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TA COR - 23001-33-33-005-2023-00156-01-(16-09-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-005-2023-00156-01-(16-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC578099

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300520230015601

Demandante: Lucy Del Rosario Pereira González Demandados: Nación/Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria. Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006

I. ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Córdoba contra la sentencia del 23 de enero de 2024 del Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería que accedió a las pretensiones de la demanda. El tema corresponde a la reclamación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías (parciales o definitivas) de un docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sobre el cual este tribunal ha emitido centenares de pronunciamientos1. En el presente caso se mantendrá la línea jurisprudencial aplicada por el tribunal de acuerdo con los fundamentos de hecho debidamente acreditados. En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en las Leyes

limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 equivalentes a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía parcial y/o definitiva ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo su pago. Así mismo el pago de intereses moratorios y la condena en costas.

Solicitud del pago de cesantías: 9 de agosto de 2019

Expedición del acto de reconocimiento: 4 de diciembre de 2020

Pago efectivo: 20 de febrero de 2021

Días de mora reclamados: 866

2.2. Contestación de la demanda

Las entidades demandadas Fomag y Departamento de Córdoba se opusieron a todas las pretensiones de la demanda argumentando que carecen de fundamentos facticos y jurídicos.

2.3. Sentencia de primera instancia

Encontró acreditada las siguientes circunstancias:

Solicitud del pago de cesantías: 9 de agosto de 2019

Acto que niega: 30 de diciembre de 2019

1 Al respecto se puede consultar la plataforma SAMAI.Página 2 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300520230015601 Segunda instancia – Sentencia

CO-SC578099

Notificación: 27 de febrero de 2020

Interpone recurso: 4 de marzo de 2020

Expediente No. 23001333300520230015601 Segunda instancia – Sentencia

CO-SC578099

Notificación: 27 de febrero de 2020

Interpone recurso: 4 de marzo de 2020

Acto que resuelve recurso: 14 de septiembre de 2020

Notificación: 22 de octubre de 2020

Ejecutoria: 23 de octubre de 2020

Fecha de pago: 20 de febrero de 2021

La mora se causó por el período del 4 de enero al 19 de febrero de 2021

Consideró que el acto administrativo fue expedido por fuera del término establecido y la fecha de entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la secretaría de educación de la entidad territorial al Fo mag también fue extemporánea. Sin embargo , el Fomag puso a disposición de la parte demandante el valor por concepto de las cesantías reconocidas en un término menor al previsto legalmente , por lo que determino que el obligado a pagar los días de sanción moratoria era el Departamento de Córdoba.

2.4. Recurso de apelación

La parte demandante solicita revocar parcialmente la sentencia, manifiesta que el A quo no tuvo en cuenta la fecha real de radicación de la petición de solicitud de reconocimiento de cesantía que fue el 15 de agosto de 2019 como se puede corroborar con la Resolución No. 003040 de 2020 y no el 4 de diciembre de 2020 fecha acogida por el juez de primera instancia

También difiere en los días de condena ordenados por el A quo. Argumenta que, conforme a lo establecido en artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la sanción por mora

de primera instancia

También difiere en los días de condena ordenados por el A quo. Argumenta que, conforme a lo establecido en artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la sanción por mora derivada del pago extemporáneo de las cesantías a los docentes cambió en la forma de su liquidación, porque ahora se causa también con cargo a los entes territoriales.

El cambio introducido con dicha ley en la forma de liquidación y reconocimiento de la aludida sanción por el pago tardío de las cesantías a los docentes consiste en que los términos perentorios para cada una de las entidades involucr adas en el reconocimiento y pago de cesantías corren de manera individual.

Por lo anterior sostiene que desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento 6 de septiembre de 2019 y la fecha en que finalmente fue notificada la resolución 15 de enero de 2021, transcurrieron 497 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba. Además, solicita se ordene el ajuste de la condena.

El Departamento de Córdoba solicita sea revocada la decisión de primera instancia. Considera que en caso de que el demandante tuviese derecho a que se le conceda lo solicitado, sería el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el encargado de reconocer y pagar la sanción moratoria solicitada.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Cuestión previa

Se pronuncia la Sala respecto a lo manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Cuestión previa

Se pronuncia la Sala respecto a lo manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta AdministrativaPágina 3 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300520230015601 Segunda instancia – Sentencia

CO-SC578099 conoció no sólo del trámite del proceso, sino que además suscribió la decisión objeto de recurso en esta instancia.

