TA COR - 23001-33-33-005-2023-00150-01-(21-10-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2023-00150-01-(21-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300520230015001
Demandante: Nidier Karina Chávez Varilla Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora y Departamento de Córdoba Tema(s): Prescripción de sanción moratoria por pargo tardío de cesantías. Artículo 151 del CPT.
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de marzo de 202 4, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) La demanda1
La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 21 de enero de 2023 frente a la no respuesta de la petición presentada el día 20 de octubre de 2022, donde se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción mora.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene al extremo demandado que reconozca y pague la sanción moratoria fijada en las leyes 244 de 1994 y 1071 de 2006 ,
A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene al extremo demandado que reconozca y pague la sanción moratoria fijada en las leyes 244 de 1994 y 1071 de 2006 , correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, que en su caso corresponde a 5 días.
Asimismo, solicita que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice d precios al consumidor , y que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que se condene en costas a las demandadas.
Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:
El 29 de mayo de 2019, la demandante presentó radicó la solicitud del retiro de cesantías definitivas ante el Departamento de Córdoba, la cual fue reconocida mediante Resolución nro. 2381, del 29 de mayo de 201 9. No obstante, dicho pago fue efectuado el 17 de septiembre de 2019, esto es, luego de que transcurrieran más de 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud –que se configuró el 11 de septiembre de 2019-, causándose la penalidad fijada en la Ley 1071 de 2006.
Con base en lo anterior, el día 20 de octubre de 20 22, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por cada día de retardo en el pago de sus cesantías, petición respecto de la cual, sostiene nunca fue contestada, lo que llevó a la situación del silencio administrativo negativo.
Como normas violadas, la parte actora en su demanda s eñaló las siguientes: artículos 5
cesantías, petición respecto de la cual, sostiene nunca fue contestada, lo que llevó a la situación del silencio administrativo negativo.
Como normas violadas, la parte actora en su demanda s eñaló las siguientes: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1,° y 2.° de la Ley 244 de 1995; 4.° y 5.° de la Ley 1071 de 2006.
1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2023-00150-01 2
Como concepto de la violación , señaló que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha estado sujeto a demoras significativas, llegando en ocasiones a tardar entre 4 y 5 años, en contraste con otros servidores públicos que reciben sus cesantías dentro de un plazo máximo de 30 días tras la solicitud. A pesar de las disposiciones legales, como la Ley 244 de 1995 y su modificación por la Ley 1071 de 2006, que establecen términos claros para el reconocimiento y pago de estas prestaciones, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la ley, generando una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retraso después de los 70 días hábiles y hasta cuando se efectúa el pago de las cesantías. La normativa también ha sido objeto de diversas interpretaciones, especialmente respecto a la aplicación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. La Sentencia de
hábiles y hasta cuando se efectúa el pago de las cesantías. La normativa también ha sido objeto de diversas interpretaciones, especialmente respecto a la aplicación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. La Sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 clarificó la exigibilidad de dicha sanción y el cálculo del salario aplicable en estos casos. A pesar de las discrepancias en la interpretación de las leyes, el Consejo confirmó que los docentes afiliados al Fomag sí son sujetos de la sanción moratoria, asegurando así el reconocimiento de sus derechos frente a las demoras en el pago de sus cesantías. b) Contestación de la demanda
La Nación-Fomag, no se pronunció en esta etapa procesal.
Fiduprevisora S.A., no se pronunció en esta etapa procesal.
El Departamento de Córdoba2, se opuso a todas y cada una de las pretensiones rotuladas en la demanda, para lo cual expuso, en primer lugar, que en el evento de que al demandante le asista tal derecho, no es el Departamento de Córdoba quien deba reconocer y p agar la indemnización moratoria que solicita la demandante, sino el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio, por tratarse de una docente que se encuentra afiliada a dicho fondo.
Adicionalmente sostuvo que si bien el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales contiene una reg ulación particular en el Decreto 2385 de 2005 que difiere de lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, debe prevalecer el procedimiento indicado en estas últimas, por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa
establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, debe prevalecer el procedimiento indicado en estas últimas, por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el mencionado decreto.
De otra parte, arguyó que las sanciones moratorias que se causen en vigencia del año 2020 no siempre deben ser canceladas por el ente territorial, por lo que solicitaron a Fomag para que allegara al expediente prueba tendiente a demostrar que el retardo de los tiempos para el pago de las cesantías de la docente ocurrió por una carga atribuible a dicho ente territorial.
