TA COR - 23001-33-33-005-2023-00171-01-(16-12-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-005-2023-00171-01-(16-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2023-00171-01
Demandante: Rosiris del Carmen Guerra Barrios Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Córdoba –
Secretaría de Educación.
Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de Cesantías Decisión: Confirma Sentencia de Primera Instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia anticipada proferida el día 23 de enero de 2024 , por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron l as pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Facticos
La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el departamento de Córdoba, por lo que, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM para reconocimiento y pago de cesantías el día 20 de marzo de 2021, la cual fue reconocida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución 1220 del 19 de
FNPSM para reconocimiento y pago de cesantías el día 20 de marzo de 2021, la cual fue reconocida por la Secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución 1220 del 19 de abril de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día 18 de agosto del mismo año, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
Se señala que el día 29 de agosto de 2022, se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente en fecha 13 de octubre de 2022.
b) Pretensiones
Mediante la demanda incoada el actor pretende que se declare la nulidad del acto administrativo identificado oficio sin número de fecha 13 de octubre de 2022, a través de la cual se niega el reconocimiento y pago a la sanción mora, en este sentido solicita que se le declare el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por parte del Departamento de Córdoba y por parte del Fondo de prestaciones sociales del Magisterio. De igual manera solicita que se condene a las partes demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.
c) Contestaciones de la demandaRadicación Nº23-001-33-33-005-2023-00171-01
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- Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG
El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones
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- Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG
El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) contesta la demanda y se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte demandante en razón a que , la ley dete rmina de manera expresa los responsables del pago de la sanción moratoria, los cuales deben asumirla con sus propios recursos. En este sentido, indicó que dicha responsabilidad recae, según el caso, en la Secretaría de Educación del ente territorial o en F iduprevisora S.A., actuando esta última como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), dependiendo de si la mora en el trámite y pago de las cesantías se originó en una u otra entidad.
Asimismo, señaló que cualquier sanción moratoria generada hasta diciembre de 2019 debe ser cubierta con los recursos propios del ente territorial o de Fiduprevisora S.A., y no con los del FOMAG. Por lo anterior, solicitó que, de acreditarse la mora en el pago de las cesantías , se declare que la obligación sea asumida con cargo al rubro presupuestal correspondiente, según la entidad que resulte responsable conforme a los hechos probados. Propuso como excepciones las siguientes: i) falta de legitimación por pasiva, ii) caducidad , iii) prescripción, iv) excepción genérica.
- Departamento de Córdoba
La entidad territorial se opuso a la prosperidad todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, en la cual el departamento de Córdoba es parte demandada, por cuanto el pago se realizó dentro de los 70 días hábiles.
La entidad territorial se opuso a la prosperidad todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, en la cual el departamento de Córdoba es parte demandada, por cuanto el pago se realizó dentro de los 70 días hábiles.
Propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia del derecho reclamado y ii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, pro firió sentencia anticipada el 23 de enero de 2024, declarando probada la excepción “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido ” propuesta por el Departamento de Córdoba y en consecuencia en aplicación del artículo 282 del CGP se abstuvo de pronu nciarse sobre las demás excepciones interpuestas y negar las pretensiones de la demanda.
A esa decisión se llegó luego de establecer con los hechos probados dentro de la demanda, con base en la sentencia de unificación del Consejo de Estado que expresó que el término de inicio de la sanción moratoria varía según la hipótesis en la que se encuen tre cada caso concreto conforme a las reglas fijadas en dicha sentencia, que en el asunto sub lite no se causó a favor de la actora y a cargo de las entidades demandadas un periodo de mora toda vez que las cesantías parciales de la parte actora fueron pagadas el día 18 de junio de 2021, esto es antes de finalizar el término estipulado según la sentencia de unificación para realizar el pago de las mismas, que para el caso concreto sería el día 7 de julio de 2021.
III. RECURSO DE APELACIÓN
el término estipulado según la sentencia de unificación para realizar el pago de las mismas, que para el caso concreto sería el día 7 de julio de 2021.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante, inconforme con la sentencia de primera instancia alegó que con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, concretamente de su artículo 57, la sanción por mora derivada del pago extemporáneo de las cesantías a los docentes se causa también con cargo a los entes territoriales. Así, según su dicho, el cambio introducido con dicha ley en la forma de liquidación y reconocimiento de la aludida sanción, por el pago tardío de las cesantías a losRadicación Nº23-001-33-33-005-2023-00171-01
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docentes, consiste en que los términos perentorios para cada una de las entidades involucradas en el reconocimiento y pago de cesantías corran de manera individual.
Bajo este entendido, sostuvo que desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento (14/04/2021) y la fecha en que finalmente fue elaborado y notificado el Acto Administrativo (27/04/2021), transcurrieron 13 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 27 de junio de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. No hubo intervención de las partes en esta instancia.