El artículo 141-2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcio nario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso.

En el caso concreto, se advierte que en efecto la decisión o bjeto de debate en el recurso de apelación es la sentencia de 29 de septiembre de 2023, suscrita por la aludida magistrada, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido decisión de fondo.

magistrada, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido decisión de fondo.

Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz E lena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario sortear conjuez.

3.2. Asunto para resolver

Determinar si la sentencia debe ser confirmada, revocada o modificada teniendo en cuenta las inconformidades planteadas. Se revisarán los supuestos de hecho y se aplicará al caso concreto la línea jurisprudencial que sobre el tema tiene decantado este tribunal en armonía con la ley y los precedentes del Consejo de Estado

3.3. Marco normativo

Está aceptado jurisprudencialmente que a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término

concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanció n moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006

En esa sentencia la alta corporación fijó las siguientes reglas para el conteo de la sanción moratoria, así:Página 4 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300520230015601 Segunda instancia – Sentencia

CO-SC578099 “115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:

HIPOTESIS NOTIFICACION

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto

45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora. Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente2:

Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada

y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, l o cierto es que ello debe hacerlo con

2 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 202200662-01Página 5 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300520230015601 Segunda instancia – Sentencia

CO-SC578099 cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora. Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable

por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competenc ia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.

3.4. Situaciones problemáticas

La aplicación del anterior marco normativo no genera discusión alguna, pero en cada caso concreto se generan diversas situaciones problemáticas que pueden identificarse de la siguiente manera:

  • Diferencias de fechas de reclamación: el docente alega una fecha y la entidad otra, por lo general consignada en el acto administrativo. En estos eventos, si el demandante no demuestra la fecha, se toma la del acto administrativo.
  • Fecha de pago: se toma la del día en que efectivamente se puso por primera vez el dinero a disposición en la entidad bancaria. No se exige que se le haya comunicado al beneficiario, quien asume los efectos de que el dinero se haya devuelto.
  • Grado de responsabilidad de las entidades involucradas: para el tribunal la Ley 1955 de 2019 no introdujo una nueva modalidad de causación de la sanción moratoria instituida en la Ley 244 de 1995 -subrogada por la Ley 1071 de 2006-. Por tal razón para efectos de la causación se toma en conjunto el tiempo tanto el de la expedición del acto de reconocimiento como el de pago. Lo que cambia es la obligación legal de cada uno de los responsables quienes deben asumir con sus propios recursos el pago de las sanciones por el retraso que les sea imputable.

3.5. Solución al caso concreto

Visto lo anterior, el problema jurídico en este caso es el siguiente:

pago de las sanciones por el retraso que les sea imputable.

3.5. Solución al caso concreto

Visto lo anterior, el problema jurídico en este caso es el siguiente:

  • Determinar la fecha de presentación de la petición de reconocimiento y pago de cesantías que debe ser tomada para efectos de establecer el inicio de los días de causación de la sanción moratoria corresponde a la acogida por la primera instancia, o de manera contraria esta se circunscribe a la señalada por el demandante.
  • Establecer el número de días a reconocer, ya que la parte demandante alega que son 497, los cuales se contarían según su criterio desde la fecha notificación del acto administrativo de reconocimiento, porque los términos para cada entidad corren de manera individual, además, se deberá establecer si es procedente el ajuste de la condena.
  • Dilucidar la entidad responsable de asumir el pago de la sanciona moratoria de conformidad con los criterios señalados por la Ley 1955 de 2019.

Conforme a las pautas y criterios previamente establecidos la Sala considera que el problema jurídico se enmarca en las diferencias de fechas de reclamación y la responsabilidad de las entidades involucradas respecto a la modalidad de causación de laPágina 6 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300520230015601 Segunda instancia – Sentencia

CO-SC578099 sanción moratoria que se toma en conjunto el tiempo tanto el de la expedición del acto de reconocimiento como el de pago.

En primer lugar, respecto a la fecha que se toma para fijar la reclamación de

CO-SC578099 sanción moratoria que se toma en conjunto el tiempo tanto el de la expedición del acto de reconocimiento como el de pago.

En primer lugar, respecto a la fecha que se toma para fijar la reclamación de cesantías, se observa que la A quo señaló el 9 de agosto de 2019, fecha contenida en el documento titulado “comprobante de recibido de expediente”3 con fecha de “9-819”.

