junio de 2023 rechazó la demanda de la referencia al considerarla presentada por fuera del término de dos años previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i del CPACA. Fundamenta su decisión en los siguientes puntos:
- Según la información suministrada por la propia demandante la primera obra o actividad operativa y constructiva que empezó a causarle perjuicios a su vivienda se llevaron a cabo desde el 15 de enero al 20 de marzo del 2020 (suspendida por pandemia). Posteriormente se retomaron del 16 de septiembre al 20 de diciembre del 2021 y la última jornada de actividad constructora que causó los da ños de
pandemia). Posteriormente se retomaron del 16 de septiembre al 20 de diciembre del 2021 y la última jornada de actividad constructora que causó los da ños de resquebrajamiento de la estructura de la vivienda con trabajos prolongados se llevó a cabo del 10 agosto al 20 de noviembre del 2022.
- Diferencia entre daño y perjuicios. El primero lo constituye la lesión en sí misma, mientras que el perjuicio representa la afectación que se deriva u ocurre como consecuencia del daño.
- La parte actora tuvo conocimiento del da ño en la primera fecha que se indica de realización de la primera obra o actividad operativa y constructora que inició el 15 de enero de 2020 hasta el 20 de marzo de 2020, a pesar de que el perjuicio que alega se haya seguido prolongado en el tiempo con la ejecución de las demás actividades realizadas por la entidad accionada.
Consideró que el termino de caducidad de 2 años inició el 21 de marzo de 2020 y finalizó el 21 de marzo de 2022; por ello, cuando se presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de enero de 2023, declarada fallida el 6 de marzo, el medio de control instaurado se encontraba ya caduco.
La juez de primera instancia en auto del 22 de junio de 2023 resolvió el recurso de reposición contra el rechazo de la demanda y mantuvo su posición. Desestimó el argumento de la demandante que alegó que los daños que se reclaman corresponden a los ocasionados por los trabajos retomados desde el 10 de agosto al 20 de noviembre del 2022Página 2 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba
de la demandante que alegó que los daños que se reclaman corresponden a los ocasionados por los trabajos retomados desde el 10 de agosto al 20 de noviembre del 2022Página 2 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa. Rad: 23-001-33-33-005-2023-00131-01 Auto revoca caducidad
CO-SC5780-99 que fueron hechos diferentes, pues reafirma que fue la propia demandante la que manifestó conocer los daños desde el 2020.
ARGUMENTOS DEL RECURSO
La apoderada de la demandante sustenta el recurso con los siguientes argumentos:
- La juez se confundió con el escrito de subsanación. El haber reconocido la fecha en que las accionadas empezaron a realizar labores en predios contiguos a la vivienda, no significa que fuera esa la fecha en que la accionante se enter ó del daño y del consecuente perjuicio causado por las demandadas.
- Solamente cuando las demandadas con su maquinaria realizaron trabajos en la carretera vieja, a solo 8 o 10 metros frente a su casa, con trabajos prolongados del 10 de agosto al 20 de noviembre del 2022, fue que verdaderamente se presentaron las grietas enormes en las paredes d e la casa; fue por ello que la demandante contrató a los profesionales autores de la experticia aportada.
- Una franja de terreno de la demandante fue intervenida para la obra vial, con negociación directa como se observa en la anotación N° 00 de la M. I, 1 46-27284, de fecha 27-10-2020, que reposa en el expediente, cuya negociación fue con fecha
negociación directa como se observa en la anotación N° 00 de la M. I, 1 46-27284, de fecha 27-10-2020, que reposa en el expediente, cuya negociación fue con fecha posterior a la fecha inicial que sugiere e l despacho (21 de marzo de 2020) para declarar caducidad y, anterior a la fecha en la que la demandada tuvo conocimiento del perjuicio (20 de noviembre del 2022), cuyo negocio no registra ninguna objeción o reclamo, pues como se observa, el daño y consecuen te perjuicio no había ocurrido, la demandante no se sentía perjudicada en nada aun. De lo anterior se puede inferir que la accionante no tenía conocimiento del daño y consecuente perjuicio, sino hasta del 10 de agosto al 20 de noviembre del 2022, tal como lo hizo saber el ingeniero y como se desprende del escrito de subsanación cuando se dice “la última jornada de actividad constructora que más causó los daños de resquebrajamiento de la estructura de la vivienda con trabajos prolongados”
- Las acciones de las demandadas producidas desde el 10 de agosto al 20 de noviembre del 2022 fue un hecho diferente punto de partida de los perjuicios de esta demanda, toda vez que, no es que las demandadas se establecieran continuamente en el sector, sino que aparecían con su maquinaria y personal en épocas diferentes con hechos perjudiciales nuevos.