En lo que respecta al caso en concreto, se expuso que en el expediente existen los medios probatorios que demuestran que no se consolidó la sanción moratoria que indica la demandante, y de llegarse a demostrar que hubo retardo en la expedición del acto administrativo por parte del ente territorial, el valor por mora no es el indicado por la parte demandante. Lo anterior situación genera la inexistencia del derecho reclamado.
c) La sentencia apelada3
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 22 de marzo de 2024, en la cual decidió:
2 PDF nro. 11 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 29 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2023-00150-01 3
PRIMERO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de prescripción conforme a lo expuesto en precedencia. Por lo tanto, el Despacho se abstiene de pronunciarse sobre las
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PRIMERO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de prescripción conforme a lo expuesto en precedencia. Por lo tanto, el Despacho se abstiene de pronunciarse sobre las demás excepciones de interpuestas en aplicación del artículo 282 de la Ley 1564 de 2012.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
[...]
En respaldo de su decisión, el juez consideró que a la demandante le asiste el derecho a la sanción moratoria estipulada en la Ley 244 de 1995, dado que el pago de sus cesantías definitivas se realizó después de los plazos establecidos legalmente, específicamente entre el 12 y el 16 de septiembre de 2019. No obstante, el derecho a recibir dicha penalidad está sujeto al plazo prescriptivo de tres años menciona do en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. En este caso, el plazo prescriptivo transcurrió desde el 12 de septiembre de 2019 hasta el 12 de septiembre de 2022. Sin embargo, la reclamación administrativa no fue presentada dentro de los tres años requeridos, ya que la petición ante la administración se realizó el 20 de octubre de 2022, lo que resultó en la extinción del derecho pecuniario correspondiente a la sanción moratoria. d) El recurso de apelación4 Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló, argumentando que se había realizado un análisis erróneo del término de prescripción, ya que no se tomó en cuenta el impacto de la pandemia de Covid-19. Según su razonamiento, el estudio de la prescripción debió considerarse de manera parcial tal y como lo ha sostenido el Consejo de
en cuenta el impacto de la pandemia de Covid-19. Según su razonamiento, el estudio de la prescripción debió considerarse de manera parcial tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado. La parte demandante expuso que, aunque la mora comenzó a contarse el 12 de septiembre de 2019 y el término de prescripción inicialmente culminaría el 12 de septiem bre de 2022, este plazo fue suspendido desde el 16 de marzo hasta el 1 de julio de 2020. Esta suspensión, dictada por el Decreto 564 de 2020, tenía como objetivo garantizar el acceso a la justicia, dado que las solicitudes se presentaban de forma presencia l. Por lo tanto, argumentó que no operó el fenómeno de la prescripción, ya que, tras la suspensión, el nuevo plazo terminaría el 28 de diciembre de 2022. En consecuencia, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y se condenara a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías. e) El trámite en segunda instancia
El recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto del 20 de agosto de 202 45. En esta oportunidad procesal las partes demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda
de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
4 PDF nro. 31 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2023-00150-01 4
b) Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3206 y 3287 del CGP8, la Sala deberá determinar si en el presente caso ha operado la prescripción a la que se refiere el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, en relación con la sanción moratoria que la demandante reclama a su favor.
c) Marco normativo y jurisprudencial
Con el fin de resolver el proble ma jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre : las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente y la prescripción extintiva en materia de sanción moratoria.
Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.
El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.
El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2.° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a part ir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:
En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca)
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de
la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca)
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicació n de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días
6 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
6 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 7 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior r esolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordena r copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera ind ispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán aleg arse durante la audiencia. 8 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2023-00150-01 5
hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).
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hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).
De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encont raba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:
Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación
45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educaciónse había fijado un trámite especial, para el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, en tanto para ello se requería de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Fiduciaria administradora del Fomag, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providencia de unificación por
requería de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Fiduciaria administradora del Fomag, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providencia de unificación por contrariar lo que el legislador estableció en la Ley 1071 de 2006. Al respecto, esa corporación explicó:
[S]e tiene que dado que la L ey 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes , y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para e l reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.
123. En este particular, la Sala considera importante y pertinente traer a colación, que el legislador a través de la Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de la cesantía de los docentes y la causación de la sanción moratoria por su
incumplimiento, así:
«ARTÍCULO 89. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Pre staciones Sociales del Magisterio (Fomag) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados
incumplimiento, así:
«ARTÍCULO 89. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Pre staciones Sociales del Magisterio (Fomag) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en queMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2023-00150-01 6
quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidac ión y pago de la prestación social solicitada.
A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el pago, intereses legales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.»
124. Es clara la intención del legislador de estipular el término de 60 días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, para que el Fomag efectuara el pago de las cesantías parciales o definitivas, computando a partir del día 61 una sanción por mora equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada.