V. CUESTIÓN PREVIA
Encontrándose para fallo el proceso, se hace necesario pronunciarse respecto al impedimento
demandante. No hubo intervención de las partes en esta instancia.
V. CUESTIÓN PREVIA
Encontrándose para fallo el proceso, se hace necesario pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció no sólo del trámite del proceso, sino que además suscribió la decisión objeto de recurso en esta instancia.
El artículo 141-2 del CGP establece como causal de recusación “ haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso.
En el caso concreto, se advierte que en efecto la decisi ón objeto de debate en el recurso de apelación es la sentencia de fecha 23 de enero de 2024, suscrita por la aludida magistrada, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentad o se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido decisión de fondo.
Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario reintegrar la sala con otro
Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario reintegrar la sala con otro magistrado.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
6.1. Problema jurídico
Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico consiste en determinar si la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, no se genera cuando el pago se hace dentro de los 70 días como lo consideró la Juez de instancia, o si por el contrario en virtud del artículo 57 de Ley 1955 de 2019, se pueden generar sanciones moratorias individuales entre lasRadicación Nº23-001-33-33-005-2023-00171-01
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demandadas, aun cuando se cancelen las cesantía s dentro de los 70 días como lo expone el recurrente. 6.2 Premisa Normativa y jurisprudencial
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a
que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señal ado plazo-. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pa go de la prestación.
Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cad a día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca)
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurispruden cial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria
evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días s i la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que rec onoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiend o el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, s e describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, s e describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificaciónRadicación Nº23-001-33-33-005-2023-00171-01
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Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a
la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 1, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por
FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.
6.3. Caso Concreto
En la sentencia apelada, el A quo estableció que a la parte demandante no le asistía el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, por cuanto en el asunto se encontró probado que no se causó a favor de la actora y a cargo de las entidades demandadas un periodo de mora toda vez que las cesantías parciales de la parte actora fueron pagadas el día 18 de junio de 2021, antes de finalizar el término estipulado según la sentencia de unif icación para realizar el pago de las mismas, que para el caso concreto sería el día 7 de julio de 2021.
Sobre esa decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación
para realizar el pago de las mismas, que para el caso concreto sería el día 7 de julio de 2021.
Sobre esa decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación alegando que, no se tuvo en cuenta que el departamento de Córdoba excedió su plazo para expedir y notificar el acto administrativo que reconoció las cesantías del docente, de ahí que en lo atinente al trámite a cargo de la entidad territorial sí se incurrió en una mora de 13 días que debe pagar a la parte actora, pues, a su criterio los plazos para surtir el trámite administrativo tendiente al reconocimiento de las cesantías a cargo de las entidades responsables del mismo son independientes en virtud de la Ley 1955 de 2019. Acorde con el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala debe analizar si del material probatorio obrante en el proceso bajo los preceptos normativos y sentencia de unificación
1 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.Radicación Nº23-001-33-33-005-2023-00171-01
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del Consejo de Estado en la materia, se incurrió en sanción moratoria y en caso afirmativo, a que entidad demandada sería atribuible la responsabilidad del pago. Precisado lo anterior, la Sala pone de presente los siguientes aspectos fácticos relevantes del procedimiento de gestión para el reconocimiento y pago de las cesantías del docente que aquí demanda:
(i) El 23 de marzo de 20212, la docente presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantía,
procedimiento de gestión para el reconocimiento y pago de las cesantías del docente que aquí demanda:
(i) El 23 de marzo de 20212, la docente presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantía, mediante el Sistema de Atención al Ciudadano-SAC, del Ministerio de Educación3, conforme obra en el correo anexo al plenario.
(ii) El 19 de abril de 2021, se expidió la Resolución No. 0012204 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial al actor, la cual fue notificada el día 27 de abril de 20215.
(iii) Constancia de recibido del acto administrativo para su respectivo pago el día 06 de mayo de 2021, según consta en documento denominado hoja de revisión emitido por Fiduprevisora6.
(iv) Según certificado expedido por Fiduprevisora S.A. 7, las cesantías reconocidas a la parte demandante se pusieron a disposición del beneficiario en el Banco Ganadero Montería el día 18 de junio de 2021.
La Sala advierte que no le asiste razón al recurrente cuando señala que la sanción moratoria se causa para cada entidad de forma autónoma, es decir, por incumplir el plazo que la ley atribuyó para que cada una de ellas ejerza su actuación en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías, pues, lo cierto es que la causación de la penalidad y la atribución de res ponsabilidad en su pago son situaciones diferentes.
En efecto, la verificación de la penalidad pende de la actuación conjunta, es decir, reconocimiento y pago entre la entidad territorial y el FOMAG-FIDUPREVISORA, de modo que es posible que la
en su pago son situaciones diferentes.