CONSIDERACIONES
Cuestión previa: impedimento de la magistrada Luz Elena Petro
La Sala aceptará el impedimento presentado por la magistrada Luz Elena Petro, actualmente integrante de esta Sala, ya que en su condición de juez quinta administrativa
CONSIDERACIONES
Cuestión previa: impedimento de la magistrada Luz Elena Petro
La Sala aceptará el impedimento presentado por la magistrada Luz Elena Petro, actualmente integrante de esta Sala, ya que en su condición de juez quinta administrativa del circuito de Montería suscribió la providencia del del 9 de junio de 2023 que rechazó la demanda por caducidad y que es objeto de la apelación. Se configura de esa manera la causal prevista en el artículo 141-2 del CGP, relativo a que conoció y actuó en el proceso en instancia anterior.
Asunto para resolver
A fin de desatar el recurso interpuesto corresponde determinar en este caso concreto cuál es la fecha que debe tomarse como inicio del término de caducidad del medioPágina 3 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa. Rad: 23-001-33-33-005-2023-00131-01 Auto revoca caducidad
CO-SC5780-99 de control de reparación directa. Para lo anterior se tendrá en cuenta que los perjuicios reclamados (afectación de un inmueble de la demandante, ubicado en el corregimiento de Mata de Caña, zona rural del municipio de Lorica ) se originan presuntamente por las actividades desarrolladas por las demandadas, Agencia Nacional de Infraestructura -ANIy la Concesión Ruta al Mar S. A. S, en una obra pública del Proyecto vial denominado <<Conexión Antioquia-Bolívar>>.
Marco normativo
En el presente asunto la norma aplicable es el artículo 164, numeral 2, literal i del CPACA que señala: Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá
<<Conexión Antioquia-Bolívar>>.
Marco normativo
En el presente asunto la norma aplicable es el artículo 164, numeral 2, literal i del CPACA que señala: Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
La forma de contabili zar la cad ucidad tratándose de daños originados en el desarrollo y ejecución de obras públicas ha sido complejo. Lo ideal sería identificar el momento exacto en el que se consolida; pero en muchos eventos esto no es posible porque se van configurando de manera imperceptible y se manifiestan con posterioridad al hecho dañoso. De otra parte, los propios hechos pueden ser la suma o el conjunto de varias acciones o las mismas repetidame nte con apariencia de inofensiv as. La solución a este problema lo ofrece la propia ley al permitir que además de la ocurrencia de la acción u omisión (que funciona muy bien en daños instantáneos) se pueda acudir también a la fecha en la que el afectado tuvo o debió tener conocimiento. Aunque esto último tampoco deja de ser una circunstancia subjetiva con sus propias dificultades. Por lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha “morigerado” el conteo de esta caducidad al punto de reconocer inclusive como inicio de la caducidad la fecha de finalización de la obra o trabajo público1.
En línea con lo anterior, en actual pronunciamiento del 7 de septiembre de 20222, el
inclusive como inicio de la caducidad la fecha de finalización de la obra o trabajo público1.
En línea con lo anterior, en actual pronunciamiento del 7 de septiembre de 20222, el
Consejo de Estado señaló:
Respecto del cómputo dé la caducidad de la acción, la jurisprudencia de esta Sección ha sido pacifica en establecer que este se debe efectuar de acuerdo con las condiciones particulares de cada caso, en tanto que el juez puede enfrentar situaciones en las que: (i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce el daño, por su evidente notoriedad. En este escenario, el daño y el conocimiento de este por parte del lesionado son concomitantes, de lo que se sigue que es ese único momento a partir del que se debe contar el término de caducidad, o (ii) se causa un daño, pero el lesionado no tuvo la oportunidad de conocerlo en el momento de su ocurrencia, sino con posterioridad. En este evento, el de su conocimiento u oportunidad de acceder a él, será el moment o a partir del que se comenzará a computar el término de caducidad.
Así mismo, en otras ocasiones se ha afirmado que es posible que el daño se prolongue o agrave, pero esto "no cambia las reglas a partir de las cuales empieza a computarse el término para acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de reparación directa -ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o conocimiento real o presunto del demandante-, dada la distinción esencial entre la causación del daño y su
1 Ver sentencia del 7 de octubre de 2019 de la Sección Tercera, Subsección B, Rad. 68001-23-31-000-200601636-01 (45662). Consejero Alberto Montaña Plata.