125. La anterior disposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de
la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que:
«El plazo para su pago [de las cesantías] tiene relevancia pues, precisamente, pretenden auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo, razón por la cual es necesario que el lapso de espera sea razonable y, aunque no le correspond e a la Corte establecer cuál es, exactamente, ese plazo razonable, sí es claro para este
pretenden auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo, razón por la cual es necesario que el lapso de espera sea razonable y, aunque no le correspond e a la Corte establecer cuál es, exactamente, ese plazo razonable, sí es claro para este tribunal que ampliarlo, sin razones poderosas para hacerlo, es inconstitucional. En lo que tiene que ver con el interés por mora ocurre algo semejante. La razón por la cual en algunas normas sustantivas el legislador ha incorporado la sanción de un día de salario por cada día de mora es, precisamente, porque una persona sin trabajo sufre cada día una lesión intensa a su mínimo vital. Una vez más, lo anterior no significa que esta sea la única forma válida de calcular tal interés, pero su modificación por otra fórmula debe basarse en razones constitucionales que justifiquen la regresión.
Por otra parte, es imprescindible señalar que el análisis de regresividad sí admite ‘pasos atrás’, pero que la carga de justificarlos radica en quien impone la medida, es decir, para el caso de las leyes, en el Congreso de la República. En este trámite, sin embargo, no existe una justificación específica y satisfactoria que, en el proceso de elaboración de la ley, explique la decisión de modificar el plazo y la sanción por mora en el pago de las cesantías. Y ello es explicable, en la medida en que se trata de una norma incluida en una ley que trataba un aspecto totalmente distinto, según se ha concluido en el estudio por violación al principio de unidad de materia.
Así las cosas, resulta que con la introducción del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 no sólo se desconoció el principio de unidad de materia, sino que, además,
por violación al principio de unidad de materia.
Así las cosas, resulta que con la introducción del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 no sólo se desconoció el principio de unidad de materia, sino que, además, se creó un régimen más oneroso y regresivo en términos de pago de cesantías y de intereses de mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, ya que el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta y cinco (45) días hábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puede llegar a ser desde ochenta (80) días hábiles hasta ochenta y cinco (85) días hábiles por la utilización de los recursos, dando lugar a que se amplíe en un término de hasta quince días el pago de las c esantías para los docentes oficiales.
Lo mismo sucede con el pago de los intereses de mora ya que cambia el valor establecido en la Ley 1071 de 2006 de un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, a lo regula do en el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 de una tasa de intereses legales equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.» (Se destaca)
126. En criterio de la Corte, que esta Sala también comparte, el estab lecimiento de un nuevo término para el pago de la cesantía para los docentes afiliados al Fomag, es regresivo y modifica además el plazo general de 45 días previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, no es posible tal previsión para el ordenamiento jurídico.
modifica además el plazo general de 45 días previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, no es posible tal previsión para el ordenamiento jurídico.
127. En tal virtud, si la nueva ley no podía ampliar los términos para el pago de la cesantía y causación de sanción moratoria de los docentes, con mayor razón una norma reglamentaria tiene vedado igual propósito, como es el decreto que regula el trámite de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fomag.
128. Así las cosas, la Sala de Sección considera que no hay lugar a la aplicación conjunta del Decreto 2831 de 2005 en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, y de la Ley 1071 de 2006 para la sanción moratoria en elMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2023-00150-01
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evento en que la entidad pagadora incumpla el plazo, pues ello desconocería la jerarquía normativa de la ley sobre el reglamento.
129. Para esta Sala de Sección es muy importante recalcar esa jerarquía normativa en cuya virtud debe prevalecer el mandato contenido en la Ley 1071 de 2006 en el trámite de las solicitudes de cesantías que promuevan los docentes oficiales; por lo que tant o entes territoriales como el Fomag procurarán su cumplimiento para tales propósitos. Así mismo, el Gobierno Nacional la tendrá en cuenta para si es del caso disponga de una reglamentación acorde con la ley.
130. En consecuencia, estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce
Gobierno Nacional la tendrá en cuenta para si es del caso disponga de una reglamentación acorde con la ley.
130. En consecuencia, estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos visto, resultan aplicables al sector docente oficial. Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo de la llamada «excepción de ilegalidad» , consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, la Sala inaplicará para los efectos de la unificación jurisprudencial contenida en esta providencia, la mencionada norma reglamentaria, e instará al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y límites prescritos en la ley para la causación de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías.
(…)
132. Esta potestad del juez de lo contencioso se deriva del artículo 148 de la Ley 1437 de
2011, cuyo tenor es el siguiente:
«Artículo 148. Control por vía de excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.».
133. La figura de la «excepción de ilegalidad» es connatural a la decisión del Constituyente
sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.».
133. La figura de la «excepción de ilegalidad» es connatural a la decisión del Constituyente de poner en manos de una jurisdicción especializada la facultad de decidir sobre la legalidad del actuar de la Administración Pública, y constituye una clara materialización de los principios de jerarquía normativa, seguridad jurídica y unidad, coherencia y armonía del sistema jurídico.
(…)
De esta condición jerárquica del sistema jurídico, se desprende entonces l a necesidad de inaplicar aquellas disposiciones que por ser contrarias a aquellas otras de las cuales derivan su validez, dan lugar a la ruptura de la armonía normativa. Así, resulta
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