En efecto, la verificación de la penalidad pende de la actuación conjunta, es decir, reconocimiento y pago entre la entidad territorial y el FOMAG-FIDUPREVISORA, de modo que es posible que la entidad territorial tarde en expedir el acto y notificarlo, pero el FOMAG efectúe el pago antes del plazo de los 70 días, lo que, para ese caso hipotético, no da lugar a causación de sanción por mora. En cambio, si resulta que el pago, en ese mismo caso hipotético, no se efectúa dentro de los 70 días siguientes a la solicitud, la penalidad sí se causaría y es en este escenario donde se procede a verificar la tardanza de cada una de las entidades a efectos de atribuir la responsabilidad del pago de la multa.
En este punto, la Sala enfatiza que la Ley 1955 de 2019, de ningún modo, introdujo una nueva modalidad de causación de la sanción moratoria instituida en la Ley 244 de 1995 -subrogada por la Ley 1071 de 2006 -, sino que con ella, se reitera, lo que ocurrió fue una modificación en el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías -de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.
Así las cosas, se tiene que la resolución con la cual se decidió la solicitud de cesantías fue emitida por fuera del plazo de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la petición, toda vez que dicho plazo vencía el 15 de abril de 2021 y el acto fue expedido el 19 de abril de 2021; con lo cual, para efectos del momento de causación de la sanción moratoria debe aplicarse el primer
dicho plazo vencía el 15 de abril de 2021 y el acto fue expedido el 19 de abril de 2021; con lo cual, para efectos del momento de causación de la sanción moratoria debe aplicarse el primer criterio de unificación fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), conforme a la cual, ante un
2 Si bien en el pantallazo del SAC se indica 20 de marzo de 2021, lo cierto es que, es que era un día inhábil, debe entenderse radicada el día hábil siguiente, esto es 23 de marzo de 2021. 3 PDF No. 01Demanda (pág. 31) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF No. 01Demanda (pág. 32-33) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 5 PDF No. 01Demanda (pág. 3435) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 6 PDF No. 08MEMORIALRECIBIDO_202300171CONTESTAC.pdf (pág. 15) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 7 PDF No. 01Demanda (pág. 36) del cuaderno de primera instancia. Expediente digitalRadicación Nº23-001-33-33-005-2023-00171-01
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acto escrito extemporáneo, la sanción moratoria se causa si el pago de la prestación no se realiza dentro de los 70 días posteriores a la presentación de la petición. En el caso concreto, los 70 días hábiles transcurrieron entre el 23 de marzo de 2021 y el 7 de
dentro de los 70 días posteriores a la presentación de la petición. En el caso concreto, los 70 días hábiles transcurrieron entre el 23 de marzo de 2021 y el 7 de julio de 2021, de modo que no se causó la penalidad reclamada, pues, el pago de la cesantía se realizó 18 de junio de 2021, es decir, de manera oportuna.
6.4 Condena en costas
Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A. adicionado por la Ley 20 80 de 2021, no hay lugar a condenar en costas en esta instancia, puesto que si bien se confirm a la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, no se observa que la demanda se presentara con manifiesta carencia de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia.
En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: Por existir quórum suficiente para decidir, no se integra un nuevo magistrado.
TERCERO: Confirmar la sentencia de fecha 23 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Sin condena en costas en segunda instancia.
Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Sin condena en costas en segunda instancia.
QUINTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
(Firmada electronicamente)
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ
(Firmada electronicamente) ……. (…..(Impedida)……...) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIARadicación Nº23-001-33-33-005-2023-00171-01
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CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspxSIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrada: Luz Elena Petro Espitia
Montería, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia – segunda instancia
DESPACHO 006
Magistrada: Luz Elena Petro Espitia
Montería, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia – segunda instancia
Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23-001-33-33-005-2023-00053-01 Demandante Vilma Helena López Mestra Demandado (s) Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación.
Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23-001-33-33-005-2023-00151-01 Demandante María del Carmen Velásquez Arias Demandado (s) Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación.
Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23-001-33-33-005-2023-00171-01 Demandante Rosiris del Carmen Guerra Barrios Demandado (s) Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación.
Doctora: María Bernarda Martínez Cruz Magistrada Ponente Sala cuarta de decisión
Tribunal Administrativo de Córdoba
Respetada doctora: Habiéndose registrado proyectos de los expedientes referenciados en los cuales se está resolviendo los recursos de apelación de las sentencias, advierto que en mi concurre una causal de impedimento para asumir su conocimiento, por lo que de conformidad con lo
Habiéndose registrado proyectos de los expedientes referenciados en los cuales se está resolviendo los recursos de apelación de las sentencias, advierto que en mi concurre una causal de impedimento para asumir su conocimiento, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 en concordancia con el numeral 3° del artículo 131 del CPACA, presento ante usted el mismo: El artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 130 antes mencionado trae consigo las causales de recusación e impedimento. Concretamente el numeral 2, es del siguiente tenor: “Artículo 140. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.” Luego, como quiera que en mi condición de Juez Quinta Administrativa no solo conocí del trámite de los procesos, sino que además suscribí las decisiones objeto de recurso de los exped
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