2 Sección Tercera, Subsección C, Rad. 25000-23-26-000-2004-01049-01 (43128). Consejero Jaime Enrique Rodríguez NavasPágina 4 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa. Rad: 23-001-33-33-005-2023-00131-01 Auto revoca caducidad
CO-SC5780-99 permanencia desde el punto de vista temporal. En ese sentido, es claro que la extensión o agravación del daño con el paso del tiempo no le otorga el carácter de continuado o de tracto suesivo". En este sentido, cuando un daño no se consolida en un momento determinado, debe tenerse en cuenta que, el so lo hecho de que la conducta causante del mismo permanezca, no implica, de forma necesaria, que exista un daño continuado, dado que es posible que lo que se prolongue en el tiempo sean sus efectos patrimoniales, esto es, los perjuicios causados por ese daño, como lo ha establecido esta Corporación, a saber:..
Análisis y conclusiones frente al caso concreto
En la demanda se precisa que la acción está enfocada en la reclamación de los daños ocasionados en la vivienda de la señora Aleyda Ballesta Llorente por efecto de la actividad de la maquinaria pesada y otros, en la obra vial a cargo de la concesión Ruta al Mar. Dice la demanda que se estableció un punto de trabajo por largo tiempo en un predio contiguo
de la maquinaria pesada y otros, en la obra vial a cargo de la concesión Ruta al Mar. Dice la demanda que se estableció un punto de trabajo por largo tiempo en un predio contiguo al de la demandante, cuyo predio les servía como parqueo a la maquinaria en general, elaboraban la mezcla de tierra con una especie de cal para la construcción de la nueva vía, lo cual implicaba un trabajo pesado vibratorio al lado de la vivienda.
Agrega que: También el trabajo prolongado con el vibrocompactador frente su casa, una intensa actividad que realizaron para superar una significativa falla geológica que impedía compactar la carretera existente para asfaltarla, todo implicó tránsito y operación de maquinaria pesada (vibrocompactador, retroexcavadora, vo lcos etc.), generadores de vibraciones en amplio radio de acción destructora, fueron meses de trabajos prolongados alrededor de la edificación de la accionante, días y noches continuos que incidieron en la integridad estructural de la vivienda de mi poderd ante, grandes grietas que indican un evidente deterioro total de la edificación ( también se desplomó el pozo séptico. Hoy existen grietas en horcones, paredes, columnas y piso).
Finalmente, agrega que: Otro factor que incidió en la destrucción actual de la vivienda, fue que, construyeron el tramo de la nueva carretera (la doble vía) sobre la cuneta adecuada y utilizada en el sector para evacuación de las aguas de lluvia y las aguas resumidas del Rio Sinú en época de invierno, el efecto es que las aguas se represan y debilitan el terreno, y sucede el consecuente debilitamiento de la base de la edificación, lo
resumidas del Rio Sinú en época de invierno, el efecto es que las aguas se represan y debilitan el terreno, y sucede el consecuente debilitamiento de la base de la edificación, lo cual facilitó la fragmentación de la vivienda por la acción de la vibración de la maquinaria pesada en operación constante y prolongada cerca de su casa de habitación.
Los hechos narrados en la demanda omiten totalmente la referencia a las fechas en que ocurrieron. Solamente se presenta una experticia técnica, “Informe de evaluación estructural y patología”, que indica que se realizó el 1 de diciembre de 2022. Por lo anterior, mediante auto del 4 de mayo de 2023, inadmisorio de la demanda , la juez de primera instancia dispuso como necesario que la parte actora exprese la fecha exacta de ocurrencia de los daños que indica fueron ocasionados en la vivienda de la demandante por efecto de la actividad de la maquinaria pesada y otras acciones realizadas por las entidades demandadas, lo anterior debido a que en los hechos expuestos no indica fecha de ocurrencia del mismo. En respuesta al anterior requerimiento la apoderada de la demandante contestó:Página 5 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa. Rad: 23-001-33-33-005-2023-00131-01 Auto revoca caducidad
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La primera obra o actividad operativa y constructiva que realizaron las demandadas con maquinaria pesada, las cuales empezaron a causar los perjuicios planteados en la demanda, fue desde 15 enero 20 de marzo (suspendieron por la pandemia) y posteriormente 16 de septiembre al 20 de diciembre del 2021, y la última jornada de
maquinaria pesada, las cuales empezaron a causar los perjuicios planteados en la demanda, fue desde 15 enero 20 de marzo (suspendieron por la pandemia) y posteriormente 16 de septiembre al 20 de diciembre del 2021, y la última jornada de actividad constructora que más causó los daños de resquebrajamiento de la estructu ra de la vivienda con trabajos prolongados 10 de agosto al 20 de noviembre del 2022.