La Sala advierte que, si bien reposa el documento en la actuación, el mismo no puede ser tenido en cuenta para tal efecto, dado que de este no se logra advertir ante qué entidad o dependencia se presentó, no consta firma legible ni nombre o cargo de quien recibe; de manera que , debe acudirse al acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales.

Tal situación conlleva a que se tenga como fecha de presentación de la petición la mencionada en el acto de reconocimiento de las cesantías, esto es la Resolución 003040 del 4 de diciembre de 2020 que da cuenta que la mentada petición se radicó el 15 de agosto de 2019, como bien lo solicita la parte demandante.

Determinada la fecha de reclamación, se procede a verificar los términos establecidos por la primera instancia para decretar la sanción moratoria reclamada , quine determinó aplicar en el asunto la hipótesis señalada en le sentencia de unificación respecto a que la mora corre 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso, pero advirtiendo que la entidad demandada al momento de resolver el recurso de reposición debió además de revocar el acto que negó las cesantías, proceder a realizar el estudio y reconocimiento

mora corre 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso, pero advirtiendo que la entidad demandada al momento de resolver el recurso de reposición debió además de revocar el acto que negó las cesantías, proceder a realizar el estudio y reconocimiento de estas. Por lo que aplicó la citada hipótesis, bajo el entendido que una vez resuelto el recurso lo procedente era realizar el reconocimiento.

En el asunto se encuentra acreditado que el demandante solicita el 15 de agosto de 2019 el reconocimiento de sus cesantías parciales, petición que es resuelta desfavorablemente por la Resol ución No. 005102 de 30 de diciembre de 2019 por no aportar los documentos que acreditaran la causal de reconocimiento de cesantías parciales. Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición, por lo que por Resolución No. 001991 de 14 de septiembre de 2020 se concedió el recurso, se revocó la resolución No. 005102 de 2019 y se ordenó remitir la solicitud de cesantías a la oficina de prestaciones sociales del magisterio. La anterior decisión es notificada a la demandante el 22 de octubre de 20204.

El recurso de reposición es resuelto favorablemente a favor de la demandante a través de la Resolución No. 003040 del 4 de diciembre de 2020, notificada el 15 de enero de 20215

El valor de las cesantías reco nocidas fue puesto a disposición de la demandante el 20 de febrero de 20216.

De lo anterior se comparte lo decidido por la A quo y en efecto la entidad cuando profirió la Resolución No. 001991 de 14 de septiembre de 2020, notificada el 22 de octubre

20 de febrero de 20216.

De lo anterior se comparte lo decidido por la A quo y en efecto la entidad cuando profirió la Resolución No. 001991 de 14 de septiembre de 2020, notificada el 22 de octubre de 2020, debió resolver el reconocimiento de las cesantías, por lo tanto, es a partir de esta

3 Expediente digital pdf 01Demanda fl 31 4 Pdf 07ContestacionDemanda 5 Pdf 07ContestacionDemanda fl 14 a 17 6 Pdf 09ContestacionDemanda fl 22-23Página 7 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300520230015601 Segunda instancia – Sentencia

CO-SC578099 resolución que debe iniciar el conteo de la sanción moratoria aplicando la octava hipótesis señalada en la sentencia de unificación, como pasa a indicarse en el siguiente cuadro:

HIPOTESIS NOTIFICACION

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso Resolución No. 005102 del 30 de diciembre de 2020

4 de marzo de 2020 Resolución No. 001991 de 14 de septiembre de 2020, notificada el 22 de octubre de 2020 . Ejecutoria el 23

2020

4 de marzo de 2020 Resolución No. 001991 de 14 de septiembre de 2020, notificada el 22 de octubre de 2020 . Ejecutoria el 23 de octubre de 2020

Los 45 días posteriores a la ejecutoria, comenzaron a contabilizarse desde el 26 de octubre de 2020 y vencieron el 31 de diciembre de 2020 Es decir que en este caso la mora empezó a correr desde el día 1° de enero de 20 21 hasta el 19 de febrero de 20 21 día anterior a la fecha cancelación7. En ese orden, conforme el cómputo efectuado se tiene que la mora se causó entre el 1° de enero de 2021 hasta el 19 de febrero de 2021, por lo que se impone modificar en este sentido la sentencia de primera instancia.