A partir de esa respuesta, la juez A quo consideró configurada la caducidad del medio de control, tomando como punto de partida el 21 de marzo de 2020 (en la respuesta no se menciona el 2020; pero se infiere que se trata de ese año por la referencia a la pandemia y, además, no fue negado por la demandante).
La Sala se aparta de lo concluido por la primera instancia. No existe ninguna clase de pruebas, salvo lo dicho por el propio demandante, que permitan establecer la fecha exacta del daño ni del conocimiento del mismo por parte de la afectada. Pero del contexto de la demanda y su aclaración se extrae, al menos provisionalmente, que los hechos verdaderamente causantes d el daño reclamado (daño estructural de la vivienda) corresponden a la reiniciación de las obras del 16 de septiembre al 20 de diciembre de 2021 y de la última jornada entre agosto y noviembre de 2022. Si bien hubo un corto periodo de dos meses en el 2020 según informa el propio demandante , se trató de trabajos iniciales que no consolidaron el daño y que fenomenológicamente son diferenciables a pesar de que se trate del mismo contrato y obra. No hay evidencia de que en los 18 meses de suspensión el daño ya es tuviera causado y que lo ocurrid o fue una agravación de los perjuicios. Al
se trate del mismo contrato y obra. No hay evidencia de que en los 18 meses de suspensión el daño ya es tuviera causado y que lo ocurrid o fue una agravación de los perjuicios. Al respecto no se puede escindir el dicho de la demandante para tener pr obado únicamente lo que le resulta desfavorable , sin que exista otro medio de prueba que lo corrobore . La regla de la experiencia en materia de daños indica que en estos casos ni el daño ni los perjuicios son instantáneos, por lo cual la directriz jurisprudencial es que debe valorarse el caso concreto de acuerdo con sus particulares circunstancias y morigerar el conteo de la caducidad.
En este caso concreto se infiere que la fuente del daño fueron los trabajos posteriores, por su continuidad y magnitud; no los realizados en los primeros dos meses de
2020. En tal sentido, al no tener la fecha exacta de la estructuración del daño (que tampoco puede ser el 1 de diciembre de 2022 cuando se realizó el “Informe de evaluación estructural y patología”) se deberá tomar la del 16 de septiembre de 2021 cuando dice el demandante que se reiniciaron las obras, sin perjuicio de que en el curso del proceso la parte demandada pueda demostrar otra fecha y formular la correspondiente excepción si a bien lo tiene.
Conteo: Fecha de inicio: 16 de septiembre de 2021
Fecha de caducidad: 16 de septiembre de 2023
Presentación de la demanda: 31 de marzo de 2023
Según lo anterior, se concluye que en este caso no operó la caducidad del medio de control de reparación directa pues la demanda fue presentada de manera oportuna dentro del término de los dos años que exige el citado artículo 164 del CPACA , aún sin
Según lo anterior, se concluye que en este caso no operó la caducidad del medio de control de reparación directa pues la demanda fue presentada de manera oportuna dentro del término de los dos años que exige el citado artículo 164 del CPACA , aún sin descontar la suspensión por conciliación entre el 18 de enero y el 6 de marzo de 2023.Página 6 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa. Rad: 23-001-33-33-005-2023-00131-01 Auto revoca caducidad
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En virtud de lo anterior, sin mayores elucubraciones en cuanto a la naturaleza de la caducidad, el Tribunal Administrativo de Córdoba
Resuelve:
1.- Aceptar el impedimento presentado por la magistrada Luz Elena Petro y en consecuencia separarla del conocimiento del presente asunto. Por existir quorum para decidir no se recompone la Sala.
2.- Revocar el auto del 9 de junio de 2023 del Juzgado Quinto Administrativo de Montería que rechazó la demanda por caducidad del medio de control y en su lugar ordenar que se estudie su admisión conforme al resto de los requisitos de ley.
3.- Notificar por estado a las partes y devolver el expediente al juzgado de origen
Notifíquese y cúmplase
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
Los Magistrados,