En segundo lugar, se resuelve la inconformidad de la parte demandante respecto a los días de sanción moratoria decretados en la sentencia de primera instancia, porque considera que no se tuvo en cuenta que el Departamento excedió su plazo para expedir y notificar el acto qu e reconoció las cesantías en virtud de la Ley 1955 de 2019, los cuales corren de manera independiente para las entidades demandadas. Al respecto, se considera que no le asiste razón al demandante para considerar que la sanción moratoria se causa para cada entidad de forma autónoma, por incumplir el plazo que la ley atribuye a cada una de ellas en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías,

la sanción moratoria se causa para cada entidad de forma autónoma, por incumplir el plazo que la ley atribuye a cada una de ellas en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías, porque la causación de la penalidad y la atribución de responsabilidad en su pago son situaciones diferentes. Si bien la verificación de la sanción depende de la actuación conjunta, es decir, el procedimiento que se realiza para reconocimiento y pago de las cesantías entre la entidad territorial y el Fomag-Fiduprevisora, eventualmente en el caso que la entidad territorial tarde en expedir el acto y notificarlo, pero el Fomag efectúe el pago antes del plazo de los 70 días, no hay lugar a sanción. En cambio, si resulta que el pago, en ese mismo caso hipotético, no se efectúa dentro de los 70 días siguientes a la soli citud, la penalidad sí fue causada y es en este escenario donde se procede a verificar la tardanza de una u otra entidad, para atribuir la responsabilidad del pago de la sanción. Se evidencia que, para le fecha de la radicación de la solicitud de cesantías por parte del demandante (15 de agosto de 2019) ya regía lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, por lo tanto, le correspondía a la entidad territorial la expedición del acto administrativo definitivo, aplicando parcialmente el procedimiento del Dec reto 1272 de 2018, es decir, emitir el acto administrativo definitivo dentro del 15 días hábiles siguientes a la solicitud, para luego proceder a su notificación, sin esperar a la aprobación de la Fiduprevisora, y una vez quedara ejecutoriado, remitirlo pa ra su pago, respetando los plazos dispuestos para

7 Certificado bancario – pdf04Pruebas202200504 fl 9Página 8 de 9

vez quedara ejecutoriado, remitirlo pa ra su pago, respetando los plazos dispuestos para

7 Certificado bancario – pdf04Pruebas202200504 fl 9Página 8 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300520230015601 Segunda instancia – Sentencia

CO-SC578099 ello. En cambio, observa esta corporación que transcurrieron más de 15 días hábiles desde que se presentó la solicitud para que el ente territorial diera respuesta, lo cual se concretó con las Resoluciones No. 001991 de 14 de septiembre de 2020 y Resolución 003040 del 4 de diciembre de 2020. Considerando lo expuesto, este Tribunal coincide con lo decidido en primera instancia, respecto de que la responsabilidad del pago de dicha sanción moratoria, le corresponde exclusivamente al Departamento de Córdoba , pues, todo el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial, evidenciándose que la Fiduprevisora efectuó el pago de las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto (3 de febrero de 20218), de modo que tenía hasta el 12 de abril de 2021 para su pago y lo efectuó el 20 de febrero de 2021. Con lo anterior, es notorio que tampoco le asiste razón al Departamento de Córdoba para alegar que no es la entidad responsable de asumir el pago de la sanción moratoria. En cuanto al ajuste de la condena , se observa que el fallo de primera instancia lo ordena, por lo tanto, no hay lugar a pro nunciarse sobre ese aspecto del recurso del demandante.

En cuanto al ajuste de la condena , se observa que el fallo de primera instancia lo ordena, por lo tanto, no hay lugar a pro nunciarse sobre ese aspecto del recurso del demandante. Resueltos los argumentos expuestos en los recursos de apelación, la Sala modificará el artículo se xto de la sentencia de primera instancia respecto al periodo de sanción por mora reconocidos y confirmará todo lo demás.

3.6. Condena en costas

Según el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 365-8 del C.G.P., no se impondrá condena en costas, toda vez que la contra parte del apelante no intervino en esta instancia.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

F A L L A:

PRIMERO: Modificar el artículo sexto de la sentencia de primera instancia expedida el 23 de enero de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones

expuestas en este proveído, el cual quedará así:

SEXTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el día 1° de enero de 2021 – 19 de febrero de 2021, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el(la) demandante al momento de la mora, advirtiendo que la asignación básica será invariable

de febrero de 2021, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el(la) demandante al momento de la mora, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada en la sentencia de unificación.

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

8 Hoja de revisión - Expediente digital pdf 14RespuestaRequerimiento fl 51Página 9 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300520230015601 Segunda instancia – Sentencia

CO-SC578099

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase

La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Los Magistrados,

PEDRO OLIVELLA SOLANO

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

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